Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 16/2018 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100037
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1027
Núm. Roj: SAP M 1027/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 16/2018
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 58/2016
Jdo. Penal nº 5 GETAFE
S E N T E N C I A núm. 25/2018
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Felix contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, el 29
de julio de 2017 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Jorge Hernansanz Ruiz-Gálvez.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Felix , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia del Juzgado del Juzgado de Instrucción N°7 de Leganés de fecha 15.07.2014 en el juicio de faltas 361/14 como autor de una falta de hurto en tentativa a la pena de 4 días de localización permanente designando D. Felix como días de cumplimiento, los días 4, 5, 11 y 12 de Octubre de 2014 en su domicilio de la CALLE000 N° NUM000 piso NUM001 de Leganés.Sin embargo D. Felix con conocimiento del cumplimiento de esta pena, se ausentó de su domicilio el día 04.10.2014 a las 18:20 horas.
Ante el incumplimiento de este día de localización permanente por parte del Juzgado de Instrucción N° 7 de Leganés, se requirió a D. Felix para que designara ese día que le faltaba por cumplir designando el día 17.01.2015, y sin embargo nuevamente D. Felix abandonó su domicilio ese día 17.01.2015 a las 18:00 horas'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felix como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en los artículos 468.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas'.
Con fecha 16 de octubre de 2017 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'En el tallo, donde dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Felix como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena... a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota de 3 euros por día...' debe decir: 'Que debo condenar y condeno a D. Felix como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena... a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DIA DE MULTA a razón de una cuota de 3 euros por día...'.
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
Subsidiariamente, que se suprimiera la continuidad delictiva y se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas imponiéndole una pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega como motivo del recurso el apelante error en la valoración de la prueba. Pero, contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte de Felix del delito de quebrantamiento de condena de la pena de localización permanente. Viene constituido por el testimonio de los agentes encargados de vigilar su cumplimento, con carné profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 quienes personal y respectivamente comprobaron que los días 04-10-2014,a las 18:20 horas y el 17-01-15, a las 18:00 horas, el penado no se hallaba en su domicilio; por los documentos obrantes a los folios 8 y 20, relativo al requerimiento al apelante para que indicara los días que deseaba cumplir la pena de 4 días de localización permanente; los folios 9 y 82, en los que se constata su ausencia los días y en las horas indicados de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Leganés.
Frente a ello, el acusado no ha ofrecido una explicación plausible de su ausencia de su domicilio los días indicados. Porque no lo es un hipotético mal funcionamiento del timbre. Porque los funcionarios que vigilaron el cumplimiento de la pena manifestaron que un vecino le abrió y subieron al domicilio en concreto haciendo sonar el timbre reiteradas veces, sin obtener respuesta; porque carece de sentido sostener que el 4 de octubre, a las 09:40, el timbre funcionaba y dejaba de hacerlo a 18:20 horas del mismo día y otro tanto habría ocurrido el día 17 de enero pues funcionó a las 10:30 horas y habría dejado de funcionar a las 18:00 horas; no ha justificado el apelante, de ser cierta su versión, que tras un supuesto incorrecto funcionamiento del timbre el 4 de octubre hubiera procedido a repararlo para asegurar que no fallaría el nuevo día por él designado para cumplir la localización, el 17 de octubre. Por tanto, el primer motivo del recurso, debe rechazarse.
SEGUNDO .- Pero la Sala considera que, como interesa de forma subsidiaria el recurrente, no cabe apreciar la continuidad delictiva.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 3 de febrero de 2014 , 'También es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es también un caso de unidad típica y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia.' Y en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar es posible que una reiteración de conductas idénticas, concentradas en el tiempo, merezcan su consideración como un supuesto de unidad de acción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2010 de 3 febrero en relación con el incumplimiento de la prohibición de comunicación durante varios días no consecutivos, señaló que 'En todo caso, si la medida vulnerada era el veto de reanudar la comunicación con las personas indicadas - esposa e hijos de ésta-, una vez que tal reanudación se llevó a cabo, la vulneración queda definitivamente consumada. De tal suerte que la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado.' y por tal motivo consideró el caso un supuesto de unidad de acción típica.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 , en relación con posibilidad de apreciar tres delitos del artículo del art. 293 Penal , --uno por cada Junta--, y no uno solo como recogía la sentencia, rechazó la pretensión argumentando que el tipo penal supone una privación de ese derecho de información que exige para su acreditación que la negativa sea clara y tajante, y por tanto en caso de reiteración de la negativa, tal reiteración lejos de constituir un delito por cada negativa viene a constituir una consolidación de la misma y por tanto, existe un solo delito máxime, cuando como es el caso, se trata de Juntas Universales muy próximas en el tiempo.
