Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 9/2016 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079220032018100021
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2775
Núm. Roj: SAN 2775:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2018
En Madrid, a once de julio de 2018
En el Procedimiento Ordinario nº 6/2016, Rollo de Sala 9/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos contra la salud pública, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Veiga y como acusados:
1.- Domingo mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM000 .53 en Chacabuco (Argentina), hijo de Eliseo y Florencia , con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que consten antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, asistido de la Letrada Doña Nuria Rodriguez Vidal y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Flórez.
2.- Evelio mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM002 .53 en San Sebastián/ Donostia (Guipúzkoa), España, hijo de Fernando y Justa , con D.N.I. NUM003 , condenado en sentencia de fecha firme 26 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por un delito contra la salud pública y por un delito de blanqueo de capitales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10.07.2015, situación en la que continua actualmente, asistido del Letrado Don Joseba Iñiguez Ochoa y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús González Diez.
3.- Gines mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM004 .70 en Guecho/Getxo (Bizkaia), España hijo de Leon y Remedios , con D.N.I. NUM005 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10.07.2015, situación en la que continua actualmente, asistido de la Letrada Doña Arántzazu Pérez Basterretxea y representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sáez Silvestre.
4.- Marcos mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM006 .74 en Ondarroa (Bizkaia) España, hijo de Maximo y Silvia , con D.N.I. 15.396.213-J, con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional por esta causa, asistido de la Letrada Doña Mª Dolores Martín Gorriz y representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benitez.
5.- Tamara mayor de edad, de nacionalidad argentina, nacida el NUM007 .59 en Argentina, hija de Patricio y Victoria , con Pasaporte nº NUM008 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10.07.2015, situación en la que continua actualmente, asistida del Letrado Don Luis Chabaneix y representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.
6.- Raimundo mayor de edad, de nacionalidad argentina, nacido el NUM009 .70 en Misiones (Argentina), hijo de Roman y María Dolores , con Pasaporte nº NUM010 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10.07.2015, situación en la que continua actualmente, asistido del Letrado Don Luis Chabaneix y representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.
7.- Saturnino mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM011 .81, con D.N.I. nº NUM012 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, asistido del Letrado Don Luis Benjamín Quintana Damborenea y representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor Oruña.
8.- Torcuato mayor de edad, de nacionalidad Reino Unido, nacido el NUM013 .79 en Liverpool (Reino Unido), hijo de Virgilio y Aurelia , con Pasaporte nº NUM014 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17.06.2015, situación en la que continua actualmente, asistido del Letrado Don Juan Manuel Aido Montañez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra.
9.- Carlos Antonio mayor de edad, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM015 .69 en Ámsterdam (Holanda), hijo de Luis Antonio y Claudia , con tarjeta de identidad NUM034 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17.06.2015, situación en la que continua actualmente, asistido del Letrado Don Juan Manuel Aido Montañez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra.
10.- Juan Carlos mayor de edad, de nacionalidad francesa, nacido el NUM016 .49 en Francia, con Documento de identidad NUM017 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 31.10.17 situación en la que continua actualmente, habiendo sido entregado en esa fecha por Francia en virtud de Orden de Detención Europea donde había sido detenido en ejecución de la misma el 23.10.17, asistido del Letrado Don Jacinto Romera Martinez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS.
Antecedentes
Por auto de 21.09.17 y se admitió la prueba propuesta y por providencia de 30.01.18 se señaló para la celebración del juicio oral los días 9,10,11 y 12 de julio de 2018, celebrándose por completo el día 9 al que comparecieron las partes excepto el procesado Carlos y se practicaron las pruebas admitidas excepto las que fueron renunciadas.
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369.1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia); art. 369 bis párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización), y párrafo segundo (jefes, encargados o administradores de la organización); y art. 370 nº 3 párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia ) e inciso segundo (utilización de embarcación como medio de transporte especifico), todos los artículos citados del CP .
b) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369.1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia); art. 369 bis párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización); y art. 370 nº 3 párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia ) e inciso segundo (utilización de embarcación como medio de transporte específico), todos los artículos citados del CP .
c) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud ) y art. 369.1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia), ambos artículos del CP .
d) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso segundo (sustancia que no causa grave daño a la salud ) y art. 369.1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia), ambos artículos del CP .
Considerando el Ministerio Fiscal autores:
- del delito a) los procesados Domingo y Juan Carlos .
- del delito b), los procesados Evelio , Gines , Marcos , Saturnino , Tamara y Raimundo .
- del delito c), los procesados Torcuato y Carlos Antonio .
- del delito d), el procesado Saturnino .
