Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 215/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100015

Núm. Ecli: ES:APB:2017:365

Núm. Roj: SAP B 365:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 9º

BARCELONA

Rollo apelación nº 215/2016

Procedimiento Abreviado nº 361/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª Inmaculada Vacas Márquez

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2017.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 215/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 361/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelante el acusado Lucio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 2,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Se condena a Lucio al pago de las costasprocesales.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado y remítase al Juzgado Decano de Instrucción de este partido para el reparto que por turno corresponda por si la conducta de los testigos Salvador y Carlos Ramón pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Lucio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016 se designó ponente, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, y tras ello quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO- Alega el recurrente Sr. Lucio , como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al no existir prueba de cargo en cuanto a la identificación del autor de los hechos, así como por no constar la debida conservación de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida en autos.

Invocado el error en la valoración probatoria, debe indicarse en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

SEGUNDO: Partiendo de estas consideraciones, el motivo de impugnación alegado no puede prosperar.

Así, del análisis de la sentencia y del visionado de la grabación del acto de juicio oral a través del sistema Arconte, se desprende que el juicio de inferencia condenatorio realizado por el órgano a quo viene basado en la declaración testifical prestada por los agentes de policía local que intervinieron en el momento de los hechos. De dichas declaraciones se desprende como el agente de Policía Local de Begues nº NUM000 vió, cuando paseaba a su perro, como dos chicos esperaban en la calle en una actitud que les resultó sospechosa, por lo que observó a través de un coche como se acercaba hasta ellos el acusado, el cual les hizo entrega de una bolsita a cambio de dinero, motivo por el que avisó a sus compañeros, agentes de policía local, que se personaron e identificaron a los compradores de la sustancia, los cuales les manifestaron inicialmente que habían adquirido la sustancia a cambio de 5 euros a una persona de nombre Lucio , siendo este el nombre del acusado, al cual el agente conocía del barrio.

La declaración de todos los agentes ha resultado coherente, lógica y persistente, sin apreciar en la misma móviles espurios que pudieran llevar a los agentes a falsear dichas manifestaciones.

Frente a dichas declaraciones las manifestaciones vertidas por la madre del acusado tampoco pueden desvirtuar el valor probatorio de tales testimonios, pues la madre se limitó a manifestar que existe un parecido físico entre el acusado y su otro hijo, del que se desconoce su identidad, ni tan siquiera se ha aportado una fotografía que permitiera apreciar el enorme parecido que la defensa alega existente entre ambos hermanos. Asimismo la testigo relató que en la fecha de los hechos el acusado pasaba mucho tiempo en casa porque preparaba el examen de conducir, pero sin que ello permita acreditar que en el día de los hechos estuviera en el domicilio realizando dichos estudios, o sin que ello le hubiera impedido haber bajado del domicilio para realizar la transacción y volver al mismo para continuar estudiando.

Por último, es cierto que los compradores, testigos que depusieron en el plenario, negaron que hubiera sido el acusado la persona que hubiera realizado la venta de la sustancia estupefaciente, sin embargo, el órgano a quo no ofreció a credibilidad a dichos testimonios, expresando los motivos de ello en el texto de la sentencia, incluso ordenando la deducción de testimonio contra ambos testigos por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Basándose dicha falta de credibilidad en el hecho de que el testigo Sr. Salvador hubiera cambiado la versión ofrecida en un primer momento en sede policial, en la que manifestó haber sido el acusado la persona que le suministró la sustancia, habiendo posteriormente negado este hecho en su declaración en sede de instrucción, así como en el acto del plenario, en clara contraposición a lo manifestado por los agentes de policía, y esencialmente al agente de Policía Local nº NUM000 de Begues, testigo presencial de los hechos y conocedor de la identidad del acusado por ser vecino de la zona en la que residía en aquel momento.

Por todo ello no se aprecia en las declaraciones de los agentes contradicción alguna que permita introducir alguna duda en el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia, y no puede admitirse error en la valoración de la prueba, cuya valoración ha derivado en el dictado de una sentencia condenatoria, y, por tanto, no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto en cuanto a este motivo de impugnación.

TERCERO: Por último, en lo que respecta a la impugnación basada en la ruptura de la cadena de custodia, debe tenerse en cuenta que, las STS. 1190/2009 de 3.12 y6/2010 de 27.1 establecían que 'la función de la cadena de custodia es la de garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

En el ATS. de 30.10.2008 , podemos recordar las ideas capitulares en la materia. Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, '... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes', y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.

Tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Único de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3-2-1966, y el Convenio de Uso de las segundas de 21-2-1971, que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Único, el preámbulo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4 º establece el Servicio de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos que 'las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes'.

Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la Jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de julio de 1990 ) cuando razona que 'a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin'» reproduciendo a continuación el art. 31 de la Ley 17/1967 .

Es cierto que la cadena de custodia exige que conste siempre en los protocolos de conservación las firmas tanto de los policías y técnicos que ocupan, trasladan, pesan, entregan en Comisaría y depositan en sanidad la sustancia incautada, como la firma de quienes en cada una de las secuencias mencionadas las reciben, pero en nuestro caso, por parte del testigo Sr. Salvador en ningún momento se ha cuestionado que adquirió sustancia estupefaciente, así como el precio que abonó por ella, ni tampoco la defensa había alegado en ningún momento, hasta el mismo acto de juicio, el hecho de que no constara en autos, el documento acreditativo de que se hubiera seguido la cadena de custodia, que como manifestaron los peritos que depusieron en el acto de juicio, no se une al atestado, salvo que sea solicitado por parte del órgano judicial. Manifestando expresamente ambos técnicos que en todo caso se siguió la cadena de custodia, constando en autos, la persona a la que se entrega la sustancia intervenida, siendo ésta el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM001 que realizó el drogotest, siendo posteriormente remitida al laboratorio para su análisis, el cual obra unido a las actuaciones, sin que el resultado del mismo haya sido objeto de impugnación por parte de la defensa, y siendo dicho informe el que permite constatar con rigor la naturaleza y pureza de las sustancias intervenidas. Informe este que fue sometido a contradicción en el juicio oral al comparecer el perito firmante del mismo, pudiendo la defensa solicitar la aclaración de todos los extremos que estimó necesarios.

Por todo ello, el motivo de impugnación debe decaer igualmente.

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusados Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 12 de mayo de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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