Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100102
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:180
Núm. Roj: SAP CR 180/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2015 0023506
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2018
Delito/falta: INJUR IA
Recurrente: Blas
Procurador/a: D/Dª ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ
Recurrido: Cesar , Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COBO CARRIAZO, MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado/a: D/Dª OLALL A LOPEZOSA CASTILLO, OLALLA LOPEZOSA CASTILLO
JUZGADO DE LO PENAL 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/16
S E N T E N C I A N º 25
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 30/16 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Injurias, contra Blas , mayor de
edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en
las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ y defendido
por el Letrado Sr. D. JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ, como apelados D. Cesar y D. Daniel ,
representados por la Procuradora Dª Mª JOSE COBO CARRIAZO y defendidos por la Letrada Dª OLALLA
LOPEZOSA CASTILLO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida,
y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 14.7.2017, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de lesionar la dignidad de la Asociación Nacional sin ánimo de lucro, Plataforma para la defensa del agua pública y del medio ambiente en rueda de prensa de 23-12-14 realizó en su condición de portavoz del Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, las siguientes declaraciones relativas a las actividades de aquella, en referencia a la actuación de los anteriores gestores de la empresa municipal del agua de la localidad de Alcázar de San Juan: ' La plataforma intenta encubrir todas las irregularidades con sus acciones (...) La plataforma es el aparato encubridor ya que sus miembros deben muchos favores al PSOE (...) Apar ato encubridor con patrullas callejeras (...) Patr ullas callejeras que han articulado para poner cortina de humo, para tirar tierra encima, que no se sepa, que los vecinos de Alcázar no supiesen nunca que había pasado en Aguas de Alcázar (...) Debe rían quitarse la careta y dar una rueda de prensa y decir si somos los encubridores del Sr. Jon de todo lo que hicieron en Aguas de Alcázar en la anterior fechoría (...) Algu ien debería reconocer que sí, que están pagando favores o promesas que le han hecho y que por eso hacen de aparato encubridor con esas patrullas callejeras'.
Del mismo modo en pleno municipal de fecha 21-2-2014 manifestó que la plataforma se dedicaba a: 'Enc ubrir gastos injustificados y venta de patrimonio por los anteriores gestores de Aguas de Alcázar (...) Instigar revueltas sociales'.
Fina lmente en rueda de prensa de 17-07-2014 se refirió a la plataforma del siguiente modo: 'Tie ne actitudes nacionalsocialistas, la verdad es que aunque la expresión sea dura... es que para llegar a esa matanza en el 36 en Alemania se empezaron a dar esas actitudes.
Por eso digo que esas actitudes nacionalsocialistas, con pena, recuerdan a lo que pasó tres años antes, como digo con esa filosofía que se está intentado imponer por ciertos grupos, últimamente en Alcázar de San Juan.
Son actitudes claramente identificadas con las ideas socionacionalsocialistas del partido Nacionalsocialista de Alemania de 1936'.
Del mismo modo y en la misma condición de portavoz del gobierno municipal, movido por el mismo ánimo de lesionar la dignidad de D. Cesar , el acusado se refirió a éste, miembro de la referida plataforma, en rueda de prensa de 23-12-14 realizando las siguientes declaraciones: 'Alg unos están pagando favores como el del traslado de la mujer del predicador de Alcázar, cuando algunos trabajadores de RENFE llevan toda la vida pidiendo unos traslados que no les conceden o cargos de responsabilidad en el antiguo centro de profesores, o como director de un colegio'.
En la misma rueda de prensa realizó el Sr. Blas respecto de D. Daniel las siguientes manifestaciones: 'la plataforma es el aparato encubridor, es decir, que instigado, siguiendo órdenes del Sr. Jon y algún amigo suyo de anteriores legislaturas muy relacionado pues con el presidente de esta Plataforma, el Sr. Daniel , como es lógico vienen articulando ese aparato encubridor (...) Algu nos quizás tengan que devolver favores como digo que durante todos estos años se han articulado por parte del Sr. Jon y el Sr. Daniel poniendo a ciertas personas en cargos de responsabilidad'.