Asimismo, apreció en el procesado Evelio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22 nº 8 CP ) y en todos los procesados la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica muy cualificada del art. 21 nº 7 en relación con el art. 21 nº 4 del Código Penal e interesó se les impusieran las siguientes penas:
- Al procesado Domingo , por el delito a), la pena de prisión de cinco años y ocho meses, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Juan Carlos , por el delito a), la pena de prisión de cinco años y ocho meses que se sustituya por expulsión del territorio español una vez que cumpla la mitad de dicha pena privativa de libertad, no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Evelio , por el delito b), la pena de prisión de cinco años y un día, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Gines , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Marcos , por el delito b), la pena de prisión de tres años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Saturnino :
· Por el delito b), la pena de prisión de dos años y tres meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
· Y por el delito d), la pena de prisión de nueve meses, multa de 4.000 (CUATRO MIL) euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- A la procesada Tamara , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Al procesado Raimundo , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Al procesado Torcuato , por el delito c), la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Carlos Antonio , por el delito c), la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
También interesó que se procediera al comiso de la droga, metálico, vehículos, teléfonos, ordenadores, equipos y/o aparatos informáticos, aparatos detectores- inhibidores, mochilas, libretas, documentación y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en el art. 374 norma 2ª CP , en relación con lo dispuesto en los arts. 127 al 127 octies CP .
Las defensas de los procesados mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Hechos
Durante los meses de octubre de 2014 a julio de 2015, al menos, ha venido actuando en territorio español, fundamentalmente en las Comunidades Autónomas de Madrid y Euzkadi, con actuaciones puntuales en las de Cantabria y Galicia, y en las provincias de Sevilla, Zaragoza y Tarragona, una organización delictiva de carácter internacional con la finalidad de introducir en España grandes cantidades de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud que, procedente de América del Sur, era transportada por vía marítima a bordo de un barco 'nodriza' fletado por la banda criminal, hasta las proximidades de la costa del País Vasco, donde la cocaína se introducía en embarcaciones auxiliares y/o de apoyo, de menor tamaño, de las que disponía la organización, para de este modo arribar hasta unas zonas del litoral de la provincia de Vizcaya, donde la cocaína era cargada en vehículos que poseían los integrantes de la organización criminal, algunos de los cuales estaban dotados de habitáculos y/o compartimentos ocultos, a modo de 'dobles fondos' y/o de cajas móviles en los que ocultar la sustancia estupefaciente transportada y/o, en su caso, el dinero procedente de la venta de la misma, siendo a continuación trasladada la cocaína, mediante el empleo de dichos vehículos, desde la costa vizcaína hacia inmuebles alquilados por la organización criminal en el País Vasco, al objeto de proceder a su ulterior venta y/o distribución a terceras personas en España.
Para conseguir estos objetivos, la organización se diversificaba del siguiente modo:
- Una primera 'rama', se ocupaban de disponer, preparar y materializar la travesía marítima del buque 'nodriza', con la cocaína desde América del Sur hacia Europa, así como de asegurar y supervisar su recepción en tierra una vez llegada la mercancía hasta las proximidades del continente europeo, coordinando, disponiendo, proyectando y planificando las labores precisas para el desembarco de la droga en puntos costeros del País Vasco y para su momentáneo escondrijo en las viviendas que se arrendaban por la banda criminal en la Comunidad Autónoma de Euzkadi, teniendo también asignada esta primera 'rama o sector', en el seno del organigrama delictivo, la misión de proceder, una vez introducida la cocaína en España, a la entrega de sucesivas cantidades de la misma a los 'clientes' de la organización criminal, los cuales, para tal fin, se desplazaban hasta el norte de la Península Ibérica desde otros lugares situados en el sur y centro de España.
Esta primera 'ramificación' de la organización internacional, cuya cúpula máxima, formada por individuos no identificados hasta la fecha, radicaba en Venezuela, se encontraba co-liderada en territorio español por los procesados Domingo y Juan Carlos que actuaban de forma conjunta y coordinada ostentando simultánea y mancomunadamente los poderes de máxima responsabilidad y dirección de la banda criminal en España, y tenían encomendadas las labores de planificación y coordinación para la recepción y ocultamiento de la cocaína en el País Vasco para su ulterior distribución y venta a los 'clientes' de la organización en España. Para ello contaban con una red de subordinados entre los que se hallaban los procesados Tamara y Raimundo que residían en el inmueble alquilado por la organización en la provincia de Vizcaya, la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM018 de Lekeitio, destinada a albergar en España el grueso del cargamento de cocaína cuando fuese desembarcado en el País Vasco. Por ello, Tamara y Raimundo , siempre directamente subordinados a los procesados Domingo y Juan Carlos , tenían atribuida la función esencial de guarda y custodia de la cocaína oculta en el inmueble citado.
Sometidos también en el País Vasco a las órdenes de Domingo y Juan Carlos se encontraban otros integrantes de la organización que les prestaban auxilio para contactar con otros miembros de la organización, apoyo logístico y cobertura para planificar en el País Vasco la recepción de la cocaína, acompañamiento, seguridad y/o vigilancia frente a posibles seguimientos policiales, todo ello para conseguir el traslado de la cocaína desde el buque 'nodriza' hasta embarcaciones auxiliares y/o de apoyo y luego hasta tierra firme donde era cargada en vehículos que la transportaban hasta el 'almacén' temporal poseído por la organización en la vivienda del nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio, donde la ocultaban. También supervisaban y controlaban, siguiendo las órdenes de Domingo y Juan Carlos , la venta, distribución y/o entrega material de la cocaína en la provincia de Vizcaya a los procesados Torcuato y Carlos Antonio .
