Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100304
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:305
Núm. Roj: SAP SG 305/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00025/2017
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0005699
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 25 / 2017
PENAL
Recurso de apelación
Número 22 Año 2017
Procedimiento Abreviado
Número 106 Año 2017
Juzgado de lo Penal Bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D.. Jesús Marina Reig y Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , Magistrados, han visto en
segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal Bis de Segovia,
seguido por presuntos delitos de : cuatro delitos de quebrantamiento de condena, un delito continuado de
coacciones frente al acusado Paulino , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la
sentencia impugnada , asistido de la Letrado Dña. A. Llorente Gómez , y con la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado ,
como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 17 de marzo de 2017 ( auto de aclaración de 28.3.2017) que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Por Auto de 4 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia , se le impuso al acusado Paulino : -Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Teodora , así como de comunicarse con ella por medio.
SEGUNDO.- El día 13 de septiembre de 2016, sobre las 02:00h, el acusado Paulino , se presentó en el domicilio de su ex pareja Teodora . El acusado se causó diversas lesiones en los brazos, Teodora llamó a los servicios de urgencia cuando se percató de las lesiones que presentaba el acusado y fue atendido por dichos servicios de urgencia .
TERCERO.- El acusado Paulino , el día 14 de septiembre de 2016, se encontraba en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM000 puerta NUM001 de Segovia, el cual se encuentra a menos de 200 metros de la vivienda en la que reside su ex pareja Teodora , en la C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , piso NUM002 , letra DIRECCION002 , de Segovia.
El acusado fue detenido y puesto en libertad pues presentó un billete de Avión, destino Honduras, vía Amsterdam y Panamá, con salida el día 15 de septiembre de 2016.
CUARTO.- El día 30 de Septiembre de 2016, sobre las 03:00 h, el acusado se presentó en el domicilio de la perjudicada, en la C/ DIRECCION001 , al que accedió tras abrirle la puerta la propia perjudicada, quién salió de la vivienda con su bebé y en pijama y desde la gasolinera DIRECCION003 , sita en la AVENIDA000 de Segovia, avisó a los agentes de Policía.
QUINTO.- Por Auto de 30 de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia se decreta la PRISIÓN del Acusado Paulino COMUNICADA Y SIN FIANZA, en la presente causa.
SEXTO.- El día 5 de Octubre de 2016, el acusado Paulino , que se encontraba cumpliendo prisión preventiva, por la presente causa, en el Centro Penitenciario de Segovia, realizó desde el mismo dos llamadas, de cinco minutos de duración cada una, la primera a las 9:19 h y la segunda a las 9:27 h, al número de Teodora .
Ambas llamadas las realizó tras haber solicitado autorización al sistema de control de llamadas y haberla obtenido.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo CONDENAR a Paulino como autor responsable de un Delito continuado de Quebrantamiento de Condena del art. 468.2 del Código penal con la agravante de reincidencia a la pena siguiente: -2 años y 6 meses de Prisión.
-Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Abono de las costas.
El tiempo transcurrido en PRISION PREVENTIVA será detraído de la condena impuesta.
ABSUELVO al acusado Paulino del Delito de Coacciones continuado que se le imputaba...' El Auto de aclaración establece en su parte dispositiva: 'La pena de PRISIÓN impuesta es de 15 meses.
En el Fallo de la resolución se elimina la referencia a la agravante de reincidencia.
TERCERO.- Dicho juzgado, en ese procedimiento, dictó también auto de fecha 28 de marzo de 2017 que establece en su parte dispositiva : 'ACUERDO LA PRORROGA de la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Paulino .. '. Subsanado por auto de 11 de abril de 2017 que establece en su parte dispositiva ' SUBSA NO la omisión del Auto de 28-03-17 y ACUERDO que LA PRORROGA de la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Paulino se extenderá hasta el 11 de mayo de 2017 s.e.u.o., fecha en la que deberá cesar por esta causa salvo que haya recaído sentencia firme o haya adquirido firmeza la sentencia dictada y recurrida ..' CU ARTO.- Di ctó igualmente auto de 09 de mayo de 2017 que establece en su parte dispositiva: ' ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: Retirada del pasaporte del acusado.
Prohibición de residencia y acceso a la ciudad de Segovia, para el efectivo control de la presente medida se acuerda la colocación de un dispositivo electrónico.
Acuerdo la prohibición, al acusado de aproximarse a su víctima, allá donde esta se encuentre, a menos de 1000 metros, así como de comunicarse con ella en forma alguna...'.