Fina lmente en rueda de prensa de 25-9-2014 el acusado, bajo su misma condición, vino a manifestar, con el mismo ánimo sobre D. Daniel , lo siguiente: ' (...) el año que llevan extorsionando, acosando al equipo de gobierno, a los familiares del equipo de gobierno, a todos los vecinos de Alcázar con cortes continuos todos los viernes, pero todos los viernes se cortan las calles para la manifestación del PSOE y de IU con toda la banda de Daniel '.
Dich as declaraciones, las cuales fueron efectuadas por el acusado ante numerosos medios de comunicación que acudieron a las ruedas de prensa, fueron colgadas en la página web oficial del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan así como recogidas en los siguientes medios de comunicación: &quo t;Mancha información', periódico digital, publicación de 23/12/2014. 'El semanal de la Mancha', periódico digital, publ icación de 23/12/2014. Página web de 'Alcázarenelmundo', donde se colgaron los vídeos de las ruedas de prensa, pleno y noticias de actualidad.
No ha resultado acreditado que el acusado, con tales manifestaciones, haya imputado la comisión de delitos a la Plataforma para la defensa del agua pública y del medio ambiente, a D. Cesar y a D. Daniel .' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Blas , como autor criminalmente responsable de tres delitos de injurias ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Como responsable civil indemnizará a la Plataforma para la defensa del agua pública y medio ambiente, a D. Cesar y a D. Daniel en la cantidad, para cada uno de ellos de 6.000 euros, por razón del daño moral causado, más el interés legal.
El acusado, publicará la parte dispositiva de la presente sentencia tanto en la página web oficial del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, como en los siguientes medios de comunicación: - 'Mancha información', periódico digital.
- 'El semanal de la Mancha', periódico digital.
- Página web de 'Alcázarenelmundo'.
Que debo absolver y absuelvo a D. Blas de los tres delitos de calumnias de los que se le venía acusando, declarando de oficio las costas procesales.' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación de Blas alegando indebida aplicación por los tres delitos de injurias que ha sido condenado en tanto que en ningún caso estuvo en su ánimo injuriar a los mismos.
TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que quedara redactados en los siguientes términos : Se considera probado y así se declara que el acusado, D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en rueda de prensa de 23-12-14 realizó en su condición de portavoz del Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, las siguientes declaraciones relativas a las actividades de aquella, en referencia a la actuación de los anteriores gestores de la empresa municipal del agua de la localidad de Alcázar de San Juan: ' La plataforma intenta encubrir todas las irregularidades con sus acciones (...) La plataforma es el aparato encubridor ya que sus miembros deben muchos favores al PSOE (...) Aparato encubridor con patrullas callejeras (...) Patrullas callejeras que han articulado para poner cortina de humo, para tirar tierra encima, que no se sepa, que los vecinos de Alcázar no supiesen nunca que había pasado en Aguas de Alcázar (...) Deberían quitarse la careta y dar una rueda de prensa y decir si somos los encubridores del Sr. Jon de todo lo que hicieron en Aguas de Alcázar en la anterior fechoría (...) Alguien debería reconocer que sí, que están pagando favores o promesas que le han hecho y que por eso hacen de aparato encubridor con esas patrullas callejeras'.
Del mismo modo en pleno municipal de fecha 21-2-2014 manifestó que la plataforma se dedicaba a: 'Encubrir gastos injustificados y venta de patrimonio por los anteriores gestores de Aguas de Alcázar (...) Instigar revueltas sociales'.
Finalmente en rueda de prensa de 17-07-2014 se refirió a la plataforma del siguiente modo: 'Tiene actitudes nacionalsocialistas, la verdad es que aunque la expresión sea dura... es que para llegar a esa matanza en el 36 en Alemania se empezaron a dar esas actitudes.