- La segunda 'rama o sector' en que se diversificaba la banda criminal, que denominamos 'ramificación vasca', estaba compuesta por
- Y, finalmente, el tercer 'sector o rama' de la organización era la 'madrileña', compuesta primordialmente por individuos que, o bien residían en la Comunidad Autónoma de Madrid, o bien se desplazaban hasta allí desde sus respectivos lugares de residencia habituales y viceversa, para la perpetración de la actividad de narcotráfico.
Este tercer 'sector' madrileño de la banda criminal estaba compuesto por el procesado
Por lo demás, y a parte de ocuparse también este tercer 'sector' madrileño (al igual que ocurría con las otras dos 'ramas', sudamericana y vasca) de llevar a cabo funciones de seguridad y/o contravigilancia frente a posibles seguimientos y/o investigaciones policiales, los integrantes de la tercera 'ramificación' madrileña tenían asimismo atribuido, en el seno del organigrama criminal, el cometido de proveerse de una porción de la sustancia estupefaciente poseída en Euzkadi por la organización, al objeto de llevar a cabo su distribución posterior a terceras personas, tanto dentro del País Vasco como en otras Comunidades autónomas, entre ellas las de Madrid y Andalucía.
Así distribuidos y perfilados los diferentes roles y funciones asignados a cada una de las tres 'ramificaciones' de la delictiva organización internacional, sus componentes resolvieron la ejecución de sus respectivos e ilícitos designios, para lo cual, y en tanto que desde Sudamérica se preparaba la singladura hacia Europa del buque 'nodriza' fletado por la cúpula latinoamericana de la banda criminal, aprovisionado con al menos 1.389,514 kg (peso neto) de cocaína, por su parte, el integrante del segundo 'sector' vasco, el procesado
Sin perjuicio de ello, otro de los componentes de la segunda 'ramificación' vasca, el procesado
Otros procesados que no juzgamos en este juicio también se dedicaban a la búsqueda de embarcaciones que habrían de utilizarse para la misma finalidad de recogida de la droga transportada por el buque 'nodriza' y su traslado a tierra firme, al tiempo que todos los integrantes de esta tercera 'ramificación madrileña' se ocupaban de realizar periódicamente, dentro del taller 'tapadera' sito en la c/ Pozo nº 19 del Polígono Industrial de Paracuellos del Jarama (Madrid), las labores consistentes en fabricar y practicar los 'dobles fondos' y las cajas móviles desmontables en los vehículos poseídos por la banda criminal y que para tal cometido eran trasladados al interior de aquel establecimiento 'pantalla'.
Sobre las 16,50 horas del día 21 de enero de 2015, uno de los miembros de la organización que ahora no juzgamos, llegó al taller de Paracuellos del Jarama al volante del vehículo Toyota Auris, matrícula ....-CDK , en cuya parte posterior se llevaron a cabo las labores de manipulación referidas e introdujeron unas bolsas de plástico y una mochila, abandonando el taller aproximadamente una hora más tarde. Estos trabajos de manipulación de vehículos, continuaron desarrollándose a lo largo de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, para lo cual, el procesado Saturnino , obtuvo un Seat Exeo, matrícula ....-PYH , y un Seat Exeo, matrícula ....-MDH .
Otro de los componentes de la organización consiguió el vehículo Mitsubishi L200, matrícula ....-GMY , del que era titular registral un tercer sujeto residente en el País Vasco, ajeno a los hechos delictivos aquí narrados. El día 17 de febrero de 2015, en el taller de Paracuellos del Jarama, se le puso un cajón anclado a los travesaños laterales que soportan la 'caja' del vehículo, sirviéndole a modo de raíles, quedando cerrado por un frontal metálico escondido bajo la defensa trasera soldado a la carrocería, cajón destinado al transporte de la sustancia estupefaciente y/o dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente.
Por idénticos motivos fue trasladado hasta el taller de Paracuellos del Jarama el Volkswagen Golf, matrícula ....-SKQ , que figuraba a nombre de un tercer sujeto también residente en el País Vasco y ajeno a los hechos delictivos aquí juzgados, y cuyo verdadero usuario era el procesado
Por la misma razón fueron llevados hasta el taller otros tres vehículos de los que disponía la organización, el todo-terreno Isuzu Pick-Up, matrícula ....-NMH ; el Hyundai IX35, matrícula ....-PRN y el Hyundai IX35, matrícula ....-QXY .
Los días 4 y 5 de junio de 2015 el procesado
El 7 de junio de 2015 el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-SKQ llegó al domicilio de Saturnino en la AVENIDA000 nº NUM019 de Erandio, conducido por un integrante de la organización no identificado, y acto seguido
Al mismo tiempo, durante esos primeros días del mes de junio de 2015, los integrantes del primer 'sector' sudamericano conseguían la disposición de dos inmuebles en la provincia de Vizcaya que estaban destinados a servir como 'almacén' y escondrijo temporal de la cocaína que era ya transportada desde Sudamérica y como bases de operaciones para proyectar, diseñar y planificar la ejecución de los planes de la organización, razón por la cual, durante los días 3 y 4 de junio de 2015 procedieron a alquilar dos viviendas unifamiliares, la primera ubicada en el nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad vizcaína de Lekeitio (arrendada por unos sujetos no identificados que se desplazaban a bordo del vehículo Hyundai IX35, matrícula ....-QXY utilizado por la organización), mientras que la segunda, muy cercana a la anterior, estaba en la población de Ispaster, c/ DIRECCION000 nº NUM022 , situadas en las inmediaciones de los lugares costeros por donde se preveía el desembarco del cargamento de cocaína.
