Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 16/2018 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100010
Núm. Ecli: ES:APM:2018:478
Núm. Roj: SAP M 478/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0004865
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 16/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 171/2016
Apelante: D./Dña. Cristobal y D./Dña. María Inmaculada
Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ y Procurador D./Dña. ELENA GIL
MANDALONIZ
Letrado D./Dña. JOSUE ZARCO PEREZ y Letrado D./Dña. MARTA SALAS MANSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 25/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 15 de enero de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 171/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito de lesiones,
contra María Inmaculada y Cristobal , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Gil Mandaloniz, en
nombre y representación de María Inmaculada , y por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino
Menéndez, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 . Han
sido partes en la sustanciación del recurso las apelantes mencionadas y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 18 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 25.05.2013 sobre las 23:00 horas en el rellano del piso NUM000 del edificio de la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid, se produjo una pelea agrediéndose mutuamente entre los vecinos de las viviendas colindantes DIRECCION001 y DIRECCION000 .
Por un lado intervinieron el matrimonio residente en el piso DIRECCION000 , D. Cristobal mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa DÑA. Magdalena ; y por otro lado los ocupantes del piso DIRECCION001 , DÑA. María Inmaculada mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con un grupo de 5-4 personas no identificadas.
Concretamente DÑA. María Inmaculada junto con un grupo de 5-4 personas no identificadas, golpearon a Dña. Magdalena y en el caso de D. Cristobal le propinaron puñetazos en la cara y aprovechando que este tenía la mano metida entre el marco y la puerta de su domicilio, cerraron con brusquedad la puerta, atrapando la mano al Sr. Cristobal .
En el caso de D. Cristobal golpeo a DÑA. María Inmaculada .
A consecuencia de esta agresión D. Cristobal sufrió 4 contusiones leves a nivel facial (un hematoma periocular bilateral, hemorragia subconjutival derecha, herida contusa en labio superior) y varias heridas incisos contusas en mano derecho, en la cara dorsal compromiso de tendón extensor a nivel de 2º dedo con exposición de articulación y en la cara palmar heridas inciso contusas a nivel de 2º, 3º, 4º y 5º dedos sin afección de tendón profunda; todas estas lesiones precisaron para su sanidad de sutura con hilo, vendaje y férula, sanado en 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos, con la secuela de una limitación funcional de la articulación interfalángica distal del 3º dedo de la mano derecha, parestesias en los dedos.
A consecuencia de esta agresión Dña. Magdalena sufrió una contusión en el trapecio izquierdo y erosiones en el codo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa sanando en 5 días no impeditivos sin secuelas.
A consecuencia de esta agresión DÑA. María Inmaculada sufrió erosiones superficiales en cuello y pierna derecho precisando de una primera asistencia facultativa sanando en 5 días no impeditivos sin secuelas'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Inmaculada como autora responsable de UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , que no es objeto de sanción por la disposición adicional 4ª del reforma del Código Penal de la LO 1/2015 de 30 de Marzo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y la falta cometido a D. Cristobal , en la cantidad de 4.000 € y a Dña. Magdalena en la cantidad de 250 €.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cristobal como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , que no es objeto de sanción por la disposición adicional 4ª del reforma del Código Penal de la LO 1/2015 de 30 de Marzo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y la falta cometido a DÑA. María Inmaculada en la cantidad de 250 €.
Se suspende el cumplimiento de la pena de prisión condicionada a que DÑA. María Inmaculada no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Gil Mandaloniz, en nombre y representación de María Inmaculada , que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente.
El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Cristobal , que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Las representaciones procesales de María Inmaculada y Cristobal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, en la que se condena a la primera como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , y al segundo, como autor de una falta de lesiones del citado art. 617.1 del texto punitivo.