Por eso digo que esas actitudes nacionalsocialistas, con pena, recuerdan a lo que pasó tres años antes, como digo con esa filosofía que se está intentado imponer por ciertos grupos, últimamente en Alcázar de San Juan.
Son actitudes claramente identificadas con las ideas socionacionalsocialistas del partido Nacionalsocialista de Alemania de 1936'.
Del mismo modo y en la misma D. Cesar , en su condición de portavoz del gobierno municipal, se refirió a D. Cesar , miembro de la referida plataforma, en rueda de prensa de 23-12-14 realizando las siguientes declaraciones: 'Algunos están pagando favores como el del traslado de la mujer del predicador de Alcázar, cuando algunos trabajadores de RENFE llevan toda la vida pidiendo unos traslados que no les conceden o cargos de responsabilidad en el antiguo centro de profesores, o como director de un colegio'.
En la misma rueda de prensa realizó el Sr. Blas respecto de D. Daniel las siguientes manifestaciones: 'la plataforma es el aparato encubridor, es decir, que instigado, siguiendo órdenes del Sr. Jon y algún amigo suyo de anteriores legislaturas muy relacionado pues con el presidente de esta Plataforma, el Sr. Daniel , como es lógico vienen articulando ese aparato encubridor (...) Algunos quizás tengan que devolver favores como digo que durante todos estos años se han articulado por parte del Sr. Jon y el Sr. Daniel poniendo a ciertas personas en cargos de responsabilidad'.
Finalmente en rueda de prensa de 25-9-2014 el acusado, bajo su misma condición, vino a manifestar, con el mismo ánimo sobre D. Daniel , lo siguiente: ' (...) el año que llevan extorsionando, acosando al equipo de gobierno, a los familiares del equipo de gobierno, a todos los vecinos de Alcázar con cortes continuos todos los viernes, pero todos los viernes se cortan las calles para la manifestación del PSOE y de IU con toda la banda de Daniel '.
Dichas declaraciones, las cuales fueron efectuadas por el acusado ante numerosos medios de comunicación que acudieron a las ruedas de prensa, fueron colgadas en la página web oficial del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan así como recogidas en los siguientes medios de comunicación: 'Mancha información', periódico digital, publicación de 23/12/2014. 'El semanal de la Mancha', periódico digital, publicación de 23/12/2014. Página web de 'Alcázarenelmundo', donde se colgaron los vídeos de las ruedas de prensa, pleno y noticias de actualidad.
No ha resultado acreditado que el acusado, con tales manifestaciones, haya imputado la comisión de delitos a la Plataforma para la defensa del agua pública y del medio ambiente, a D. Cesar y a D. Daniel y con ello tratara de menospreciar el honor y dignidad de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO : Alega el recurrente que los hechos declarados probados no constituyen los delitos de injurias por los que ha sido condenado al entender que no concurren el elemento de animus injuriando, subsidiariamente infracción el art. 50.5 del C. Penal , y vulneración de los art. 109 y 11 del C. Penal en cuanto a la responsabilidad civil se refiere.
SEGUNDO : Cuestiona el recurrente su condena como autor de tres delitos de injurias en relación a Cesar , Daniel y la Plataforma para la defensa del agua publica y del medio ambiente de Alcazar de San Juan respectivamente sustentado sobre la base de que no se constata un ánimo injuriandi y por tanto infracción del art. 208 del c. Penal , como en relación a las personas jurídicas, que en aras de la protección en su caso del derecho al honor de las mismas pudiera tener su encuadre en el ámbito del derecho civil, aunque en todo caso las expresiones vertidas no pueden entenderse como injuriosas.
El Juzgador de instancia estima que las expresiones vertidas por el acusado en las ruedas de prensa en su condición de portavoz del Ayuntamiento no sólo se han de entender como desafortunadas sino que son lesivas al honor de los querellantes excluyendo en su caso la comisión del delito de calumnias.