Se remitía además a su sentencia 1953/2002 de 26 de noviembre que rechazaba la continuidad delictiva cuando se reitera la negativa a la información en diversas Juntas. En concreto decía '....Tiene razón el Tribunal de instancia. Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala el delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo, cuando haya aprovechamiento de idéntica ocasión, como decía el artículo 69 bis C.P. 1973 , hoy 74, y otro subjetivo, referido a la existencia de un plan preconcebido por parte del agente, dolo unitario que justifica la unificación en una sola infracción de las diversas acciones, también subrayado en el precepto de forma alternativa al anterior, lo que equivale a entender la suficiencia de uno u otro de los criterios mencionados para entender aplicable la continuidad ( S.T.S. num. 258/00, de 21/02 ). Pero en el presente caso no se da la premisa básica, diversas acciones (u omisiones) infractoras del mismo precepto, pues la estructura típica consiste en negar o impedir el ejercicio de los derechos sociales frente al requerimiento de los accionistas que persiste en el tiempo, alcanzando el efecto propio de los delitos permanentes. La renovación o reproducción del requerimiento y su desconocimiento por el infractor, no constituyen acciones típicas distintas, sino que consolidan el abuso ejercido por aquél, lo que impregna de antijuridicidad material la conducta típica....'.
En el caso, como ocurre con el delito de impago de pensiones o abandono de familia, nos encontramos en presencia de un delito permanente pero de tracto sucesivo acumulativo, cuya consumación se inicia por el primer incumplimiento dentro del periodo de tiempo en que deba cumplirse la pena de localización permanente -en el caso de 4 días- conforme al plan establecido y se mantiene hasta que cesa la obligación de seguir cumpliendo la misma en los días previstos; es decir, es un delito en el que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. Solo hay una única infracción punible, y no tantas como visitas realizaron los agentes, aun cuando el segundo incumplimiento hubiera tenido lugar el día designado tras el incumplimiento detectado el 4 de octubre a las 18:20 horas. Porque sigue siendo una única la pena a cumplir y el incumplimiento en una franja horaria casi idéntica durante dos días no equivale a una pluralidad de acciones sino a un incumplimiento fraccionado de la pena. La no presencia del penado durante esas horas de dos días en su domicilio no supuso renovación del incumplimiento de distintas penas, no constituyeron acciones típicas distintas sino que consolidan su voluntad de incumplir la pena impuesta, por lo que conforman un único delito y no un delito continuado.
Como dijimos en nuestra sentencia 497/2012, de 13 de noviembre , y 697/2017, de 3 de noviembre , 'Solo hay una única infracción punible, y no tantas como visitas realizaron los agentes, pues ello no equivale a una pluralidad de acciones sino a un incumplimiento fraccionado de la pena.
De hecho, si el acusado se hubiera marchado del domicilio durante toda la extensión de la pena de localización, y así se lo hubiera hecho saber desde el principio a los agentes encargados de la vigilancia, no se estaría planteando un delito continuado sino un único ilícito, de lo que se infiere que ha de decaer la continuidad delictiva pues no puede tener peor tratamiento algunas ausencias que el incumplimiento total. A lo sumo, esa reiteración de ausencias podría tener incidencia a la hora de individualizar la pena'.
Y ello tiene que tener su repercusión en la pena que fijamos en su mínimo de 12 meses y mantenemos la cuota fijada en la instancia de tres euros; aun cuando no proceda apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que se interesa pues las dilaciones apreciables se han debido a la defensa del apelante (coincidencias de los señalamientos para que los funcionarios de policía prestaran declaración con los señalamientos de la defensa del acusado) o por el ejercicio del derecho a los recursos (se recurrió por el acusado la decisión de tramitar por separado los dos incumplimientos y también el nuevo auto de transformación en procedimiento abreviado de 24 de mayo de 2016).
La cuota de multa no se reduce al mínimo absoluto de dos euros que se interesa pues esta cuota está reservada para supuestos de indigencia, lo que no consta en el caso; además, ha sido fijada por el juez de instancia, benignamente, casi en su mínimo absoluto.
TERCERO .- Procede por tanto la estimación en parte del recurso con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2017 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe , en la causa de referencia, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de suprimir la continuidad delictiva e imponemos a Felix la pena de doce meses multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