QU INTO .- Notificados estos autos y sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Paulino , representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido de la Letrado Sra. Mª. Angeles Llorente Gómez , se interpusieron sendos recursos de apelación. Previa reforma en el caso de los autos que fueron desestimados por autos de 25 de abril de 2017 y de 12 de junio de 2017.
SEXTO.- Habiéndose tenido por interpuestos los recursos de apelación, se dio traslado al Ministerio fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien los impugnó. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SÉ PTIMO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado un solo rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo de los citados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente rollo de apelación se contienen tres recursos de apelación interpuestos de forma muy próxima en el tiempo por la representación procesal de Paulino contra tres resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en el procedimiento abreviado 106/2017.
Recurrió la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 28 del mismo mes, que le condenó como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 568.2 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y le absolvió del delito de coacciones continuado por el que fue acusado.
Recurrió después en reforma y subsidiaria apelación el auto de 28 de marzo de 2017, aclarado por auto de 11 de abril de 2017, que acordó la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por el juzgado de instrucción número 4 de Segovia el 30 de septiembre de 2016, hasta el 11 de mayo de 2017.
El recurso de reforma se desestimó por auto de 25 de abril de 2017.
Y también recurrió en reforma y subsidiaria apelación el auto de 9 de mayo de 2017 en el que acogió la petición del Ministerio fiscal de solicitud de medidas cautelares a fin de proteger a la víctima ante la previsible puesta en libertad del acusado, cuya prisión provisional estaba prorrogada hasta el 11 de mayo de 2017 fecha en la que no estaría resuelto el recurso interpuesto contra la sentencia, y acordó la retirada del pasaporte, la prohibición de residencia en Segovia con colocación de dispositivo electrónico, y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 12 de junio de 2017.
Formado un rollo se resolverán los tres en la misma resolución, comenzando por los dirigidos contra autos.
SEGUNDO.- Estos dos autos fueron dictados a petición del Ministerio fiscal.
Primero pidió la prórroga de la prisión preventiva que había sido decretada durante la instrucción, el 30 de septiembre de 2016, cuando estaba próximo el 30 de marzo de 2017, fecha en que se cumplía el límite de seis meses . Y así se acordó en el auto de 28 de marzo de 2017. La petición había sido formulada sin concretar hasta cuando había de extenderse la prórroga. Y con esta omisión fue decretada. Cuando ya había sido dictada sentencia de primera instancia condenatoria a pena de prisión de dos años y seis meses. Como la pena de primera instancia recurrida marca el límite temporal de la prórroga, a su mitad (art. 504.1 párrafo 2º), ese límite estaba lejos. Pero hubo de dictarse auto de aclaración de sentencia, y se rebajó la pena de prisión a quince meses. Con lo que la prórroga solo podía extenderse un mes y medio más allá de los seis meses desde que fue inicialmente decretada. Así se dijo en el auto el 11 de abril que subsanó la omisión en el auto de prórroga , y fijó el límite en la fecha del 11 de mayo de 2017.
De modo que poco después de obtener la prórroga, constatada la escasa virtualidad temporal de la misma, el fiscal formuló una segunda petición, que se tomaran medidas cautelares para el inminente momento de la libertad del condenado en primera instancia. Cuando ya había sido apelada la sentencia de primera instancia e impugnado el recurso por el fiscal el 11 de abril de 2017 . La remisión para su resolución de este recurso contra la sentencia se vio dilatada por todos estos trámites, autos de prórroga, de subsanación de omisión, de puesta en libertad, de medidas cautelares y recursos de reforma.
TERCERO.- El recurso contra la prórroga de la prisión provisional se fundamenta en que no existían motivos suficientes que la justificaran y que no se daban los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La prisión provisional fue medida cautelar adoptada por auto de 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en consdieración a la concurrencia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y a que si bien la pena prevista era inferior a dos años concurría el fin previsto en el art. 501.3º c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, 'evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de la personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal ' supuesto en el que 'no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado' . Y ello haciendo expresa referencia a la considerable entidad de los hechos del procedimiento en que se adoptó la medida cautelar que se quebrantaba, y a los constantes quebrantamientos que suponen 'un pronóstico de reiteración que exige el incremento de las medida de protección a la víctima' . Así como a que el propio art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite agravar las medidas de protección en supuestos como el presente en que conste el quebrantamiento. Ese auto fue confirmado por esta Sala en auto de 8 de noviembre de 2016 .
La decisión de prorrogar la prisión provisional se fundó en la persistencia de estos motivos en base a los que había sido adoptada, máxime desde el momento en que había recaído sentencia condenatoria con imposición de pena de prisión.