Los procesados Juan Carlos , a bordo de un vehículo Peugeot 3008, matrícula francesa VH-....-BX , y Domingo , utilizando el vehículo alquilado Seat Toledo ....-VNH , ocuparon las viviendas durante el fin de semana que transcurrió entre el sábado día 6 y el domingo día 7 de junio de 2015, momento a partir del cual el inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM018 de Lekeitio sirvió de cobijo a los procesados Tamara y Raimundo , encargados de la tarea de guarda y custodia del alijo de cocaína mientras que el de Ispaster se utilizaba como domicilio de otros miembros de la organización que utilizaban los vehículos Peugeot 207, matrícula ....-ZPY , y Renault Clio, matrícula ....-JWF .
Durante la mañana del 8 de junio de 2015 dos miembros no identificados de la organización a bordo del Volkswagen Golf matrícula ....-SKQ , ejerciendo labores de reconocimiento, vigilancia y estudio del terreno, salieron del domicilio del procesado
Al estar prevista la llegada del buque cargado con la cocaína durante la madrugada del 10 al 11 de junio de 2015, hubo durante ese tiempo múltiples contactos y entrevistas entre los miembros de la organización para ultimar los preparativos del desembarco, carga y almacenamiento de la droga en el inmueble del nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio.
Con ese fin, sobre las 15,25 horas del día 10 de junio de 2015,
Una vez que
Una hora después, en el parking del Centro Comercial 'EROSKI' de Lekeitio, sito en la c/ Sabino Arana Uribidea Hirbidea nº 10, se reunieron
Dos horas más tarde, en el Puerto pesquero de Lekeitio, se desarrolló un nuevo contacto entre diversos miembros de la banda criminal, de tal modo que acudieron al lugar, de manera prácticamente simultánea, cuatro vehículos:
- El Peugeot 207, matrícula ....-ZPY , ocupado por dos personas que no juzgamos ahora, que tras estacionar en las proximidades del parking del Puerto pesquero fueron a la terraza de un Bar de la zona.
- El Volkswagen Golf, matrícula ....-SKQ conducido por un no identificado miembro de la organización criminal que se entrevistó con los dos anteriores.
- La furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL conducida por el procesado
- El vehículo Citroen Xsara Picasso, matrícula ....-MFY , conducido Gines el cual, en unión de Evelio , y una vez estacionaron sus vehículos Fiat Scudo y Citroen Xsara Picasso a pocos metros de distancia del Peugeot 207 y Volkswagen Golf, se dirigieron a pie hasta la zona trasera del Bar del Puerto de Lekeitio, para aguardar la llegada de otros componentes de banda.
Sobre las 21,40 horas del día 10 de junio de 2015, viajando a bordo del Seat Toledo, matrícula ....-VNH , hizo acto de presencia en el Puerto de Lekeitio
Una vez concluida esa entrevista el procesado Evelio el desconocido conductor del Hyundai IX35 en unión del Volkswagen Golf, matrícula ....-SKQ se dirigieron hasta la vivienda del nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio.
Sobre las 23,00 horas del día 10 de junio de 2015 el Volkswagen Golf, matrícula ....-SKQ y el Hyundai IX35, matrícula ....-QXY , regresaron al centro de la localidad de Lekeitio, donde estacionó el primero y su conductor se montó en el vehículo Hyundai IX35 con el que se dirigieron al Puerto pesquero de Lekeitio, estacionando junto al alquilado vehículo Seat Toledo, matrícula ....-VNH , a bordo del cual permanecía, ejerciendo sus funciones de directa, personal e inmediata supervisión de la operativa el procesado
Media hora después, y mientras el Seat Toledo, matrícula ....-VNH permanecía en el paseo principal del recinto portuario desarrollando la misión de vigilancia frente a posibles actuaciones policiales, el procesado
Sobre las 00.05 horas del 11 de junio de 2015 el Citroen Xsara Picasso, matrícula ....-MFY conducido por el procesado Gines , el Peugeot 3008 VH-....-BX conducido por Juan Carlos y la furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL conducida por el procesado
Una vez que concluyeron esas tareas de desembarco y carga de la droga, sobre las 00,55 horas del día 11.06.15 hicieron entrada en Lekeitio la furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL conducida por el procesado Evelio , la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-VXY propiedad del procesado Marcos pero que con su conocimiento conducía el procesado Gines , el vehículo Peugeot 3008, matrícula francesa VH-....-BX conducido por Juan Carlos y el vehículo Peugeot 207, matrícula ....-ZPY conducido por personas que ahora no se juzgan, que depositaron los al menos, 1.389,514 kg (peso neto) de cocaína en el inmueble sito en el nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio, bajo la guarda y custodia de los procesados Tamara y Raimundo , hecho lo cual, tres de los mencionados vehículos se marcharon de aquélla vivienda, la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-VXY propiedad del procesado Marcos que circulaba con las luces apagadas para evitar ser descubierta, la furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL propiedad del procesado Evelio que se dirigió por la carretera BI-3438 rumbo Ondárroa, hacia la zona costera en cuyas proximidades se había llevado a cabo el previo desembarco de la droga y el vehículo Peugeot 207, matrícula ....-ZPY , que se dirigió hacia la vivienda de la localidad de Isparter, c/ DIRECCION000 nº NUM022 , donde pernoctaron sus dos ocupantes.
