Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1582/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100254
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5114
Núm. Roj: SAP V 5114/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VALENCIA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 1582/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 22/16 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Catarroja
SENTENCIA Nº 25/2017
En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencianº 56/16 de fecha 3-5-2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Catarroja
en Juicio sobre Delitos Leves nº 22/16 , por DELITO LEVE DE USURPACIÓN.
Ha/n intervenido en el recurso D/ª Palmira y Sabina , en calidad de apelante/s, representada/s por el/
la Letrado/a D/ª Desamparados Esteban Garrido; y en calidad de apelado/s el Ministerio Fiscal, representado
por el/la Ilmo/a Sr/a Doña Ana Belén Sáez Illera
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Son hechos probados que en fecha 25 de enero de 2016 las denunciadas sin ostentarjusto título ocuparon la vivienda propiedad de la parte denunciante.
En el acto de juicio las denunciadas reconocieron los hechos manifestando que entraronporque vieron la vivienda vacía y que no tenían contrato, ni título alguno que pudiera justificar el ocupar dicho inmueble.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Palmira y a Sabina , como autoras de un delito leve de usurpación, según lo descrito, a la pena de MULTA, para cada una de ellas, de TRES MESES, CON CUOTA DIARIA DE 4 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición también al pago de las costas de este procedimiento.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la Letrado/a D/ª Desamparados Esteban Garrido en nombre y representación de D/ª Palmira y Sabina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal presentó escrito, oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el art 245.2 CP , porque no toda ocupación de inmueble puede entenderse que reúne los requisitos de la acción típica prevista en dicho precepto, faltando, en este caso, la vocación de permanencia, ya que, alega, estamos ante una posesión meramente temporal, transitoria, sin ánimo de morar en el inmueble, que no ha producido daño alguno a la entidad titular del inmueble.
SEGUNDO. - Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida. El art. 245.2 CP tipifica como delito de usurpación la conducta del que 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular', sin fijar el tiempo mínimo que necesariamente ha de durar la ocupación, de lo que hay que deducir, según una interpretación lógica del precepto, que si bien ha de entenderse que no entrarían en la conducta típica posesiones inocuas, como la entrada ocasional en una vivienda, no es este el supuesto aplicable al caso analizado, en el que la limitación de los derechos posesorios de la propietaria se produjo como consecuencia de la ocupación del inmueble por las acusadas. Las acusadas manifestaron que entraron en la vivienda porque estaba vacía. No ha quedado acreditado que tuvieran intención de pasar una sola noche y no existe indicio o dato alguno objetivo, más allá de la mera alegación por la parte recurrente, que permita sustentar dicha tesis, siendo la defensa quien debía probar dicho extremo para que su alegación pudiera ser acogida. Por el contrario, las acusadas manifestaron, cuando acudió la policía al inmueble, que habían intentado cambiar la cerradura, pero que no lo consiguieron, lo que resulta incompatible con el argumento impugnatorio expuesto por la defensa, que insistimos, carece de sustento objetivo alguno. La acusada Palmira declaró en el plenario que entraron por un deslunado, que intentaron cambiar el bombín pero que no pudieron; manifestó que en la fecha de los hechos tenía una necesidad de vivienda por sus circunstancias personales, porque su madre había alquilado el piso donde vivía y se había ido, y en esas fecha no tenía contacto con su hermana. La coacusada Sabina explicó por qué ese día decidió irse de la vivienda familiar. La defensa no aportó ningún medio de prueba que corroborara lo declarado por las acusadas y la juez de instancia no ha entendido acreditado dicho extremo. El hecho de que las acusadas no consiguieran extender su presencia en el inmueble por más tiempo no se debió a su voluntad, sino a causas ajenas, en concreto, a la intervención de un vecino que avisó a la policía. Las acusadas, si bien abandonaron el inmueble al ser requeridas para ello por la policía, mostraron, con sus actos, una vocación de permanencia en el inmueble. Es en atención a esa vocación de permanencia por lo que este Tribunal entiende que concurre la acción típica del delito de usurpación.
TERCERO- En consecuencia, en el presente caso, de la prueba practicada se desprende la comisión de la conducta tipificada, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas. El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Julio de 2007 establece que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador'. ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrimy en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , no hace sino asumir su propia competencia, quedado ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional, y el auto 338/83 , reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria. En igual sentido la STC 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues 'no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional, es similar a la del Tribunal Constitucional.
En presente caso ha existido una actividad probatoria, no siendo un hecho discutido por las apelantes la ocupación del inmueble. En suma, se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que las acusadas cometieron los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
CUARTO. - Haciendo uso del arbitrio que disponen los arts 239 y 240 de la LECRIM , no se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Magistrada suplente Dª SANDRA SCHULLER RAMOS ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Desamparados Esteban Garrido en nombre y representación de Palmira y Sabina la sentencia nº 56/16 de 3-5-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja en Juicio sobre delitos leves nº 22/16 .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