El recurso niega esos motivos. En particular el recurso discrepa de la frase 'no es el primer delito cometido por el acusado' , por cuanto no habría sido condenado por ningún otro delito. Dice que la sentencia erró al considerarlo así y aplicar la agravante de reincidencia, error corregido en el posterior auto de aclaración.
Y consideraba que la prórroga se puede considerar pena anticipada, que la conducta no ha sido violenta en ningún momento, y la víctima se ha mostrado propicia al acercamiento a su defendido, no se ha personado como acusación particular y se acogió en juicio a su derecho a no declarar.
Fue, obviamente, error de la sentencia aplicar agravante de reincidencia, pues no concurría. Error que corrigió mediante el oportuno auto. Y del que se encuentra rastro en el auto que prorrogó la prisión provisional, en la forma en que dice que no es el primer delito cometido por el acusado. Sin embargo, ello no priva de consistencia a la argumentación que sirve de base para la prórroga. Se prorroga cuando ya hay condena por delito continuado de quebrantamiento, y por ello más de un delito. No habría reincidencia, pero tampoco estaríamos ante un primer delito cometido, ya que estaba condenado por varios. Además de tener pendiente procedimiento por el que sería delito primero, en el tiempo, imputado al recurrente, en el que se dictó la medida cautelar cuyo reiterado quebrantamiento dio lugar, al menos, a este procedimiento, en el que se decretó prisión preventiva y se le ha condenado en primera instancia.
Concurrían los motivos de la prórroga, que eran los mismos que los que llevaron a la adopción de la situación prorrogada, pues el transcurso del tiempo no los había atenuado. La sentencia condenatoria recurrida no opera como único motivo, ni siquiera como motivo, de la decisión de prorrogar, sino que opera como premisa en la que se permite una mayor prolongación temporal de la medida cautelar. Por lo demás, era prórroga con una muy limitada vocación de permanencia, al ser adoptada el 28 de marzo de 2017 y extendida, como se precisó en el auto de 11 de abril de 2017 que subsanó la omisión padecida, hasta el 11 de mayo de 2017. El recurso de apelación no desvirtúa tales motivos. La referencia a la conducta del recurrente como no violenta no es útil ya que mal puede comportarse con violencia contra la mujer quien está ingresado en prisión, y porqué la anterior se consideró violenta se adoptó la orden de protección cuyo quebrantamiento reiterado ha motivado este juicio y condena. Pêro si pudo desde la prisión quebrantar la prohibición de comunicación, lo hizo y se le ha condenado por ello.
Este primer recurso, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- También se recurren en apelación la medidas cautelares del auto de 9 de mayo de 2017, que fueron adoptadas a petición del ministerio fiscal con la finalidad de proteger a la víctima ante la próxima puesta en libertad del investigado, por agotamiento del plazo máximo de prisión preventiva.
Se trata de la retirada de pasaporte, la prohibición de estancia en la ciudad de Segovia con colocación de dispositivo electrónico y alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima.
Se justificaron en dicho auto por la necesidad de proteger a la víctima, dado que ya se apreció riesgo al decretarse el auto de prórroga de la prisión provisional. En particular el dictado de sentencia condenatoria con pena de prisión por delito de quebrantamiento de medida cautelar revelaría, en palabras de la resolución recurrida, riesgo de reiteración delictiva y/o el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, máxime cuando no es el primer delito cometido lo que reputaba importante en orden a la ejecución de la pena y en la apreciación del riesgo de sustracción a la justicia.
Motivos que coinciden sustancialmente con los que motivaron la prórroga. Si fueron suficientes para la prórroga de la prisión provisional, son más que suficientes para medidas cautelares mucho menos restrictivas de los derechos del recurrente que la prisión provisional. El fracaso del recurso contra la prórroga anticipa el fracaso de este otro recurso.
Argumenta que no existían motivos para la adopción de dichas medidas, ya que no existe riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia ni riesgo para Doña Teodora , quien no siente ningún temor ni se siente amenazada, compareció ante el juzgado para intentar, sin éxito que se dejara sin efecto la orden de protección acordada y se ha mostrado propicia al acercamiento del recurrente a ella y al hijo común, y no ha querido personarse en el procedimiento penal.
El motivo no puede ser acogido. El que la víctima sienta o deje de sentir temor no es información que pueda suministrar el victimario. Que la víctima pidiera en su día el alzamiento de la orden de protección y el juzgado de instrucción se negara a levantarla no es dato favorable a las tesis del recurrente, no evidencia que no exista riesgo sino lo contrario. Y que la víctima no haya querido personarse para ejercer acusación nada nos dice sobre la existencia de riesgo que deba ser neutralizado con medidas como las adoptadas.