A partir de las 12:35 horas del 11.06.15 los procesados Evelio y Marcos , utilizando la furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL , efectuaron por la localidad de Lekeitio labores de seguridad y vigilancia y Juan Carlos , al volante del Peugeot 3008 VH-....-BX , acudía a entrevistarse en la vivienda unifamiliar de la c/ DIRECCION000 nº NUM022 de Ispaster con otras personas que ahora no se juzgan y poco después se reunieron en el Puerto pesquero de Lekeitio
Transcurridos otros quince minutos regresaron a la glorieta de Lekeitio, donde permanecía vigilando el procesado Evelio al volante de su furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL , el procesado Domingo y su acompañante a bordo del Seat Toledo matrícula ....-VNH procedentes del inmueble de la URBANIZACIÓN000 , cambiándose ambos vehículos de aparcamiento para colocarse en un estacionamiento situado frente al que se encontraban con anterioridad, contactando visualmente entre ellos, hasta que a los pocos instantes hizo acto de presencia en ese mismo punto la furgoneta Fiat Transit, matrícula ....-VXY , ahora conducida por su propietario, el procesado Marcos , que estaba en ese momento cargada con bolsas de plástico enrolladas y mojadas, tipo neoprenos, las cuales habían servido unas horas antes para transportar y proteger, durante las labores de desembarco a tierra de la sustancia estupefaciente, los embalajes que contenían el alijo de cocaína, procediendo entonces a abandonar la zona de contacto y reunión el procesado Domingo a bordo del Seat Toledo, matrícula ....-VNH , rumbo al Puerto pesquero de Lekeitio, en tanto que los procesados Evelio y Marcos , tras situar una frente a otra las puertas traseras de sus respectivas furgonetas, procedieron a pasar desde la furgoneta Ford Transit del segundo hacia la furgoneta Fiat Scudo del primero las bolsas de plástico-neoprenos, hecho lo cual el procesado
Durante las tardes de los días 14 y 15 de junio de 2015, el procesado Juan Carlos , a bordo del vehículo Peugeot 3008 VH-....-BX , acudió a la otra vivienda ubicada en el nº NUM022 de la c/ DIRECCION000 de la cercana localidad de Ispaster, donde se reunió con otros miembros de la organización, quienes, una vez concluida la reunión, y a bordo del vehículo Peugeot 207, matrícula ....-ZPY , marcharon hasta Leioa, localidad donde residía el procesado
Saturnino se desplazó el 15.06.15 hasta el taller de Paracuellos del Jarama, a fin de concluir las labores de manipulación de 'doble fondo' para el transporte de la droga en el vehículo todo-terreno Isuzu PICK-UP, matrícula ....-NMH . Sobre las 13,00 horas del día 16 de junio de 2015, una vez concluidas dichas tareas, un miembro no identificado de la banda condujo dicho vehículo hasta el domicilio del procesado
Mientras tanto los procesados Torcuato y Carlos Antonio , de común acuerdo, se habían desplazado hasta Euzkadi viajando desde la provincia de Málaga a bordo de las furgonetas, Citroen Berlingo, matrícula ....-RQQ y Citroen Berlingo, matrícula ....-KXW , ambas manipuladas con 'dobles fondos', que en el primer vehículo se había practicado por las proximidades del tubo de escape, en la parte posterior o zona de carga y en la segunda el 'doble fondo' estaba en la parte inferior de los asientos traseros. Ambos vehículos estaban a nombre de terceras personas ajenas a los hechos delictivos aquí narrados. Una vez llegados a la localidad de Leioa, Vizcaya, los procesados Torcuato y Carlos Antonio entregaron a Gines las llaves de los dos vehículos y esperaron en el Bar 'Mulligans' a que dichos vehículos fuesen cargados con la cocaína de lo que se ocupaba
Sobre las 7,45 horas del día 17 de junio de 2015 ambos procesados al volante de sus respectivas furgonetas se dirigieron hacia Zaragoza por la autopista AP-68 guardando una distancia de unos veinte kilómetros entre ellos y adoptando grandes medidas de seguridad mediante los espejos retrovisores y observando a cuantos vehículos pasaban a su alrededor, hasta que, sobre las 10,30 horas fueron interceptadas en un control establecido por la Guardia Civil en el punto kilométrico 275,00 de la mencionada Autopista, sentido Zaragoza, concretamente en el Peaje de Alagón (Zaragoza), y, al marcar un perro detector de drogas la existencia de sustancia estupefaciente en las partes posteriores de dichas furgonetas, se efectuó la detención de los conductores, los procesados Torcuato y Carlos Antonio , y una vez en dependencias de la Guardia Civil se llevó a cabo el desmontaje de los dos vehículos, se localizaron los 'dobles fondos' en cuyo interior había ochenta y siete paquetes, cincuenta en el Citroen Berlingo, matrícula ....-RQQ , y otros treinta y siete en el Citroen Berlingo, matrícula ....-KXW , con los anagramas de una Corona y de un Aguila, que contenían la cantidad total de 86,394 kg -peso neto- de cocaína, con una riqueza que oscilaba entre el 74,89 % y el 86,5 %, tasada en la cantidad de 3.594.759 (TRES MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE) euros, siendo asimismo incautados en cada una de aquéllas furgonetas un dispositivo navegador Tom-Tom (en los que figuraban reseñadas las rutas comunes efectuadas simultáneamente por los procesados desde la provincia de Málaga hasta Euzkadi) y sendos teléfonos móviles, marca 'Samsung' y 'Alcatel' que fueron igualmente aprehendidos en poder de los procesados, interviniéndose la cantidad de 80 euros y 5 libras esterlinas al procesado británico Torcuato .