Pues bien, de un detenido examen de la documental aportada así como por otro lado de visionado de la grabación del juicio y como no del contenido del relato de hechos probados que contiene las expresiones vertidas por el acusado, la Sala llega a la conclusión de que los mismos no tiene su encaje en el delito de injurias que previsto y penado en el art. 208 del C. Penal , en cuanto que las mismas están amparadas en el derecho al libertad de expresión del acusado.
Hemos de partir que no toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión , el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado.
Los hechos enjuiciados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal debe ser examinada desde la doble perspectiva de las concretas expresiones vertidas en las dos ruedas de prensa que dio en su día el acusado como la ocasión y escenario y contexto en el que fueron pronunciadas.
En este caso es necesario la ponderación de los derechos en conflicto esto es el derecho al honor y la libertad de expresión: Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional recogida en la sentencia 22-7-2015, nº 177/2015 : a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo , y 12/1982, de 31 de marzo , y recuerdan, entre otras, las más recientes SSTC 41/2001, de 11 de abril, FJ 4 , y 50/2010, de 4 de octubre , se ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática'. De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad 'goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones', que ha de ser 'lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor' ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 , y 50/2010 , FJ 7).
b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre , FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población' ( STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997 , § 49). En fin, en esta última Sentencia hemos recordado también que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'.
En ese contexto, tanto este Tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han insistido en el significado central del discurso político desde el ámbito de protección de los arts. 20 CE y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), particularmente amparable cuando se ejerce por un representante político . Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c.
España , §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole 'permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones' (caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42). Sin perjuicio de lo cual, el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.
c) La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE 'las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas'. Es decir, las que, 'en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas'.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que '[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia' ( STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c.
Bélgica , § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.
d) Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser 'interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE ] no resulte desnaturalizado' ( STC 20/1990, de 15 de febrero ; FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, 'a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión', pues su posición preferente impone 'la necesidad de dej [ar] un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4 , y 278/2005, de 7 de noviembre ; FJ 4), y 'convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 , y 29/2009, de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4 , y 253/2007, de 7 de noviembre , FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46).
e) Así las cosas, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues 'es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito' (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, 'la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' ( STC 29/2009, de 26 enero , FJ 3), y, por lo mismo, 'constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3 , y 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). En suma, en casos como el presente, 'no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido' ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 , y 127/2004, de 19 de julio ).
f) Por lo demás, en supuestos como el actual la tarea que corresponde a este Tribunal no se 'circunscribe a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales' (por todas, STC 158/2009, de 25 de junio ).
TERCERO .- De lo expuesto anteriormente no puede entenderse que nuestra legislación, fundamental y ordinaria, reconozca el derecho al insulto pero las expresiones manifestadas por el acusado se desarrollan en un contexto político , ceñido a un debate o contienda pública y política , contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor.
Tales ruedas de prensa se desarrollaban tras la celebración de Plenos en los cuales era latente la confrontación entre el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y la Plataforma en defensa de Agua publica y Medio Ambiente, respecto a las posturas antagónicas que mantenían unos y otros en relación al régimen de gestión de las aguas en aquella localidad. Situación que por más que se quiera obviar creó un ambiente de crispación política, y pese a que quienes eran miembros de la Plataforma en aquel momento no tenían responsabilidad políticas, lo cierto es que en mayor medida tomaron las riendas de las movilizaciones y por tanto alcanzaron notoriedad, y se convirtieron en personajes públicos, sometidos, al escrutinio de la opinión pública, y en particular de quienes mantenían una postura contrapuesta a sus objetivos, en este caso los miembros de la corporación local, y con ello soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo exige el pluralismo político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.
