Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 857/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100116
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:701
Núm. Roj: SAP AL 701/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 857/2017, el
procedimiento abreviado 108/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de lesiones.
Son apelantes:
D. Urbano , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª
Noelia Rodríguez González.
D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Esperanza Hurtado Marín y defendida por la Letrada
Dª María del Carmen Rodríguez Garrido.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 18:00 hora horas del día 10 de Mayo del 2013, el acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes y Jose Luis ambos mayores de edad y sin antecedentes, cuando caminaban por las inmediaciones de la Feria del Mediodía de la barriada del Parador de la localidad de Moquetas de Mar, en compartía de dos varones no identificados, vieron a Luis Pablo jugando a pelearse con un amigo, diciéndole uno de ellos, 'ven que te voy a dar solo un tortazo, no vas a necesitar más' y acto seguido, de común acuerdo, se abalanzaron todos sobre él, comenzando a pegarle con manos y pies hasta tirarlo al suelo, pisándole la cabeza, emprendido la fuga a la llegada de la fuerte actuante.
Como consecuencia de la agresión de que le hicieron objeto, Luis Pablo resulto con lesiones consistente en traumatismo facial con fractura de huesos propios cerrada y epistaxis. Contusión y erosiones múltiples en frente, hombros y espalda, para cuya curación preciso, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento medico consistente en reducción cerrada de la fractura nasal y colocación de férula nasal durante 5 días, con estancia hospitalaria de 3 días, tardando en curar 35 días, con 20 de incapacidad'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Jose Luis a Luis Pablo en la cantidad de 1.920 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Urbano a Luis Pablo en la cantidad de 1.920 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de D. Urbano y D. Jose Luis interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos a trámite, dándose el preceptivo traslado legal de los mismos; el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 24 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes: Sobre las 18 horas del 10 de mayo de 2013, personas no identificadas atacaron a D. Luis Pablo cuando éste se hallaba en las inmediaciones de la Feria del Mediodía de la barriada de El Parador, Roquetas de Mar, golpeándole con manos y pies en diversas partes del cuerpo y huyendo seguidamente.
Instantes antes de esa agresión, los acusados D. Urbano y D. Jose Luis habían abordado a D.
Luis Pablo al observar que éste se hallaba jugando con otro joven como si lucharan, creyendo aquéllos que realmente estaba peleando con éste. No consta que los acusados intervinieran en la posterior agresión sufrida por D. Luis Pablo .
A consecuencia de la misma, D. Luis Pablo sufrió traumatismo facial con fractura de huesos propios cerrada y epístaxis, así como contusiones y erosiones múltiples en frente, hombros y espalda, para cuya curación preciso, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento medico consistente en reducción cerrada de la fractura nasal y colocación de férula nasal durante 5 días, con estancia hospitalaria de 3 días, tardando en curar 35 días, con 20 de incapacidad.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia condenando a D. Urbano y a D.
Jose Luis como autores de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 147.1 del Código Penal , perpetrado en la persona de D. Luis Pablo . Frente a ello, recurren ambos acusados en base a los motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- RECURSO DE D. Urbano Plantea el recurrente como motivos prioritarios de su impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y el error en la valoración de la prueba.
Insiste en su ausencia de participación en conducta agresiva alguna y subraya que no fue reconocido en ningún momento correctamente como agresor por el lesionado D. Luis Pablo , pues ni se practicó reconocimiento en rueda ni siquiera fotográfico ni tampoco fue identificado en su día por éste de modo directo como se indica erróneamente en el atestado.
El examen revisor de la prueba practicada lleva a entender que, como sostiene el apelante, la prueba no es suficientemente demostrativa de su participación en la conducta lesiva que varios individuos desplegaron contra D. Luis Pablo . Efectivamente, consta en el atestado que instruye la Policía Local de Roquetas de Mar que sus agentes localizaron y detuvieron a D. Urbano y a D. Jose Luis por entender que sus características físicas podían coincidir con las de algunos de los agresores. Seguidamente, se expresa en dicho atestado que ambos fueron llevados al Centro de Salud de Aguadulce, donde esta siendo atendido médicamente D.
Luis Pablo , siendo reconocidos por éste primero uno y luego otro. Sin embargo D. Luis Pablo , en su declaración prestada en el juicio oral cuyo soporte informático ha sido visionado por este Tribunal, manifiesta e insiste en que la Policía no llevó a nadie al Centro de Salud para mostrárselo a efectos de identificación; que nunca los reconoció de ningún modo ante la Policía y que comunicó a dicha fuerza los nombres de los acusados porque se los dijo uno de los chicos que le acompañaban llamado 'Pruden'. Así, resulta que ni la víctima los llegó a reconocer, ni el tal 'Pruden' ha sido identificado e interrogado como testigo ni, en fin, se cuenta con más prueba frente a D. Urbano que el hecho de que, en el acto del juicio oral, celebrado más de cuatro años después de los hechos, D. Luis Pablo señala gestualmente a dicho acusado indicando que estaba entre los agresores. Consideramos que esta afirmación demorada en el tiempo, aislada y carente de conexión con una instrucción sólida en torno a la participación de este acusado, crea dudas razonables en torno a su intervención en la conducta lesiva, constando únicamente que, como es admitido, con anterioridad a la agresión ambos acusados intercambiaron unas palabras con D. Luis Pablo como ha quedado descrito en el relato fáctico, pero no que estuvieran entre las personas que le golpearon.
Por tanto, el recurso interpuesto por D. Urbano debe ser estimado, procediendo dictar a su favor sentencia absolutoria.
TERCERO.- RECURSO DE D. Jose Luis Fundamenta el recurrente su impugnación en la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo el recurrente que la practicada demuestra que él no tomó parte en la agresión, como incluso declaró en el juicio la propia víctima.
Respecto a este acusado, cabe remitirnos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior fundamento respecto del coacusado en cuanto a la insuficiencia del acervo probatorio; a la falta de reconocimiento por parte de la víctima, incluida la contradicción que se detecta entre lo expresado en el atestado y lo manifestado por ésta, y a la ausencia de otros testigos en la causa, especialmente el llamado 'Pruden', que hubieran podido quizá esclarecer los hechos. Pero es que además, en lo que afecta específicamente a D. Jose Luis , el lesionado, teniéndolo a la vista en el juicio oral, negó reconocerlo como uno de los agresores. Por todo ello, ha de ser igualmente acogida esta impugnación, debiendo ser absuelto el recurrente.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de la primera instancia y, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede asimismo la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano y D. Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Urbano y D. Jose Luis del delito de lesiones que se les imputa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