Estas detenciones alertaron a la organización y los miembros no residentes en Euzkadi emprendieron su marcha de la provincia de Vizcaya, de tal modo que, en la tarde de ese mismo día 17 de junio de 2015, la procesada
La alerta generada por la incautación de cocaína a los procesados Torcuato y Carlos Antonio originó también que abandonaran el País Vasco Juan Carlos y Domingo siendo localizado éste último por funcionarios de la Guardia Civil el día 23 de junio de 2015 cuando circulaba por la población de Roda de Bará (Tarragona) conduciendo el vehículo Hyundai IX35, matrícula ....-PRN , uno de los muchos poseídos por la organización y también manipulado en el taller de Paracuellos de Jarama durante las fechas previas al desembarco de la droga en Euzkadi, practicándosele dos 'dobles fondos', el primero de los cuales se extendía desde la parte inferior hasta la parte trasera con unas 'trampillas' de acceso situadas debajo de las alfombrillas y la moqueta, estando ubicado el segundo 'doble fondo' en la zona de la rueda de repuesto.
Circulando al volante del Hyundai IX35, matrícula ....-PRN Domingo recogió, dentro del aparcamiento de un Supermercado sito en la c/ Carrer Hispano Suiza de la localidad tarraconense de Roda de Bará, a otro miembro de la organización en cuyo poder dejó el Hyundai IX35, matrícula ....-PRN , con la encomienda de restituirlo a su dueño y el día 25 de junio de 2015 se dirigió hasta el taller de Paracuellos del Jarama, dejando el vehículo en poder de
Los vehículos Hyundai IX35, matrícula ....-PRN y Mitsubishi L200, matrícula ....-GMY , fueron encontrados por agentes de la Guardia Civil el día 2 de septiembre de 2015 guardados en el establecimiento denominado 'AUTOREPARACIONES VILLAVERDE', sito en la Avenida Real de Pinto nº 114 de Madrid.
Por otro lado, y una vez provistos de la correspondiente autorización judicial, funcionarios de la Guardia Civil llevaron a cabo sobre las 13,50 horas del día 10 de julio de 2015 una entrada y registro en la vivienda del nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio, empleada, como 'almacén' del alijo de cocaína, bajo la guarda y custodia de los procesados Tamara y Raimundo , los cuales fueron en ese momento detenidos en el inmueble por los agentes actuantes, quienes, ante la negativa de los moradores de abrir la puerta de entrada, tuvieron que derribarla por la fuerza, momento en que el procesado
Previamente a la relatada diligencia de entrada y registro, y sobre las 12,55 horas de ese mismo día 10 de julio de 2015, estando también provistos del correspondiente mandamiento judicial, los funcionarios de la Guardia Civil llevaron a cabo otra diligencia de entrada y registro, en el domicilio de Evelio , sito en BARRIO000 nº NUM025 - NUM026 de Hondarribia (Guipúzcoa) y en el curso de dicha operación policial fueron aprehendidos, entre otros muchos efectos, un papel en el que constaban las siguientes anotaciones manuscritas:
Ese mismo día 10 de julio de 2015 fue intervenido por los agentes de la autoridad el vehículo furgoneta Fiat Scudo, matrícula ....-KHL , y en su interior fueron aprehendidos, junto con otros efectos, una libreta con más anotaciones manuscritas, entre las cuales se encontraban las siguientes que, en su literalidad, eran prácticamente idénticas a las que, como se acaba de consignar, habían sido también halladas en la vivienda del procesado Evelio , ahora reflejando las siguientes frases:
Por lo demás, y en este caso en poder del propio
De otra parte, y sobre las 15,00 horas del narrado día 10 de julio de 2015, el también integrante de la segunda 'ramificación' vasca, procesado
Por su parte, el procesado
El procesado Saturnino fue detenido el día 2 de septiembre de 2015 en la localidad vizcaína de Enekurri, y previa obtención del correspondiente mandamiento judicial, se llevó a cabo sobre las 17,00 horas de ese mismo día 2 de septiembre de 2015 una diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM019 , NUM020 de Erandio, y, en el transcurso de dicha operación policial, fueron incautados dentro de esa vivienda, entre otros efectos, diecinueve paquetes que contenían un total de 11.009,8 gr (peso neto) de resina de cannabis, con una pureza media que oscilaba entre el 28,9 % y el 20,5 %, valorado en la cantidad de 15.272 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS) euros, sustancia estupefaciente que el procesado
En el acto del Juicio Oral todos los procesados reconocieron su participación en los hechos tal y como eran narrados en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero del Código Penal , referido a sustancia que causa grave daño a la salud al ser considerada la cocaína como de las de ésta clase; en cantidad de notoria importancia (art. 369.1, circunstancia 5ª); cometido en el seno de una organización por sus jefes (art. 369 bis párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo); y siendo una conducta de extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como notoria importancia y haberse utilizado embarcaciones como medio de transporte especifico del art. 370 nº 3 párrafo segundo incisos primero y segundo, todos los artículos citados del CP del que son autores los acusados Domingo Y Juan Carlos .
b) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero, referido a sustancia que causa grave daño a la salud al ser considerada la cocaína como de las de ésta clase; del art. 369.1, circunstancia 5ª al tratarse de cantidad de notoria importancia; art. 369 bis párrafo primero, inciso primero al ser cometido en el seno de una organización; y art. 370 nº 3 párrafo segundo, inciso primero al tratarse de conducta de extrema gravedad por exceder la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia e inciso segundo al haberse utilizado embarcaciones como medio de transporte específico, todos los artículos citados del Código Penal del que son autores los encausados Evelio , Gines , Marcos , Saturnino , Tamara y Raimundo .
c) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso primero referido a sustancia que causa grave daño a la salud al ser considerada la cocaína como de las de ésta clase y art. 369.1, circunstancia 5ª al tratarse de cantidad de notoria importancia, ambos artículos del Código Penal del que son autores los encausados Torcuato y Carlos Antonio .
d) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, inciso segundo referido a sustancia que no causa grave daño a la salud al ser considerado el hachís como de los de ésta clase y art. 369.1, circunstancia 5ª al tratarse de cantidad de notoria importancia, ambos artículos del Código Penal del que es autor el acusado Saturnino .
A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio tal como establece el art. 741 de la L.E.Crim , especialmente de lo declarado por los encausados que han reconocido haber participado en los hechos con la intervención que se dice en el antecedente de hechos probados y de lo manifestado en el juicio por los agentes de la Guardia civil NUM027 ; NUM028 ; NUM029 ; NUM030 y NUM031 que ratificaron los atestados que elaboraron y explicaron cómo se inició la investigación precisamente porque observaron que en el taller mencionado de Paracuellos del Jarama no parecía haber ninguna actividad propia de un taller de reparación de coches tanto por el tipo de vehículos que entraban en el mismo, que muchos eran de personas que habían tenido alguna relación con el tráfico de drogas, como por las manipulaciones que se hacían en los vehículos que les hicieron sospechar que se trataba de dobles fondos o habitáculos para ocultar droga, como efectivamente ocurrió con los vehículos que se intervinieron especificados en el antecedente de hechos probados, no sólo las furgonetas donde se intervino cocaína conducidas por los acusados Torcuato como Carlos Antonio . Esta circunstancia les llevó a hacer vigilancias sobre el taller, sobre las personas que lo frecuentaban y siguieron a los procesados en las reuniones que tuvieron entre ellos de tal modo que supieron, a través de la observación de estos desplazamientos, saber por qué zona se podría producir la descarga de la cocaína que luego fue intervenida y cuál sería el lugar elegido para ocultarla. Estas sospechas resultaron corroboradas por el hallazgo de la cocaína oculta en los compartimentos especiales que tenían los vehículos conducidos por los encausados Torcuato y Carlos Antonio , como por los hallazgos de cocaína en las viviendas de del nº NUM018 de la URBANIZACIÓN000 de Lekeitio donde residían los procesados Carlos Antonio y Raimundo con la única finalidad de custodiarla, y el hallazgo en la vivienda de
Este elemento objetivo del delito consiste en la tenencia por los encausados integrantes de organización investigada y de los dos no integrantes, de la cocaína mencionada en el antecedente de hechos probados que, habiendo sido transportada desde Sudamérica hasta España fue intervenida.
La organización delictiva a que se refiere el art. 369 bis requiere una distribución de funciones entre una pluralidad de personas coordinada y con cierta vocación de permanencia (por todas STS 704/2016 de 14.09.16 ). Hemos señalado en el antecedente de hechos probados el papel en la organización de cada uno de los encausados que han reconocido y ha sido explicado en el juicio por los testigos agentes de la Guardia Civil que hicieron las investigaciones y les vigilaron y siguieron, de tal modo que se puede concluir que son Domingo y Juan Carlos los que ostentaban la posición de jefatura en la organización y que Torcuato y Carlos Antonio no formaban parte de ella.
La STS 607/2017 de 7 septiembre , con cita de las SSTS 644/2015 y 576/2014 , analiza la relación entre organización y grupo criminal y señala que 'la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión'. No obsta tampoco que no todos los miembros de la organización participen en todas y cada una de las actividades de ésta, para apreciar la existencia de la misma, y así señala la sentencia citada que ' los tipos penales no exigen desde luego la previa condena de todos y cada uno de los integrantes de la organización o grupo, bastando con que el hecho probado describa y afirme la concurrencia de un número de personas superior a dos en la perpetración del delito de que se trate consistiendo en ello la tipicidad desde el punto de vista personal del elemento discutido' - la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal)-.
