Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100240
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2468
Núm. Roj: SAP O 2468/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00025/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION OCTAVA
GIJON
ROLLONº 5/18
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Abreviado nº 46/2016
SENTENCIA nº 25/18
Presidente:......... Ilmo. Sr. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados:..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veinte de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en juicio oral y publico, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº
46/2016 del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa que dieron lugar al Rollo de Sala nº 5/2018, sobre DELITOS
DE ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA, ROBO CON FUERZA Y DAÑOS, contra : 1.- Fabio , nacido en Sant
Joan de Les Abadesses (Gerona ) el día NUM000 de 1967, hijo de Magdalena y Fulgencio , con Documento
Nacional de Identidad nº NUM001 , de estado civil separado, de profesión constructor, con domicilio en
DIRECCION000 nº NUM002 -Pobladura de Bernesga- Sariegos (LEON), con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta , en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza y
defendido por la Letrada Dª Ana Álvarez Pereiro; 2.- Otilia , nacida en Tarragona, el día NUM003 de 1974,
hija de Jaime y Pilar , con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , de estado civil separada, de
profesión ama de casa, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 - Pobladura de Bernesga- Sariegos
(LEON), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el
Procurador D. Abel Celemin Larroque y defendida por la Letrada Dª Flor Álvarez Rojo; 3.- Ovidio , nacido en
Tarragona, el dia NUM005 de 1991, hijo de Fabio y Otilia , con Documento Nacional de Identidad NUM006
, de estado civil soltero, de profesion mecánico, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 -Pobladura
de Bernesga- Sariegos (LEON), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta
causa, representado por la Procuradora Dª Marta Hurtado March y defendido por la Letrada Dª Verónica
Alvargonzález González; y 4.- Victorino , nacido en Lerida, el día NUM007 de 1993, hijo de Fabio y Otilia ,
con Documento Nacional de Identidad NUM008 , de estado civil soltero, de profesión mecánico, con domicilio
en DIRECCION000 nº NUM002 -Pobladura de Bernesga- Sariegos (LEON), sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana María Cosio Carreño
y defendida por la Letrada Dª María del Rosario Amado López, en los que han sido parte el MINISTERIO
FISCAL y como acusación particular Guadalupe , representada por la Procuradora Dª Eva Vega del Dago
y defendida por el Letrado D. Jose Luis Iglesias Pinto, siendo Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dª Alicia
Martínez Serrano, y fundados en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 2, 3 y 25 de mayo de 2018, en la Sección Octava del Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1º) un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1º y 7º del Código Penal; 2º) un delito de apropiación indebida del articulo 253.1º del Código Penal; 3º) un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal y 4º) un delito de daños del articulo 263 del Código Penal, en su redacción dada por Ley orgánica 10/95, estimando responsables: del delito de estafa a Fabio en concepto de autor, respondiendo el resto de los acusados a titulo lucrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 122 del Código Penal, y del resto de los delitos todos los acusados en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia del articulo 22.8º del Código Penal respecto de Fabio , en relación con el delito de estafa y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del resto de los acusados y solicitando las siguientes condenas: 1.- Para Fabio , por el delito de estafa, la pena de 4 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros; 2.- Para todos los acusados: por el delito de apropiación indebida, la pena de 1 año de prisión; por el delito de robo con fuerza 2 años de prisión; por el delito de daños 24 meses de multa con cuota día de 10 euros, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo, interesó que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a DIRECCION001 CB en 36.882,90 euros, que se desglosan en 1.703€ por los efectos sustraídos; 3.405€ por los daños y desperfectos en enseres y 31.084,90€ por la reparación de los daños constructivos , cifra compuesta por los propios daños (25.690€) y el coste de reparación incluyendo mano de obra, así como 690€ por las labores de limpieza y, del mismo modo, que indemnicen conjunta y solidariamente por aplicación de lo dispuesto en el articulo 122 del Código Penal, a DIRECCION001 CB en 28.500€ por el importe de las mensualidades pactadas y por el tiempo que disfrutaron de la vivienda.
