Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 11/2018 de 24 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100026

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:48

Núm. Roj: SAP IB 48/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Secci ón 1
Rollo : 11/18
Órgan o Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Proc. Origen: J.R. 184/17
SENTE NCIA núm. 25/18
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 24 de enero de 2018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN
HERNÁNDEZ y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 11/18, en
trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los
siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.' 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Jose Augusto actuando como Procurador en su representación MARIA TUR ESCANDELL, con asistencia Letrada de ANA Mª RODRIGO LARA; siendo parte apelada: Elvira actuando como Procurador en su representación MARIANA VIÑAS BASTIDA, con asistencia Letrada de JOSE VICENTE MAÑEZ ORTIZ, y el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de Elvira y el MINISTERIO FISCAL.

Remit idas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia que condena a Jose Augusto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, invocando la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal e infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Dicho recurso se sustenta en que si bien no se niega la existencia de una prohibición de aproximación a Elvira , entiende que de la prueba practicada ha quedado acreditado que tras la condena por sentencia de 23 de agosto de 2.016 se marchó a vivir con su hermana y después con sus padres para luego ir a vivir con un amigo, esto es, ha dado debido cumplimiento a la orden de alejamiento. Aúna a lo anterior que la declaración de la denunciante Elvira incurre en multitud de contradicciones al no concretar exactamente el momento en que supuestamente reiniciaron la convivencia y que atendiendo a que la condena no puede sustentarse en una factura de un pedido que realizó el acusado, que no existe incumplimiento de condena y que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas de cargo, es por lo que insta el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efect uado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la denunciante, se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El correcto análisis de uno de los motivos que anima el recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por una errónea valoración que de la prueba hace el Juzgador de instancia provoca que debamos indicar, una vez más, que, configurándose la presunción de inocencia como una presunción 'iuris tantum', como tal puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente, sin que cuando tal actividad se haya producido pueda entenderse vulnerado el art. 24 CE es decir, la inocencia termina cuando hay pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos inculpados. Por tanto, la aplicación del principio de inocencia se justifica por la existencia de un vacío probatorio. Pero ello no altera las competencias privativas que en orden a la valoración de la prueba otorga al órgano jurisdiccional el art. 741 LECrim . No se trata pues de sustituir el criterio del Juzgador en la valoración de la prueba sino de comprobar si en la causa se practicó con las debidas garantías el mínimo de actividad probatoria exigida.

Por otra parte se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Así la jurisprudencia del T.S., viene a establecer que 'La presunción de inocencia proclamada en el art.

24.2 C.E . se caracteriza porque: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4) 'suficiente', en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.



TERCERO.- Invocada asimismo la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, debe recordarse que conviene recordar que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, procede mantener el relato de hechos contenido en la recurrida habida cuenta de que, la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados circunscritos a diversa prueba personal, como son las declaraciones del acusado y la testifical tanto de Elvira (denunciante) como de la hermana del acusado y de Armando ; prueba personal cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.

Así, en el presente el citado delito de quebrantamiento de condena ha quedado acreditado, entre otros factores, por el propio relato de los hechos que ofreció la denunciante Elvira ; testimonio que puede constituir prueba de cargo suficiente, aunque sea única, cuando supera el análisis con los tres reiterados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud acompañada de corroboración y, en tercer lugar, persistencia-.

Y esto es lo que ha utilizado el juez de instancia en el caso: la declaración testifical de la denunciante, la cual analizada con detalle, minuciosidad y precisión, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, es lo que conduce a estimar que en su testimonio concurren los requisitos o garantías que determinan que la tenga por veraz y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Es más su testimonio viene corroborado por la prueba documental aportada a su instancia consistente en un pedido de productos realizado el día 17 de enero de 2.017 por el acusado en el que consigna como domicilio de entrega el de la denunciante; extremo que no tiene sentido si acogiéramos la tesis del acusado en cuanto a que vivía con sus padres. Si a ello le aunamos que su propia hermana en el acto plenario manifestó ignorar dónde vivía su hermano, pronto se concluye que, concurre prueba de cargo y no se evidencia ningún error manifiesto en el factum ni en el proceso intelectivo expresado en la combatida que aconseje su revocación. Consecuencia de lo cual es que haya de prevalecer la objetiva convicción judicial por encima de la interpretación propuesta por el hoy recurrente.

Por todo lo expuesto, no aportándose por el recurrente datos o motivos que lleven a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio, es por lo que, procede desestimar íntegramente el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Tur Escandell en nombre y representación de Jose Augusto contra la sentencia 218/17 de fecha 9 de agosto de 2.017 dictada en el Juicio Rápido 184/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Ibiza , que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notif íquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.