Alegaciones de la representación procesal de María Inmaculada : En la sentencia apelada existe un vacío de los hechos probados y carece en esencia de falta de motivación, siendo anulable, pues no se ha hecho expresión clara y terminante de los hechos que resultaban acreditados. La relación fáctica es incompleta e insuficiente, impide o dificulta la consideración jurídica de extremos de importancia para determinar el grado de culpabilidad de la recurrente.
Únicamente se refleja que la recurrente y un grupo de 4 o 5 personas no identificadas golpearon a Magdalena y a Cristobal , propinándole puñetazos en la cara y, aprovechando que tenía la mano metida entre el marco y la puerta de su domicilio, cerraron con brusquedad dicha puerta, atrapándole la mano.
Es el único hecho probado incompleto, insuficiente y manifiestamente parcial, sin pruebas, ni testigos, ni cámaras de seguridad, por lo que se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
Parte el Juzgador de una mutua agresión, por el dato objetivo que ambos acusados acabaran lesionados, cuando el Ministerio Fiscal no indicó que se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada, sino que en sus conclusiones provisionales estimó los hechos como una falta de lesiones y un delito de lesiones con instrumento peligroso.
El Juzgador establece una presunción iuris tantum , al señalar lo que suele ser frecuente en el caso de peleas cruzadas. En el presente caso, las únicas pruebas son las versiones de los intervinientes, pues no hay testigos directos o cámaras de seguridad, lo que determina la inexistencia de actividad probatoria alguna.
La calificación de los hechos como delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal no procede a juicio de la recurrente. En ningún momento se esgrimió arma o instrumento alguno que resultase peligroso. No existe ni arma, ni cuerpo del delito, ni método, ni mucho menos declaración testifical en este sentido. La mano se encontraba en el marco y la puerta de su domicilio de manera fortuita, dolosa o indebidamente colocada por el lesionado.
No se explica en la sentencia por qué la recurrente fue agresora y no una mera agredida que trató de repeler la agresión.
Alegaciones de la representación procesal de Cristobal : Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia como infringido el artículo 24.1 de la Constitución , puesto que, tal y como se desprende de las actuaciones, el recurrente viene siendo investigado por una falta de lesiones desde que los hechos denunciados se sucedieran en fecha 26 de mayo de 2013. Tales hechos fueron juzgados en fecha 7 de junio de 2017. Puede comprobarse en la causa cómo existen numerosas paralizaciones nunca imputables al recurrente.
Así, al folio 83 se desglosa un oficio para recabar los antecedentes penales del recurrente, en fecha 13 de marzo de 2014. Desde entonces, no vuelve a realizarse ninguna diligencia conducente a la investigación de los hechos denunciados hasta que, en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 112), se dicta auto de sobreseimiento provisional. Desde esa fecha hasta el 27 de abril de 2015, no se reabre la causa (folio 116), transcurriendo más que sobradamente el plazo de seis meses de prescripción de las faltas, a tenor de la legislación vigente al momento de la sucesión de los hechos.
Dicha paralización no fue la única, pues en fecha 29 de septiembre de 2016 se dicta auto por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , donde se admiten a trámite las pruebas solicitadas por las diferentes partes procesales, y hasta el 7 de junio de 2017 no se celebró el juicio.
El retraso citado no es imputable, en modo alguno, al recurrente, sino a la reiterada conducta obstativa de la acusada María Inmaculada , quien tuvo que ser finalmente puesta en busca y captura para asegurar su presencia en el plenario.
Por todo ello, se interesa la absolución del recurrente y que se deje sin efecto la condena al pago de la responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Recurso de María Inmaculada . En una desordenada y confusa exposición de sus argumentos impugnativos viene a alegar la recurrente, en primer lugar, un déficit de motivación en la sentencia apelada que, según afirma, alcanza tanto al relato fáctico probatorio como a la fundamentación jurídica y que considera es causa de anulación de la resolución, si bien no formula tal pretensión, ya que se limita a interesar la absolución por falta de prueba de la comisión del delito de lesiones e inaplicabilidad del art. 148.1 del Código Penal .