TERCERO.- La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1, 4, 5 y 7 del Código Penal; 2) un delito de apropiación indebida del articulo 253.1º del Código Penal; 3) un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 y 240.2 en relación con el articulo 235.2 y 235.5 del Código Penal y 4) un delito de daños del articulo 266.1 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/95, estimando responsables: del delito de estafa, a Fabio en concepto de autor, respondiendo el resto de los acusados a titulo lucrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 122 del Código Penal, y del resto de los delitos todos los acusados en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del Código Penal respecto de Fabio , en relación con el delito de estafa , así como la agravante de alevosía, del articulo 22.1 del Código Penal y respecto de Otilia , Ovidio e Victorino también la agravante de alevosía; solicitando las siguientes condenas: 1.- a Fabio , por el delito de estafa, la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros; 2.- a todos los acusados: por el delito de apropiación indebida, la pena de 2 años de prisión; por el delito de robo con fuerza 2 años de prisión; por el delito de daños 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, interesó que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a DIRECCION001 CB en el valor de los objetos sustraídos y daños causados en 62.572,90 euros y en 28.500 euros por el importe de las mensualidades no satisfechas , por aplicación de lo dispuesto en el articulo 122 del Código Penal.
CUARTO.- La defensa de Fabio , en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La defensa de Otilia , en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada.
SEXTO.- La defensa de Ovidio , en trámite de conclusiones definitivas, solicito la libre absolución de su patrocinado.
SEPTIMO.- La defensa de Victorino , en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado, y así se declara, que: Fabio , llevado por el ánimo defraudatorio aparentando un interés legitimo y una solvencia de la que carecía, presentándose como empresario y aportando una tarjeta de su supuesta empresa, Selespal SL , que resultó ser inexistente y sin intención alguna de cumplir con lo pactado, suscribió con fecha 7 de Marzo de 2011, en las oficinas de la calle Alarcón de Gijón, un contrato de subarrendamiento con Guadalupe en representación de DIRECCION001 CB, empresa titular de un contrato de arrendamiento acordado con el inicial propietario Jose Ramón y que tras un procedimiento ejecutivo nº 3232/11 instado por la Caja de Ahorros de Asturias fue adjudicada a dicha entidad bancaria y posteriormente transferido a la Sociedad de gestión de activos procedentes de la restructuración bancaria SAREB, contrato en el que se pactaba el alquiler de una vivienda sita en el Barrio del Toral de Argüero, partido judicial de Villaviciosa, vivienda totalmente amueblada según el inventario suscrito en la misma fecha y excluyéndose expresamente del contrato el uso del sótano que permanecía cerrado a disposición de los titulares de la vivienda conteniendo muebles, pactándose un alquiler de 750€, si bien posteriormente se firmó por parte de Fabio un documento, fechado el 18 de Marzo según el cual el contrato quedaría sin efecto el día 21 de Marzo para el caso de impago de la comisión pactada con la agencia , pago que no se produjo.
Sin embargo, Fabio , junto con su esposa Otilia y sus hijos Victorino y Ovidio , se instaló en la vivienda, permaneciendo en la misma desde marzo de 2011 hasta al menos Abril de 2014, sin pagar cantidad alguna y amparado en su posesión ganada por las vías de hecho y por la tacha de falsedad del documento de 18 de Marzo antes referido y que posteriormente se acreditó ser de su puño y letra, dictando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa sucesivas resoluciones desestimando las reiteradas peticiones de devolución de la posesión: Auto de 12.1.12 denegando actuaciones hasta que se acredite la validez del documento discutido que condiciona la vigencia del contrato.
Auto de 15.6.12 denegando la entrega de la vivienda por la relevancia del documento cuya pericial pende.
Auto de 15.6.12 dictado en autos de ejecución hipotecaria nº 3232/11 y testimoniado en las presentes, denegando la entrega del inmueble a la Caja de Ahorros de Asturias, adjudicataria de la vivienda por la existencia de subarrendadores, y también la solicitud de DIRECCION001 CB sobre declaración de ocupación ilegal de la vivienda por parte del acusado Fabio .
Auto de 18.2.14 denegando la entrega porque sería un adelanto del fallo condenatorio, remitiéndose al juicio oral.
