Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100050

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:50

Núm. Roj: SAP HU 50/2017

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00025/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100070
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HUESCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2016
RECURRENTE: Macarena
Procurador/a: JAVIER LAGUARTA VALERO
Abogado/a: JORGE PIEDRAFITA PUIG
RECURRIDO/A: Emiliano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DOLORES DEL VAL ESTEBAN,
Abogado/a: JOSE LUIS VIVAS ROCA,
Rollo penal número 9/17 S200217.9G
Lev 147/16 Monzón 2
Sentencia Apelación Penal Número 25
En Huesca, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio sobre delito leve seguido al número 101/16,
procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre
Macarena contra Emiliano , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Macarena , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 9 del año 2017, en el que
aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Emiliano DEL DELITO LEVE DE INJURIAS PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 173.4 CP . Se declaran las costas de oficio.' apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando, al parecer, una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a la condena de

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Macarena el presente recurso de Emiliano . El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministe rio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO: Sostiene el recurrente que procede tener por formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada el pasado cinco de enero, dándose traslado a las partes para que formulen escritos. En la Súplica de dicho recurso no llega a exteriorizar la parte ninguna pretensión. No obstante, por lo razonado a lo largo del escrito del recurso, parece que la parte lo que pretende es la condena del apelado como autor de un delito leve de injurias, no dice a qué pena, ni qué concretas expresiones son las que la parte recurrente estima injuriosas y lo cierto es que tampoco al folio 197 llega a exteriorizar la parte su petición pues lo que dice que solicita es que 'se alcance una conclusión diferente a la alcanzada', sin más precisiones.

Delimitados así los términos del recurso, aunque demos por supuesto que se pretende una condena por injurias, tenemos que el recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal. Aunque en el recurso se niegue, la apelación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales: principalmente la declaración del acusado y de la denunciante y su testigo quien, por otra parte, tampoco presenció los hechos. Resulta así aplicable la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en materia de sentencias absolutorias penales. Este Tribunal tiene repetidamente señalado (entre otras muchas, Sentencias de 5 y 23 de enero, 28 de febrero, 16 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo y 10 de diciembre de 2007 y 19 de febrero, 28 de abril, 26 de mayo, 2 de julio, 30 de septiembre y 2 de diciembre de 2008, 2 de julio, 1 de septiembre, 16 de octubre, 22 y 28 de diciembre de 2009 y 24 de febrero, 12 de marzo, 18 y 30 de noviembre, 10, 30 y 31 de diciembre de 2010 y 17 de febrero, 29 de abril y 1 de septiembre, 4 de octubre y 14, 15 y 30 de noviembre de 2011, 12 y 22 de diciembre de 2011 y 21 de febrero, 7 y 9 de marzo, 5 y 21 de septiembre, 9 y 17 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 17 de enero, 8, 14, 27 y 28 de febrero, 28 de mayo, 13 y 31 de julio de 2013, 19 de febrero, 31 de marzo, 15 de abril, 30 de septiembre, 27 y 31 de octubre, 18 y 26 de noviembre de 2014 y 6, 10 y 24 de marzo, 6, 7 y 17 de abril, 13, 14 y 25 de mayo, 29 de junio, 1 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 y 20 de enero, 9 de marzo, 28 de junio, 25 de julio, 2 y 20 de septiembre, 23 de noviembre y 23 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017) que el Órgano 'ad quem' (el que resuelve el recurso de apelación), al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, como en las Sentencias 24/2006, de 30 de enero, 114/2006, de 5 de abril, 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007, incluso constata el alto tribunal que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009, de 1 de junio de 2009, 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010, de 29 de noviembre de 2010 y la 154/2011, de 17 de octubre de 2011); es decir, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002, 14/2005, 19/2005, 116/2005, 186/2005, 208/2005 y 229/2005, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio como el ahora solicitado por todo lo cual no es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados, ni los hechos afirmados por el juzgado en la motivación de su sentencia, a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación, por lo que, como ha quedado repetido, ninguna modificación puede hacer este tribunal en los hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a la condena solicitada partiendo, como se pretende en el recurso, de una valoración diferente de las declaraciones prestadas pues tal valoración, como ha quedado dicho, no puede ser modificada ahora por este tribunal, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente indicada, por lo que el recurso debe ser desestimado, con más razón cuando en la misma línea ha ido el legislador con la reforma introducida en el artículo 792.2 por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en donde se dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, siendo además de resaltar que tal interdicción legal alcanzaría también a la valoración de la denominada prueba de indicios, aparte de que el discurso lógico seguido por el juzgado tomando en consideración el nerviosismo de los niños no es en absoluto absurdo o irracional.



TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Macarena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Huesca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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