Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 776/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100140
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:574
Núm. Roj: SAP AL 574/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 22 de enero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 776 de 2017
, el Juicio Rápido nº 454/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de amenazas
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Faustino , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Sánchez y dirigido por
el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Beatriz , representada por la Procuradora
Dª. Francisca Barea Fernández y defendida por el Letrado D. José Antonio Sáez Galán.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de septiembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Beatriz . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 10 horas del 7 de mayo de 2017, en una discusión relativa al régimen de visitas de su hija común le envió varios mensajes diciendo que se le iban a cruzar los cables y que la iba a liar.
Posteriormente, sobre las 9,30 horas del 22 de agosto de 2017, y por idénticos motivos le volvió a enviar otro mensaje en el que decía 'se va a liar, porque se me va a ir la olla' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Beatriz en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de cien metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señalaron para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena por delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 (la referencia de la sentencia al apartado 5 es notoriamente errónea y, en realidad, no tiene repercusión práctica) en relación con el 74 del Código Penal establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que sea revocada y se le absuelva del mismo. Alega que la sentencia es fruto de una errónea valoración de la prueba y de la indebida aplicación del art. 169 (sic) del CP , así como que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las expresiones utilizadas por el acusado no produjeron el necesario temor en la destinataria de los mensajes.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso entremezcla de forma desordenada y confusa alegaciones de muy diversa naturaleza, como son las relativas a la valoración probatoria y la infracción de precepto penal sustantivo.
En relación con las primeras, este Tribunal viene reiterando que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en su caso, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, así como si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aclarado lo anterior, el recurso no puede prosperar porque no pone de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba ni, por tanto, que como consecuencia de ello se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado. No en vano, el recurrente admite que envió a su ex pareja los mensajes de 'Whatsapp' que constan documentados a los folios 11 y siguientes, cuyo texto recoge el factum de la sentencia apelada en lo que resulta de interés desde el punto de vista penal. Lo único que cuestiona es que los mensajes produjeran sentimiento de temor en la destinataria. Sin embargo, el alegato es estéril habida cuenta de que en los hechos probados no se hace referencia alguna a este particular, sin perjuicio de lo que sobre la aplicación del precepto penal sustantivo diremos a continuación.
Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- La alegación de que los hechos no tienen encaje en el delito de amenazas porque no produjeron temor en la víctima tampoco puede prosperar.
Como adecuadamente se expone en la sentencia de primera instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.4 del Código Penal para la apreciación del delito de amenazas leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en la misma de los hechos declarados probados.
El delito de amenazas requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego (Ss.T.S. 268/1999, de 26 de febrero; 110/2000, de 12 de junio; 1875/2002, de 14 de febrero de 2003; 660/2003, de 5 de mayo; 821/2003, de 5 de junio; 1162/2004, de 15 de octubre; 717/2005, de 18 de mayo; 1253/2005, de 26 de octubre; 1424/2005, de 5 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; 322/2006, de 22 de marzo; 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).
En lo que se refiere a la apariencia de seriedad y firmeza de las expresiones amenazantes, así como su capacidad de atemorizar, la amenaza ha de ser susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, aunque no es preciso que este propósito de perturbación anímica se produzca, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima (Ss.T.S.
1820/1999, de 21 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; y 557/2007, de 21 de junio). El hecho generador de la amenaza, sea verbal o se materialice en actos inequívocos, ha de tener la entidad que sea susceptible de causar en el otro un temor fundado a sufrir un mal grave en su integridad corporal o moral, en su intimidad u honor o en su patrimonio ( S.T.S. 241/2006, de 24 de febrero ). La amenaza ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, aunque basta para que la infracción se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anónima haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto) ( S.T.S. 938/2004, de 12 de julio ).
Conforme a la anterior interpretación, es irrelevante que no se haga constar en el factum si las palabras atribuidas al acusado causaron temor en la denunciante. Los mensajes por escrito en los que decía que se le iban a 'cruzar los cables y la iba a liar', así como que 'se va a liar, porque se me va a ir la olla', vertidos en el contexto de unas serias desavenencias sobre la entrega de la hija menor común, aunque no conminen con la causación de un mal concreto, son inequívocamente intimidatorios, pues resulta patente que por medio de los mismos el acusado trató de amedrentar a su ex pareja para imponer su voluntad en la disputa. Los mensajes no admiten otra interpretación razonable. De hecho, el acusado no la dio; se limitó a expresar que fue un 'calentón' o desahogo, lo cual no desvirtúa el razonamiento de la sentencia apelada.
En suma, los hechos son aptos para integrar el tipo aplicado a la luz de la doctrina mencionada, por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.- Dado que no concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