En el mismo sentido la STS 315/2017 de 3 mayo señala que 'la actuación de varias personas, de forma coordinada, para el transporte de la sustancia tóxica desde Sudamérica, a través de varios medios de transporte, incluido el barco,- como en el presente caso - con recluta de varios sujetos para la descarga y posterior distribución evidencia que la existencia de un reparto de funciones concretas en las distintas fases de la actividad y con efectos que se prolongan en el tiempo y una estabilidad y modo de actuar que corroboran la existencia de organización criminal. Tales requisitos que conforman la comisión del delito por integrantes de organización criminal concurren en el caso enjuiciado'.
Estas características de dan en la organización objeto de este juicio donde se aprecia la estabilidad en el tiempo de la organización, al menos durante los varios meses que duró la investigación. También existe un reparto de papeles entre sus miembros; obtención de barcos, coches, mantenimiento y preparación de coches en el taller, vigilancias, contactos con los proveedores, descargan y transporte.
Por lo que se refiere a la consideración de la cantidad intervenida como de la extrema gravedad, la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11- 2008, acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'.
En el caso de autos, el total de cocaína que logró ser aprehendida en la operación policial sujeta a enjuiciamiento rebasa los 750.000 gramos que han de tenerse en cuenta para la concurrencia de la hiperagravante que nos ocupa ya que fueron aprehendidos por un lado 1.303,120 kilogramos en la vivienda de Lekeito y 86,394 en los vehículos conducidos por los procesados Torcuato y Carlos Antonio . El uso de embarcación no ha sido discutido concurriendo también la segunda modalidad de la hiperagravante contemplada en el artículo 370.3 º del Código Penal .
Según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 19.10.2001 la cuantía aceptada por dicha Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia cuando se trata de hachís es de 2,5 kilogramos, excediendo de esta cantidad la resina de hachís que se intervino en el domicilio del encausado Saturnino que alcanzó 11.009,8 gr. (peso neto) con una pureza media que oscilaba entre el 28,9 % y el 20,5%, por lo que concurredel art. 369.1 del Código Penal .
Es ésta una circunstancia modificativa de la responsabilidad con carácter analógica admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y citaremos por todos el ATS 130/2014 de 23.01.14 que la admite en casos como el presente cuando la confesión con fines de colaboración con la administración de la justicia de un modo eficaz y relevante se produce, aunque ya se haya iniciado la investigación de los hechos.
En el encausado Evelio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal pues al tiempo de cometer los hechos ya había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 26.12.2009 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por un delito contra la salud pública y por un delito de blanqueo de capitales a penas privativas de libertad que suman doce años , seis meses y un día de prisión, cuya fecha de cumplimiento no se producía hasta el día 25 de diciembre de 2016.
- Al encausado Domingo , por el delito a), la pena de prisión de cinco años y ocho meses, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Juan Carlos , por el delito a), la pena de prisión de cinco años y ocho meses, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros, sustituyéndose la pena de prisión por expulsión del territorio español una vez que cumpla la mitad de dicha pena privativa de libertad, no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Evelio , por el delito b), la pena de prisión de cinco años y un día, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Gines , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Marcos , por el delito b), la pena de prisión de tres años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Saturnino :
- Por el delito b), la pena de prisión de dos años y tres meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales y por el delito d), la pena de prisión de nueve meses, multa de 4.000 (CUATRO MIL) euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- A la procesada Tamara , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Raimundo , por el delito b), la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Torcuato , por el delito c), la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
- Al procesado Carlos Antonio , por el delito c), la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Asimismo, se decreta el comiso de la droga, metálico, vehículos, teléfonos, ordenadores, equipos y/o aparatos informáticos, aparatos detectores-inhibidores, mochilas, libretas, documentación y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en el art. 374 norma 2ª CP , en relación con lo dispuesto en los arts. 127 al 127 octies CP .
Por ministerio de la Ley las costas penales causadas se imponen a los encausados condenados.
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
Al encausado Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cinco años y ocho meses, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cinco años y ocho meses, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros, sustituyéndose la pena de prisión por expulsión del territorio español una vez que cumpla la mitad de dicha pena, no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cinco años y un día, multa de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Gines , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cuatro años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de tres años, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años y tres meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales y como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía y agravante de reincidencia a la pena de prisión de nueve meses, multa de 4.000 (CUATRO MIL) euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
A la encausada Tamara , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Raimundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, multa de 14.000.000 (CATORCE MILLONES) de euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; sustituyéndose la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español una vez que cumpla las dos terceras partes de dicha pena privativa de libertad no pudiendo regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Al encausado Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de prisión de tres años y dos meses, multa de 1.800.000 (UN MILLON, OCHOCIENTOS MIL) euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una onceava parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga, metálico, vehículos, teléfonos, ordenadores, equipos y/o aparatos informáticos, aparatos detectores-inhibidores, mochilas, libretas, documentación y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíque se esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