Auto de 7.4.14 denegando la reforma del auto de 18.2.14.
Cuando finalmente se accedió a la casa el 20-8-14, tras su voluntario abandono por parte de Fabio , su esposa y sus hijos, notificado al Juzgado el 25 de Abril de 2014 por comparecencia de la procuradora para la devolución de llaves, acordándose la devolución de la posesión por providencia de 23 de Junio de 2014, se constató que éstos, actuando de forma conjunta, habían dispuesto de muebles y enseres incorporándolos a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento. Así mismo los acusados causaron daños en enseres de forma consciente y deliberada tasados en 3405€ y daños en elementos constructivos por valor de 25690€ ascendiendo el importe de su reparación a 31084,90€ incluyendo la mano de obra, ascendiendo el importe de las labores de limpieza de la casa a 690€.
Otilia , Ovidio e Victorino no tienen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
Fabio consta ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de estafa, en sentencia de 14-12-09, ejecutoria nº 74/09 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Gijón con extinción de responsabilidad de 20-10-12.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado anterior resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y concretamente por: 1º) las testifícales de Guadalupe , Darío , Guardia Civil Dionisio , Guardia Civil NUM009 , Guardia Civil NUM010 , Eulogio , legal representante de Reformas y Construcciones Villarmide (Sr. Imanol ), 2º) las periciales de los especialistas del Departamento de Grafistica del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, con tarjeta de identidad números NUM011 y NUM012 (folios 672 a 686), Matías (folios 591 y siguientes), Narciso (Taxo, folios 1065 a 1073), y Noemi (folios 1.111 a 1.116), 3º) documental obrante en la causa a los folios 37 y 38 (antecedentes policiales de Fabio ), 42, 111, 205 a 207 (contrato de arrendamiento de la vivienda, suscrito por Guadalupe en representación de DIRECCION001 CB y Jose Ramón en representación de Visitacion ); 348 a 376, 42 y 111 (documentos suscritos entre DIRECCION001 CB y Fabio ); 446 a 453 (antecedentes penales de Fabio ); 471 (nota del Registro Mercantil en la que se constata que SELESPAL SL no resulta inscrita a fecha 20-1-2012); 493(antecedentes penales de Ovidio ); 500 y ss (desahucio de Fabio de la vivienda sita en la CALLE000 NUM013 , NUM014 de Gijón); 562, 563 (auto del Juzgado de Villaviciosa, de fecha 15 de Junio de 2012, denegando medida cautelar de entrega del inmueble) y 596 y siguientes; 792 a 858 (acta de inspección ocular realizada por la Guardia Civil del dia 20-8-2014, con reportaje fotográfico sobre el estado de la vivienda); 913 y siguientes (reportaje fotográfico del estado de la vivienda) y recuento de falta de enseres; 925 y siguientes (presupuesto para la limpieza de la vivienda realizado por TEJASTUR LIMPIEZAS S.L.).
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: 1.- Un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1 y 7ª (dice esta última norma: 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando... 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero').
En este caso, el engaño urdido por Fabio , consistió en concertar y firmar con DIRECCION001 CB un documento relativo a un contrato de arrendamiento -que Fabio nunca tuvo intención de cumplir- y que no llegó a entrar en vigor, valiéndose del mismo para crear una apariencia de legalidad y ocupar un inmueble - del que no había recibido las llaves por parte de la supuesta arrendadora-, manteniéndose en el mismo, junto con su familia, sin ser desalojados por el Juzgado, pese a las reiteradas solicitudes instadas en este sentido, que fueron desestimadas precisamente por el engaño, apariencia de buen derecho, al exhibir Fabio ante el órgano judicial el supuesto contrato de arrendamiento.