De las concretas medidas adoptadas nada se dice en el sentido de que tengan tal epercusión perjudicial en la vida del recurrente que puedan reputarse como excesivas. Así, por ejemplo, la primera medida recurrida es la retirada de pasaporte. Siendo hondureño pudiera pensarse que recurre porque se le impide salir España.
Pero en autos ha manifestado su voluntad contraria a salir de España. Al folio 376 obra escrito del ahora del recurrente en el que expresa que va a impugnar ante el juzgado de lo contencioso administrativo la decisión administrativa de expulsarle de España y que va a pedir de ese juzgado la suspensión cautelar de la salida de territorio español. Llega a decir que la ejecución de la salida le causaría un irreparable perjuicio. Perjuicio ese, la salida de España, que la retirada del pasaporte aleja del horizonte del recurrente. La segunda es la prohibición de acceso y residencia en Segovia. Se trata de nacional hondureño ingresado en prisión, desde poco después de llegar a España hasta fecha reciente, sin ningún arraigo en Segovia, al punto que alega en el recurso contra la sentencia que no tenía entonces ningún domicilio ni conocidos en Segovia. Ahora no tendría nuevas relaciones, fuera de las establecidas estando en el interior del centro penitenciario. Es restricción que no parece suponerle excesivo quebranto, ni se alega. La tercera decisión es la que si parece afectarle personalmente de manera importante, puesto que le impide aproximarse y comunicarse con la víctima, su ex pareja. Pero esta es la decisión menos discutible desde el punto de vista del riesgo a neutralizar con las medidas cautelares, habida cuenta que quebrantó reiteradamente la orden de protección en el breve espacio de tiempo que medió entre la adopción de la misma, al poco de su llegada a España, y su ingreso en prisión.
Dice finalmente también que fue absuelto del delito de coacciones por el que venía acusado. El riesgo para la víctima que motivó la orden de protección y el ingreso en prisión no venía dado por las coacciones, sino por otros delitos. De los que no ha sido absuelto. Dice que existen serias dudas de la existencia del delito de violencia en el que se adoptó la orden de protección.Lo que no se corresponde con la alegación de que el instructor se ha negado a levantar la orden de protección. En cualquier caso, de lo que no existe duda para el juez a quo es de que cometió delitos de quebrantamiento, y el quebrantamiento de medida cautelar es fundamento suficiente para apreciar existencia del riesgo para la víctima, como la resolución recurrida aprecia.
Dice el recurso también que la conducta de su defendido nunca ha sido violenta ni justifica la adopción de las medidas. Criterio subjetivo, que tampoco puede compartirse a la vista del riesgo que evidencia la condena recibida.
QUINTO.- Entrando, por fin, en el recurso contra la sentencia, alega el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, la vulneración del art. 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a la presunción de inocencia del derecho a no sufrir indefensión por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad. Que no se ha probado que llamara desde el centro penitenciario a su pareja, no habiendo declarado ninguno de los dos en juicio, y no se ha comprobado que el teléfono perteneciera a Doña Teodora , ni se ha citado a los funcionarios como testigos. Que el hecho de que fuera encontrado en un domicilio a menos de doscientos metros del de la denunciante fue motivado por la necesidad de pernoctar en algún lugar y no conocer ningún otro ni disponer de dinero habiéndole permitido su propietario estar en él de forma temporal, sin intención de quebrantar la orden de protección, y que llevaba en España poco más de un mes, procedente de Honduras, y que no tenía conocimiento de las costumbres españolas ni del alcance que podrían tener sus actos.
Son cuatro los hechos declarados probados en los que habría quebrantado la orden de protección. El 13 de septiembre de 2016, cuando se presentó en el domicilio de su expareja; el 14 de septiembre de 2016, cuando fue hallado en vivienda sita a menos de los doscientos metros de distancia que se le habían impuesto; el 30 de septiembre de 2016, cuando volvió a presentarse en el domicilio de su expareja. Y finalmente el 5 de octubre de 2016, cuando ya decretada prisión provisional llamó por teléfono a su expareja, por dos veces.