Desde este particular hemos de decir que aquellas expresiones son desafortunadas que ponen de manifiesto un exceso verbal que excede en mucho del deber que corresponde a quien es portavoz de una corporación de moderar su lenguaje y sus manifestaciones en aras de evitar confrontación entre los conciudadanos, lo que en este caso no parece que cuido el acusado, pero no por ello dejan de constituir manifestaciones del ejercicio de la crítica política en relación a circunstancias y actuaciones de interés público como lo es la gestión y las movilizaciones en relación a la gestión del agua en aquella localidad. No podemos olvidar que los dos querellantes insistimos eran personas notoriedad, como de hecho se reconoció en el acto del juicio porque quienes acudieron en calidad de testigos y expusieron que dio lugar a debate entre la ciudadanía por el contenido de las ruedas de prensa, como por otro lado como se dice que también se le 'cantaban los mayos' entre ellos al acusado. Y como se indica en el recurso y sin perjuicio de cómo se alegó en la instancia, que dichas expresiones se vertieron en un contexto político, lo cierto es que no cabe deducir que su voluntad fuese desde luego la de menospreciar el honor de los querellantes y menosprecio a la verdad.
En definitiva, la averiguación de los elementos subjetivos del tipo (el conocimiento y voluntad de realizar la acción típica), como hechos subjetivos que son, solo pueden ser aprehendidos en una labor a posteriori y a través de un juicio lógico-inductivo que partiendo de datos objetivos acreditados, permite arribar a la conclusión a la que se quiere llevar mediante un juicio de inferencia explícito y fundado y entendemos que el juicio de culpabilidad proclamado carece de la consistencia y de la rotundidad para superar el canon de certidumbre de toda decisión condenatoria, que, como se sabe, debe constituir una certeza '....más allá de toda duda razonable....'. Se está lejos de este canon, porque los datos analizados a los que se ha hecho referencia no permiten llegar a esa conclusión, dada su debilidad y los principios en juego del máximo rango como es la libertad de expresión y en el ámbito en el que se desenvolvieron, de crispación política.
Podemos concluir que no ha existido intencionalidad de injuriar en las frases recogidas en el relato de hechos probados, ya que, las circunstancias concurrentes en el caso - rueda de prensa de un dirigente del Portavoz Municipal- - hacen surgir una duda razonable que no puede disiparse para condenarle. En todo caso, y ponderadas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, se llega a la convicción de que la libertad de expresión como derecho constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución debe primar sobre el derecho al honor, excluyendo así la antijuricidad de posible delito de injurias.
Y ello ha de ser así porque no basta con que la expresión o expresiones dichas sean objetivamente injuriosas por gruesas, exageradas e incluso injustas o impropias al parecer de la Sala, y que el sujeto lo sepa, sino que se requiere ese ánimo especial, distinto al dolo y trascendente a él, lo cual, como decimos, no ha quedado acreditado.
A fin de evitar peligrosas interpretaciones, conviene reiterar en este punto en especial que existe una línea muy fina que separa el ilícito civil y el ilícito penal; y ello se dice porque si bien la duda que planea sobre el convencimiento del acusado de la veracidad de las afirmaciones y su intención de informar solamente - bajo el prisma de la interpretación restrictiva que ha presidir el enjuiciamiento de este tipo de delitos - evita que la Sala haya obtenido la certeza necesaria para condenar, pero que en todo caso no puede perpetrarse una interpretación de lo expuesto en esta sentencia más allá de los límites que en ella se establece en relación al contenido de las expresiones vertidas ni justifiquen otros comportamientos.
Como conclusión y por todo lo expuesto, procede la estimación de los recursos de apelación y absolución del apelante. No se alcanza el suficiente nivel de lesividad, pero circunstancialmente se mantiene dentro del marco de la libertad de expresión y ámbito político donde se produce tales manifestaciones y queda fuera del tipo incriminado según la interpretación estricta que le corresponde.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Ana Josefa Jiménez López, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido que debemos absolver y absolvemos a Blas del delito de injurias que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas en primera y segunda instancia.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
