Sentencia Penal Nº 25/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 11/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100061

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:430

Núm. Roj: SAP BA 430/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00025/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100505
ROLLO: RAM R.APELACION ST MENORES 0000011 /2017
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000320 /2016
RECURRENTE: Mariano
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE ANTONIO ROMERO PORRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 25/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 16 de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Expediente de menores núm. 320/2016;

Recurso Penal núm. 11/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*»], seguida contra el menor Mariano ;
defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO ROMERO PORRO; por un delito de «ATENTADO Y LESIONES
LEVES».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 27/03/2017, la que contiene el siguiente: « FALLO : IMPONGO a los menores Mariano por la comisión de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE 9 MESES, Y LIBERTAD VIGILADA DURANTE 6 MESES..., así como el pago de la correspondiente responsabilidad civil al perjudicado.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa del menor condenado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 11/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos

Fundamentos

PRELIMINAR.- Se solicita con carácter previo en el recurso la nulidad de actuaciones por entender que se ha producido indefensión a la parte con vulneración de normas esenciales del procedimiento.

Sobre este extremo cumple manifestar en primer lugar que no es suficiente para decretar nulidad de actuaciones que se haya producido la vulneración de normas del procedimiento. Es necesario que se haya producido, además, indefensión y esta no ha tenido lugar en el caso presente.

Efectivamente, el auto de sobreseimiento dictado respecto de Benjamín pudo ser recurrido por la parte desde el momento en que recibe la citación para la audiencia, el día 24 de marzo, siendo así que la audiencia estaba señalada para el día 27 de marzo, tres días después y, por ello, con tiempo suficiente para preparase y presentar recurso en un asunto muy sencillo, sin complicación fáctica ni jurídica alguna, teniendo desde ese momento acceso a las actuaciones. Si no se le notificó en su día el citado auto de sobreseimiento, pudo recurrirlo a partir del citado día 24 de marzo, recurso que si se hubiera presentado-aunque hubiera sido fuera de plazo, sí se habría admitido, y si no se hubiera admitido entonces sí se podría alegar indefensión, la cual no existe. Es decir, no se ha privado a la parte de la posibilidad de recurrir el auto de sobreseimiento reseñado.

Pudo recurrirlo, aun incluso fuera de plazo al no haberle sido notificado en su día, desde el momento en que tuvo acceso y conocimiento del expediente, y no lo hizo.

Respecto de la declaración testifical de Irene , dicho testigo fue admitido en esta alzada, y citado hasta en dos ocasiones, no compareciendo ninguna de ellas, siendo lo cierto que el propio abogado recurrente reconoció en la vista de la alzada que no iba a comparecer, que sabía que no iba a comparecer. No se sabe qué más puede hacer procesalmente este tribunal. Desde luego, no procede decretar nulidad por indefensión pues la Sala, con paciencia procesal, ha realizado todo lo posible para la comparecencia de dicho testigo propuesto por el recurrente, y no ha comparecido. Tal vez el propio recurrente debió extremar, en defensa de sus propios intereses, las cautelas para que dicho testigo (suyo), compareciera a la vista. No procede, por tanto, decretar nulidad alguna tampoco por esta causa.

En suma, se ha admitido la prueba solicitada por el recurrente en la alzada. No se ha cercenado el derecho de defensa de éste, y por ello, el motivo se rechaza.


PRIMERO.- Las alegaciones que contiene el recurso en cuanto al fondo del asunto (tanto en la forma escrita como en la vista oral, la cual en ningún caso constituye un simple trámite, sino un acto esencial a través del cual el tribunal toma conocimiento directo de las pretensiones de las partes), para fundamentar la revocación de la resolución recurrida -que alega vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba-, se centran realmente en cuestionar la apreciación y valoración de la prueba que por la juzgadora a quo se ha efectuado a la hora de motivar su pronunciamiento condenatorio.

Supuesto ello, el recurso no puede prosperar pues se ha practicado suficiente prueba de cargo, válida y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: pruebas testificales e informe pericial forense y además, la prueba ha sido valorada y apreciada correctamente con arreglo a criterios de la lógica y de la sana crítica, existiendo al respecto una muy razonable motivación que la Sala asume y da por reproducida en aras a la brevedad.

Dichas pruebas son inequívocamente apreciables como de signo incriminatorio en cuanto han sido prestadas con todas las garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad. Su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, o como aquí en sede de apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no se produce en el caso de autos.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación como decimos- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr.

TS SS 22 9 1992 y 30 3 1993).

En definitiva, consta la declaración de las dos personas víctimas de sendos delitos y el informe forense que acredita la realidad y la existencia de lesiones en la persona de Rosalia , que fue quien recibió los disparos.



SEGUNDO.- Se ha practicado, por tanto, prueba de cargo válida, directa, de signo incriminatorio, razonada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración de los dos dos testigos víctimas de los hechos: Rosalia y Simón , éste, a la sazón, Policía Local. Son testigos directos de los hechos, que identificaron sin lugar a dudas al autor de los diparos, el menor condenado, Mariano , que fue quien disparó precisamente desde la terraza de su vivienda. Así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia. Él es el autor del disparo, y no Benjamín . Así ha quedado acreditado sin género de dudas en la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, bajo el prisma de la inmediación del tribunal de primer grado. El recurrente tiene una percepción y una valoración distinta de los hechos, legítima, pero acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, y que no puede prevalecer sobre la visión más objetiva y neutral del Juzgado de Menores.

La identificación del menor condenado como autor del disparo es incuestionable, pues así lo ven y lo identifican Rosalia y también Simón hasta en dos ocasiones con un intervalo de segundos, persona a la que conoce de actuaciones anteriores, por lo que el diparo iba contra este último, (error en el golpe) de ahí el delito de atentado correctamente calificado, al tiempo que oía como decía: 'la próxima vez no fallo, madero de mierda', lo que pone de manifiesto que la acción criminal desplegada por el menor iba dirigida al Policía Local en su condición de tal, aunque en el momento de los hechos no fuera de uniforme. Todos estos hechos son declarados probados en una sentencia razonada y motivada, con apreciación y valoración correcta, lógica e insustituible de las pruebas practicadas de carácter eminentemente personales.

El recurso se rechaza.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Mariano , contra la sentencia Nº 54/18, de 27 de marzo de 2018 , recaída en Expediente Nº 320/16, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a 16 de abril de dos mil dieciocho.

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