Sentencia Penal Nº 25/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 12/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100164

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:164

Núm. Roj: SAP ZA 164:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00025/2017

-

C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100047

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Carmelo

Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER LLORDEN ARENAS

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES

Recurrido: Gabriel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª M TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado/a: D/Dª RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 25

En Zamora a 5 de abril de 2017.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 354/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Carmelo , representado por el Procurador Sr. Llordén Arenas y asistido de la Letrada Sra. González Andrés, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Hernández Hernández y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente laIlma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22/12/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de junio de 2015 se personó en la finca nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torres del Carrizal y derribó con el tractor la valla que Gabriel estaba colocando en la citada finca.

La esposa del acusado es propietaria de la finca nº NUM002 colindante con la anterior y el acusado consideró que la valla colocada por el denunciante se encontraba dentro de su propiedad, mientras que el denunciante sostiene lo contrario'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Carmelo como autor directo criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Gabriel en la cantidad de 600€ más IVA por los daños causados y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carmelo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso y la representación procesal de Gabriel se opuso/ impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso, que condenó a D. Carmelo , como autor de un delito de daños, es recurrida por la representación procesal del condenado que impugna la calificación jurídica de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba practicada, interesando su revocación y la absolución.

Por su parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, se opusieron al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia y reproduciendo el primero de ellos la pretensión subsidiaria de la existencia de un delito de realización arbitraria del propio derecho.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación, pone en duda, en primer lugar, la declaración de hechos probados en cuanto a la fecha en la que se realizaron los hechos y alega que los hechos no se produjeron el día 11 de Junio, como se señala en la Sentencia, sino posteriormente a comunicar el denunciado el hecho de que el denunciante estaba colocando los postes, al Juez de Paz, a su abogado y a la Guardia Civil.

Se está alegando, pues, la concurrencia de error en la valoración de la prueba y respecto de él debemos señalar que:

En cuanto a la valoración de la pruebacon carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.

Como puede verse al analizar la Sentencia de instancia y el desarrollo del Juicio a través de la reproducción de la grabación, en el caso que enjuiciamos no podemos estimar dicha alegación, porque concurre prueba apta para desvirtuar dicho derecho fundamental y que ha sido valorada de conformidad con los criterios determinados por la Jurisprudencia.

Así debe ponerse de manifiesto que la fecha de los hechos viene determinada por la las declaraciones del denunciante, que constituyen prueba según reiterada jurisprudencia, aunque valorándose con relación a los criterios de verosimilitud, credibilidad y persistencia, que se corrobora por el contenido del Juicio por delito Leve seguido con el nº 8/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en el que se están enjuiciando unas presuntas amenazadas proferidas por parte del ahora denunciante al denunciado, el día en que se produjo el hecho del derribo de los postes y en el que el propio Letrado del recurrente al preguntar al denunciado se refiere a los hechos ocurridos el día 11 de Junio y en ese juicio declaró también uno de los operarios que había ejecutado la obra que refirió como el ahora recurrente, derribó con su tractor los postes. Es decir, estamos hablando del día en que se produjeron los hechos ahora enjuiciados.

Eso significa que, como se señala en la sentencia, los hechos de denuncia a los que se refiere el recurrente y los requerimientos efectuados a través de Letrado (la declaración del mismo se refiere a la fecha posterior), son posteriores a esa fecha, o en el caso de la denuncia de 11 de junio se desconoce si son anteriores o posteriores a la hora en que llevó a cabo los hechos. No podemos señalar nada respecto de la fecha en que habló con el Juez de Paz, porque no declaró al haberse renunciado. Por todo ello no podemos estimar la concurrencia de error en cuanto a dicho hecho probado.

TERCERO.-TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

La siguiente alegación se refirió a la falta de los requisitos exigidos para el delito de daños. En el escrito de recurso, después de hacerse una transcripción del Código Penal en su regulación del delito de daños y de exponer los requisitos del mismo, viene a exponerse que estamos ante una cuestión civil que tiene que ver con la delimitación de los linderos de las fincas colindantes y que habrá de resolverse en la correspondiente vía jurisdiccional.

Esas alegaciones deben ser desestimadas, en concordancia con la posición mantenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, porque la sentencia es impecable en su fundamentación jurídica.

La posibilidad y la procedencia de resolución del conflicto planteado por el denunciado en relación a la delimitación de los linderos de su finca y la intromisión o no del vallado ejecutado por el denunciante, deberá plantearse en la vía civil, pero en el caso, como es el presente, en el que por parte de éste se procede de forma unilateral, intencionada y sin haber procedimiento previamente a plantear la cuestión en la vía civil, a la retirada por la fuerza de los elementos delimitadores que el denunciante había colocado, la actuación del denunciado excede del ejercicio legítimo de sus derechos y tiene trascendencia penal.

Cuestión distinta es la relativa a la calificación jurídico penal de los hechos, puesto que dicha conducta podría integrar un delito de daños o de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal y que se configura como una actuación por la vía de hecho con violencia o intimidación o fuerza en las cosas y cuyos requisitos se dan en este caso, en el que el propio denunciado ha admitido que tiró todos los postes colocados con la pala de su tractor, conducta que integra loa defensa de los derechos fuera de las vías legales, a que se refiere dicho precepto legal.

Aunque en el caso concreto, la tipificación de una u otra forma carecería prácticamente de trascendencia, porque se ha impuesto la pena mínima prevista en el artículo 263 del Código Penal y la mínima del delito de realización arbitraria del propio derecho coincide en su límite mínimo, consideramos que la calificación de las acusaciones como principal y que fue acogida por la Sentencia de instancia es la correcta, la cita jurisprudencial respecto de este segundo delito debe ser acogida por la Sala.

Se cumplen todos los requisitos del tipo penal: 1) material u objetivo, dado que se causaron daños materiales consistentes en la destrucción de la obra ejecutada y que consistió en la colocación de los poste; 2) Los daños superan los 400€, puesto que contamos con las facturas aportadas por el denunciante y el informe del perito judicial que, como se señala en la Sentencia de instancia, no ha sido impugnado. 3) concurre el elemento subjetivo, puesto que se ha reconocido expresamente por el acusado que ejecutó los hechos consistentes en tirar con la pala del tractor los postes colocados por el colindante, para dar un escarmiento al mismo.

CUARTO.-COSTAS.

Aunque se desestime el recurso de apelación procede declarar las costas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carmelo , contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 22 de diciembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 253/2016, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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