Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2417/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100018
Núm. Ecli: ES:APM:2018:862
Núm. Roj: SAP M 862/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0024158
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2417/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 15/2017
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado D./Dña. EMMA RUIZ MARCOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 15/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 por los delitos de allanamiento de morada y
de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Mariano , representado
por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Óscar Gil de Sagredo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 2/06/2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 19.00 horas del día 15 de diciembre de 2.015 el acusado Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, acudió al domicilio de su expareja Leticia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 llamando insistentemente a la puerta, no abriendo Leticia que se encontraba en el interior con un amiga por tenerle temor desde hace tiempo, tomando entonces la decisión Mariano de entrar en la morada para lo cual forzó una ventana que se encuentra situada junto a la puerta de entrada, metiendo la mano y abriendo el picaporte entrando en forma vehemente en la vivienda registrando todas las dependencias en busca de algún hombre, manteniendo en la misma no obstante la rotunda oposición de Leticia que reiteradamente le exigía que se marchara, afirmando este que 'no se iba hasta que no llegara la policía', a la vez que insistentemente la intimidaba con la frase 'por muchas órdenes de alejamiento, voy a dejar como ratas a cualquiera que se acerque a ti', manteniéndose en la vivienda hasta que llegaron agentes de Policía Local y Guardia Civil que procedieron a su detención.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENO Y CONDENO a Mariano , como autor responsable de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 en relación de concurso del artículo 77 1 y 3 con un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 171 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS; PROHIBICÓN DE ACERCAMIENTO a Leticia a un distancia inferior a los 700 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de COMUNICAR con la misma por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene el control de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por medio del sistema tecnológico de detección de proximidad que esta impuesto actualmente.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Mariano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Mariano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 2/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Oral núm. 15/2017, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, que la forma habitual de acceder por parte de su patrocinado a la vivienda de Dª. Leticia ha consistido en introducir su mano por una ventana para así abrir el picaporte de la puerta de entrada, y sin que a pesar de ello, la testigo adoptase precauciones para evitar ese acceso, por lo que Mariano no tenía conciencia de cometer un delito de allanamiento de morada. Se alegó, además, que la amiga de Dª. Leticia , Dª. Emilia , fue quien llamó a la Policía, lo que provocó tensión en ese encuentro, pero permaneciendo su patrocinado en las inmediaciones de ese domicilio, para demostrar que realmente no había sucedido acto ilícito alguno. Y por todo ello, al mantener que en el comportamiento del hoy Recurrente, no concurría el elemento subjetivo de los delitos objeto de condena, allanamiento de morada y amenazas en el ámbito familiar, dada la existencia de 'una relación confusa entre ambos', se solicitó la revocación la sentencia condenatoria y que se dicte en su lugar otra absolutoria en favor de su patrocinado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 10/10/2017, se entendió que el recurso debe ser desestimado, toda vez que la sentencia es conforme a derecho en relación a la aplicación del ordenamiento jurídico, y respecto a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, y sin ello haya causado vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia o producido indefensión a la Parte Recurrente. Se aludió también a que se pretende sustituir la convicción judicial alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., por la del propio Recurrente, y que el Juzgador de Instancia, tras analizar la declaración del acusado y de los diferentes testificales celebradas en el acto del juicio oral, lo ha hecho de forma razonada y motivada, sin que el pronunciamiento incriminatorio alcanzado puede ser considerado como irracional, o carente de lógica. Y por todo ello, se solicitó la confirmación de la sentencia.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Leticia .
Por el Sr. Magistrado-Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero, tras analizar la prueba practicada en el acto del plenario, esto es, a la declaración del acusado D. Mariano , y las testificales Dª. Leticia , de Dª. Emilia , y de los distintos Agentes de la Policía Local de DIRECCION001 como de la Guardia Civil intervinientes, entendiendo que la versión del acusado era inasumible, y concediendo mayor valor probatorio a las testificales aludidas, entendió que tal elemento probatorio era prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, y por todo ello, incardinó esos supuestos ilícitos comportamientos en el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 C.P ., y en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., estando ambos delitos en situación de concurso medial del art. 77, párrafos 1 º y 3º, C.P ., respectivamente. Se mantuvo, a la par, que no había quedado acreditado el delito de acoso del art. 172 TER párrafo 2º, de igual Texto Legal, por el que se formuló acusación por la representación de Dª. Leticia . Y por todo ello, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impuso al acusado las penas antes referidas.
SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.
31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
CUARTO.- En relación al motivo esgrimido en el recurso, la falta del elemento subjetivo del injusto respecto a los distintos tipos penales objeto de condena, por vía del pretendido error valorativo, debe indicarse que las notas características del delito de amenazas, como refleja la sentencia recurrida, son las siguientes: 1.- el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.- el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.- el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación en el amenazado; 5.- este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6.- el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin ( STS 15/10/2004 ).
Es también doctrina reiterada, dada su naturaleza circunstancial ( STS núm. 662/2002, de 18/04 ) que es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas ( STS núm. 1060/2001, de 1/06 , y núm. 182/1999, de 10/02 ), pues el Legislador ha elevado a la categoría delictiva este tipo de ilícitas acciones, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen, lo que se ha de discernir, atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profieren tales expresiones.
Por su parte, y en relación al delito de allanamiento de morada del art. 202.1 C.P ., la doctrina también afirma que este ilícito penal tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es - como se indica en las SSTC núm. 22/1984 y núm. 171/1999 - 'un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima'.