No encuentra el Tribunal, tras el examen de la sentencia recurrida, que esta contenga defecto alguno, ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica. En aquella se consigna con claridad la declaración de hechos que el juzgador de instancia considera acreditados mediante la prueba practicada en el plenario. En la fundamentación, se contiene la pertinente valoración de dicha prueba y se razona suficientemente sobre el encaje de los hechos en el tipo penal por el que condena a la recurrente, por lo que esa primera parte de la impugnación ha de ser necesariamente desestimada.
No se aprecia, por otro lado, ningún error en la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo , segundo motivo de impugnación alegado por la recurrente. Es cierto que, como se señala en el escrito de impugnación, en el juicio oral se pusieron de manifiesto las versiones contradictorias de las dos partes. Ambas, ratificando sus declaraciones de la fase de instrucción, manifestaron haber sido las únicas agredidas y negaron haber agredido a la otra. Así, la recurrente afirmó que fue empujada por Cristobal y que resultó lesionada al caer al suelo como consecuencia de tal empujón. Este último sostuvo que la recurrente y varias personas más que estaban con ella se enfrentaron a él y a su esposa; que la recurrente golpeó a su esposa y que, al extender él un brazo para protegerla, la recurrente se lo agarró, tiró de dicho brazo, se lo introdujo por el hueco de la puerta de su vivienda y la cerró bruscamente, lesionándole en la mano, tras lo cual recibió diversos golpes propinados por la recurrente y el resto de las personas que estaban con ella. Esta última versión es corroborada en lo esencial por la declaración de Magdalena , esposa de Cristobal .
Dado que, por los partes de asistencia facultativa e informes médico forenses, obrantes en las actuaciones y no impugnados por ninguna de las partes, se acreditan resultados lesivos en todos los intervinientes, el juzgador de instancia infiere, de manera totalmente razonable y ajustada al conjunto de la prueba practicada, que se produjo una riña mutuamente aceptada, con la lógica consecuencia de que cada uno de los acusados responde como autor de las lesiones dolosamente causadas a su oponente u oponentes.
En el supuesto de la recurrente, precisamente por las lesiones sufridas por Cristobal e Magdalena que han quedado acreditadas, no cabe argüir que fuera ella la única agredida y tampoco, especialmente teniendo en cuenta la entidad y alcance de las lesiones de Cristobal , que estas fuesen resultado de una actuación meramente defensiva de la recurrente.
Por tanto, igualmente ha de rechazarse este segundo grupo de argumentos impugnatorios.
Finalmente, debe ser desestimado el tercer argumento impugnativo: la utilización deliberada de la puerta como elemento contundente para golpear fuertemente la mano de Cristobal tiene un indudable encaje en el subtipo agravado del delito de lesiones recogido en el art. 148.1 del Código Penal . Es indudable la capacidad vulnerante de dicho elemento y el plus de peligrosidad que, empleado del modo descrito en la sentencia apelada, representa para la integridad física del lesionado.
TERCERO .- Recurso de Cristobal . Se limita este recurrente a alegar que la falta cuya autoría se le atribuye en la sentencia apelada y que determina su condena a indemnizar a la lesionada, la anterior apelante María Inmaculada , está prescrita, por haberse producido durante la tramitación del procedimiento diversas paralizaciones por tiempo superior al requerido para la prescripción de este tipo de infracciones en el art. 131.2 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos.
Olvida el recurrente que la infracción de que se trata tiene una relación de conexidad con el delito de lesiones por el que ha sido condenada María Inmaculada en la presente causa y que el art. 131.5 del Código Penal establece que, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Por tal motivo, el Tribunal Supremo en el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 15 de octubre de 2010, tras afirmar que, para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta, señala que, en los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de cinco años, correspondiente al delito de lesiones, conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal , y no el relativo a las faltas del apartado 2 del mismo precepto, lo que nos lleva a desestimar el recurso.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Gil Mandaloniz, en nombre y representación de María Inmaculada , y por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