Véase el auto del Juzgado de Villaviciosa de fecha 15 de Junio de 2012 en cuyo Razonamiento Jurídico Único dice: 'Solicitándose por parte de Isaac la entrega inmediata del inmueble cuya ocupación por parte de Fabio y su familia se discute en el presente procedimiento, debe señalarse que resulta absolutamente relevante para determinar la usurpación o no por parte de los anteriores de la finca de que se trata el documento cuya firma de Fabio se discute (y que actuaría al modo de condición suspensiva para la vigencia del contrato de arrendamiento), y no habiéndose determinado, ni siquiera a modo indiciario, la autenticidad de dicha firma, no procede acordar dicha entrega del inmueble que se solicita'. El contrato de fecha 7 de Marzo de 2011, firmado por DIRECCION001 CB (como arrendador) y Fabio (como arrendatario) no llegó a tener vigencia, pues la entrada en vigor del mismo estaba condicionada al pago de los gastos de agencia en un plazo máximo hasta el lunes 21/03/2011 (folio 111 de la causa), pago que no se realizó, por lo que no hubo arrendamiento, ni entrega de llaves (testimonio de Guadalupe y Darío ), ni pago alguno de alquiler. Pues bien, Fabio , que nunca tuvo intención de cumplir lo pactado, ya que carecía de dinero para pagar la renta, no en vano había sido desahuciado por falta de pago en anteriores viviendas (folios 500 a 511 de la causa) negando su firma en el documento fechado el 18-3-2011 (folio 111 de la causa), firma que resultó ser autentica (véanse los informes periciales obrantes a los folios 672 a 685 y 591 y siguientes), logró permanecer en el inmueble en cuestión hasta abril de 2014 sin pagar cantidad alguna.
2º.- Un delito de apropiación indebida del articulo 253.1º del Código Penal ('Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena mas grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregados o devolverlos, o negaren haberlos recibido') 3º.- Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 ('1.- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, sin éste excediera de 400 euros').
4º.- Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237. 238.3 y 240 del Código Penal (art.
237: 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderasen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran....'; 238: 'Son reos del delito con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes...3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles y objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo...'; 240. '1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años....').
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: 1.- Es responsable del delito de estafa procesal, en concepto de autor, Fabio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, respondiendo a titulo lucrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal ('El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación), Magdalena , Ovidio e Victorino , pues todos ocuparon el inmueble objeto de estafa y disfrutaron ilícitamente del mismo durante años .
2.- Son responsables de los delitos de apropiación indebida, robo con fuerza y daños, en concepto de autores, Fabio , Otilia , Ovidio e Victorino por haber ejecutado los hechos típicos delictivos, actuando de consuno, con dominio funcional del hecho y afinidad de intereses todos los acusados, miembros de la misma familia y ocupantes de la vivienda.
Fabio , en su declaración en el plenario reconoció que el estado de la vivienda en el momento en que la ocuparon era el que aparece en los folios 7 a 12 de la causa (las fotografías obrantes en los folios 7 y 8 muestran una vivienda en perfecto estado - independientemente de que hicieran falta pequeños arreglos-, equipada con un mobiliario moderno y nuevo). La testigo Guadalupe declaró en el plenario que cuando pudo recuperar la posesión de la vivienda había desaparecido todo lo de valor y estaba todo estropeado. El testigo Sargento de la Guardia Civil NUM009 , que realizó la inspección de la vivienda el día 20-8-2014, reflejando el resultado de la misma en acta obrante a los folios 956 a 966 de la causa ('...en el interior de la vivienda, se observan multitud de signos de abandono, maltrato en el uso, falta del más mínimo mantenimiento, deterioro y daños, que se pueden reflejar y observar de manera nítida y clara en el reportaje fotográfico en folios siguientes, en el cual se pone en evidencia la suciedad acumulada, los destrozos y daños en el mobiliario, y en las paredes, suelos, subterráneo, y estructura de la vivienda en su totalidad', folio 964 de la causa), ratificó su informe en el plenario y reiteró que cuando accedieron a la vivienda ésta tenía todo tipo de desperfectos y daños, que 'estaba hecha un desastre'. El representante de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES VILLARMIDE, Sr.
Imanol , en el plenario ratificó el presupuesto obrante a los folios 922 a 924 de la causa, y refirió que él estuvo en la vivienda en cuestión y que los daños no eran propios de uso normal de la misma. El perito judicial, Narciso , en el plenario, ratificó su informe obrante a los folios 1065 a 1072 de la causa, valorando los objetos apropiados en 1.073,00 euros y el total de daños causados en enseres 3.405,00 euros y declaró que los daños no eran propios de un uso normal. Finalmente, el informe de la perito judicial (folios 1111 a 1116 de la causa) y las fotos que aparecen a los folios 801 a 857 y 970 a 1016 hablan por sí solas del deplorable estado en que quedó el inmueble tras los años de ocupación por parte de los acusados.