El recurso cuestiona que se haya probado que llamara a su pareja desde el Centro Penitenciario. Dice que no hay prueba que lo acredite, porque no declararon ninguno de los dos interlocutores, y no declararon los funcionarios del Centro Penitenciario. Pero no son estos los medios de prueba que la sentencia ha utilizado para establecer ese hecho como probado, sino la prueba documental, que es prueba apta para acreditar origen y destinatario de llamadas que se realizan por un interno desde el interior de un Centro Penitenciario. Las dos llamadas que hizo, dicen los hechos probados, las realizó tras haber solicitado autorización al sistema de control de llamadas y haberla obtenido. Y su prueba, dice el fundamento de derecho, es la contestación obrante al folio 65 del Centro Penitenciario al oficio remitido para que informara de las llamadas realizadas por el interno desde dicho centro. Constata esas llamadas, producidas antes de recibir el Centro el auto que las prohibía. El recurso no dice nada sobre esta prueba documental, simplemente la ignora.
Los otros tres hechos en realidad no se cuestionan que tuvieran lugar. Por el contrario, admite los encuentros en el domicilio de la denunciante y admite que fue encontrado en un domicilio sito a menos de doscientos metros del de su expareja. No hay, pues, ningún error en la valoración de la prueba, admite que los tres tuvieron lugar como se recogen en los hechos probados.
SEXTO.- En el mismo motivo, niega que se haya probado que existiera conducta dolosa ni intención de incumplir una resolución judicial, y dice que se produjo error de prohibición con arreglo al art. 14 del Código Penal , dado que su pareja había permitido el acercamiento, hablando de error invencible.
El dolo de quebrantar está implícito en el acercarse a menos de los doscientos metros de la víctima, conocida esa distancia obligada impuesta en orden de protección; y en llamar por teléfono a la víctima, establecida y conocida la prohibición de comunicar con la misma. Y no hay error de prohibición producido por el consentimiento de la víctima, particularmente no lo hay en supuestos como el presente en que en breve plazo de tiempo se produce una secuencia de hechos que generan sendas actuaciones policiales, que disiparían toda posible duda.
También se alude a la necesidad de pernocta como justificación de la estancia en domicilio que no respetaba la distancia impuesta, para decir que no se tenía intención de quebrantar la orden de protección.
Y a la condición de hondureño sin medios económicos que acababa de llegar a España sin conocimiento de las costumbres y alcance de sus actos. Alegaciones inútiles, que no le dispensan de cumplir las obligaciones impuestas por órgano judicial del país al que voluntariamente ha acudido, y que no permiten dudar de su capacidad de comprenderlas.
Por lo expuesto, el recurso fracasa en su petición principal.
SÉPTIMO.- Finalmente, el recurso invoca la infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal , en relación con los artículos 568 y 74 del Código Penal , y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación del grado y extensión de la pena impuesta. Que impugna alegando que no existen circunstancias modificativas, que no reviste de gravedad la conducta, que se infringe el principio de proporcionalidad y que no se adecúa a las finalidades de prevención general y especial de la pena. Termina con el suplico, en este punto, de que se dicte resolución ajustada a derecho en base a lo alegado.
Lleva razón el recurso pues suprimida en el auto de aclaración la agravante de reincidencia, en la sentencia no se motiva porqué se le aplica la pena de quince meses de prisión. Y debió motivarlo, para poder aplicarla.
Como regla general del art. 74 se deriva que la pena del delito continuado deberá ser impuesta en la mitad superior. También dice 'pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado', pero es expresión que implica el carácter excepcional de esta posibilidad. Y por ello debe motivarse.
De modo que la pena no está suficientemente motivada, y no se aprecian motivos para la excepcionalidad. La reincidencia pudiera ser motivo, pero no concurre, era un error su apreciación y fue corregido. El recurso, en consecuencia, se ha de estimar en este concreto aspecto. Y se ha de imponer, como se pide, la que proceda ajustada a derecho. Dentro del marco general, mitad superior, de nueve meses a un año. Y siendo cuatro los hechos se considera apropiado fijar la pena en un año.
OCTAVO.- Estimado el recurso parcialmente, procede la declaración de costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino en Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en el procedimiento abreviado 106/2017, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 28 del mismo mes, que le condenó como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 568.2 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y le absolvió del delito de coacciones continuado por el que fue acusado; en el sentido de establecer la pena de PRISIÓN DE UN AÑO ; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestopor el mismo recurrente contra el auto de 28 de marzo de 2017 , aclarado por auto de 11 de abril de 2017 , y contra el auto de 25 de abril de 2017 que desestimó su reforma, en que se acordó la prórroga de la prisión provisional. Asícomo debemos desestimar y desetimamos el recurso de apelación interpuesto por el mismo recurrente contra el auto de 9 de mayo de 2017 , y contra el auto de 12 de junio de 2017 que desestimó su reforma, en que se adoptaron medidas cautelares. Confirmando ambas decisiones.
Con declaración de costas de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