El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el Código Penal la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige al tipo diseñado por el Legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se realice el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno, sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo, y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad ( SSTS núm. 1048/2000, de 14 / 06; núm. 1775/2000, de 17/11 ; y núm. 2/2008, de 16/01 ).
En relación a sus elementos, la doctrina atribuye la condición de sujeto activo de la infracción, a cualquier persona con tal de que sea imputable, y que no habite en la misma morada. Ha de entender, además, por la mentada morada, el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no solo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción en ellos de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley. Finalmente, y en cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta ( STS de 2/02/1988 y de 9/02/1990 ), condición ésta que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la jurisprudencia ( STS de 20/11/1987 y 17/11/2000 ), para la existencia del delito de allanamiento de morada solo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico 'sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto'.
QUINTO.- Partiendo de tales parámetros, debe analizarse el pretendido, y denunciado, error valorativo del Juzgador a quo relativo a la prueba practicada en el plenario.
Del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, como efectivamente como refleja sentencia recurrida, cierto es que D. Mariano afirmó que el día de los hechos, sobre las 19,00 horas del día 15/12/2015, acudió al domicilio de Dª. Leticia , quien se hallaba acompañada por su amiga Dª. Emilia , y que al no abrirle la puerta para hablar de temas relativos al hijo menor habido de esa relación, introdujo su mano por una ventana cercana a la puerta de acceso, y tras empujarla, la abrió, metiendo su mano por ella para llegar al picaporte de la puerta, y así acceder al interior de la vivienda, señalando que esa forma de acceso había sido usada cuando se le habían olvidado las llaves de esa vivienda. Tal acción, no obstante las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, integra el delito objeto de acusación, allanamiento de morada, y más si se tiene en cuenta la testifical de Dª. Leticia , quien de forma persistente en sede de instrucción (folios 60 y 61) y del plenario, siempre ha mantenido que no quiso permitir el acceso del acusado a ese domicilio, que la relación con el mismo había finalizado unos meses antes- septiembre de 2015-, añadiendo además que, tras conseguir Mariano entrar, se escondió junto a su amiga Emilia en distintas dependencias de esa vivienda, que le pidió insistentemente al acusado que se marchara de la misma, que ante la permanencia del acusado en tal domicilio, su amiga Emilia llamó a la Policía, y que nunca había permitido ese acceso del acusado a su domicilio, extremos todos ellos corroborados por la otra testigo presencial, Dª. Emilia , quien igualmente de forma persistente, ha mantenido esta versión de los hechos en sede de instrucción (folios 65 y 66) y del acto de juicio oral.
Estos extremos igualmente se adveran por los testimonios de los Agentes intervinientes, los Policías Locales núm. NUM001 y NUM002 , y por el Guardia Civil núm. NUM003 , quienes afirmaron, tras ratificarse en la prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 , de fecha 16/12/2015 (folios 1 a 41), que Mariano se hallaba en el interior de la vivienda a su llegada a la misma, y no en sus inmediaciones, y sin que ello suponga, en modo alguno, una supuesta falta de conciencia sobre la ilicitud de la acción cometida.
Por ello, solo cabe afirmar que la acción descrita, como igualmente mantiene la sentencia recurrida, integra la dinámica comisiva, es decir, su elemento positivo, al haberse producido la entrada en una morada ajena, o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, así como el negativo, esto es, que la mencionada conducta se perpetre contra la voluntad del morador, voluntad que como ya se ha referido, puede ser tanto expresa, como tácita, y hasta presunta, y que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Lo que así acontece al supuesto sometido a esta alzada, dada la negativa a abrir la puerta por su titular, no obstante las continuas llamadas habidas al timbre del domicilio, y conforme la forma de acceso no consentida, esto es, empujar una ventana junto a la puerta para introducir el brazo, y conseguir así abrir el picaporte, lo que de forma racional conlleva una expresa negativa a ese acceso no consentido. Y en relación a la supuesta inexistencia del elemento subjetivo referido, recordar, como ya se ha aludido, que en la existencia del delito de allanamiento de morada solo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, como consta debidamente acreditado, y 'sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto', según destaca la doctrina ya referida.
Igual valoración debe realizarse en relación a la persistencia en la incriminación de las testigos, Dª Leticia y Dª. Emilia , respecto a las expresiones amenazantes proferidas por el acusado -'por muchas órdenes de alejamiento, voy a dejar como ratas a cualquiera que se acerque a ti'- expresamente valoradas por el Sr. Magistrado en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida. Ha de entenderse atendiendo al momento y a las concretas circunstancias en que las mismas se produjeron - un previo acceso no consentido al domicilio particular - que tales frases tanto desde la vertiente del bien jurídico afectado - la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida - como respecto al núcleo esencial del tipo, que reside en el anuncio de una expresión determinante de causar a otro un mal que constituya delito, que es proferido de forma seria, real y perseverante, y de forma posible ya que depende de la voluntad del sujeto activo, que produce la natural intimidación en el amenazado, integra el tipo del ilícito penal objeto de condena. Tales expresiones satisfacen igualmente el elemento subjetivo del injusto, al ejercer de forma indudable una evidente presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, y ello aunque el acusado negase la emisión de tales frases amenazantes.
Destacar, a la par, que la aludida prueba testifical se integra en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juzgador a quo, que en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Sr. Juzgador a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio.
Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Juzgador de instancia, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el motivo del recurso alegado por la representación de D.
Mariano no puede prosperar, al no concurrir ni apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Sr.
Magistrado a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mariano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 2/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Oral núm. 15/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