En cuanto a la participación de los acusados en el delito de robo de los objetos depositados en el sótano de la casa, el cual se hallaba cerrado con un candado (hecho acreditado por el testimonio en el plenario de Guadalupe y por el documento de fecha 7 de marzo de 2011, obrante en la causa, entre otros en los folios del 4 al 10) cabe inferirla sin lugar a dudas de los siguientes hechos: 1º) al sótano en cuestión sólo se podía acceder desde la vivienda (véase la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil, folios 792 y siguientes, y en concreto las fotografías que aparecen al folio 817 de la causa); 2º) las únicas personas que ocuparon dicha vivienda durante el periodo litigioso fueron los acusados; 3º) durante ese tiempo los acusados no denunciaron robo alguno en ella; 4º) el estado que presentaba el sótano de la vivienda cuando se recuperó estaba en consonancia con el resto del inmueble tal y como lo dejaron los acusados (véanse las fotos obrantes a los folios 819 a 822 de la causa).
CUARTO.- Concurre en el acusado Fabio la agravante de reincidencia, del articulo 22.8º del Código Penal, respecto del delito de estafa, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal respecto del resto de los acusados. Ignoramos en que se basa la acusación particular para postular la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, la cual se circunscribe a los delitos contra las personas, lo que no es aquí el caso.
QUINTO.- Conforme a las normas citadas y a los artículos 66.3ª y 6ª, 53, 56 y 79 del Código Penal, procede imponer las siguientes condenas: 1.- A Fabio , por el delito de estafa, las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- A Fabio , Otilia , Ovidio e Victorino , a cada uno de ellos, por el delito de apropiación indebida la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con fuerza en las cosas, un año y dos meses de prisión; y por el delito de daños, catorce meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de in día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, estando justificado superar el mínimo legal de las penas en atención al valor de lo apropiado y la cuantía de los daños causados.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito debe también responder civilmente de los daños y perjuicios derivados de su conducta, conforme a los artículos 116 y 109 del Código Penal, lo que en el presente caso se traduce en que Fabio , Otilia , Ovidio e Victorino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 CB en las cantidades siguientes: 1.703 euros por los objetos sustraídos (folios 1067, 1068 y 1069 de la causa); 3.405 euros por los daños y desperfectos en enseres (folios 1069, 1070, 1071); 31.084,90 euros por la reparación de daños constructivos (folios 1.112 a 1.116 de la causa) y 690 euros por las labores de limpieza (folio 928 de la causa). Asimismo deberán indemnizar a DIRECCION001 CB en 28.500 euros por el perjuicio derivado del disfrute ilícito de la vivienda sin contraprestación alguna.
SÉPTIMO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse a los acusados por su condena, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proporcionalmente a los delitos cometidos por cada uno.
Vistos los artículos citados y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1.- A Fabio como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.2.- A Fabio , Otilia , Ovidio e Victorino como autores responsables de un delito de apropiación indebida, un delito de daños y un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno, a las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida, DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de robo con fuerza en las cosas, UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de daños, CATOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIRARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Fabio , Otilia , Ovidio e Victorino indemnizarán, conjunta y solidariamente a DIRECCION001 CB en las cantidades siguientes: 1.703 euros por los objetos sustraídos; 3.405 euros por los daños y desperfectos causados en enseres; 31.084,90 euros por los daños constructivos causados y en 690 euros por las labores de limpieza. Asimismo, Fabio indemnizará a DIRECCION001 CB en 28.500 euros por el perjuicio causado derivado del delito de estafa, siendo responsables solidarios a titulo de partícipes Otilia , Ovidio e Victorino .
En virtud de sus condenas, se impone a Fabio el pago de 7/16 partes de las costas procesales causadas y a Otilia , Ovidio e Victorino 3/16 partes, a cada uno. Las costas procesales incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
