Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1768/2017 de 16 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100026
Núm. Ecli: ES:APM:2018:351
Núm. Roj: SAP M 351/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7036239
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1768/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 311/2014
S E N T E N C I A Núm.: 25/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 16 de Enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Gabriel y D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
3 de Madrid, de fecha 11 de Septiembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Septiembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Primero. El día 23 de enero de 2012 fue detenido el ciudadano rumano Romeo , atestado NUM000 , por la posible comisión de un delito de conducción sin permiso del vehículo BMW F-....-AY por la Cañada Real Galiana de Madrid, siendo acusado por ello por el Ministerio Fiscal el 25 de enero de 2012 en el seno de las DUD 21/12 del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, celebrándose el Juicio Oral el día 2 de febrero de 2012 en el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, vista en la que Romeo indicó que el vehículo estaba parado y que él no lo había conducido, aunque estaba en el asiento del conductor, habiéndolo hecho Gabriel , que estaba en el asiento trasero del coche, hallándose también en el interior del vehículo Justino .
La sentencia de 3 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid condenó a Romeo por un delito del artículo 384 del Código Penal estimando probado que el día 23 de enero de 2012 circulaba conduciendo el vehículo BMW F-....-AY por la Cañada Real Galiana de Madrid. Esta Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 .
En la vista oral del día 2 de febrero de 2012, en el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, comparecieron sucesivamente como testigos Gabriel y Justino y, con ánimo de faltar a la verdad y perturbar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, corroboraron lo manifestado por el acusado, testificando que el vehículo estaba parado, que estaban los tres dentro del mismo, y que lo había conducido hasta allí Gabriel .
Segundo. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados durante los siguientes períodos: del 26 de octubre de 2012 al 13 de mayo de 2013, desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 13 de enero de 2016, de ese día al 24 de enero de 2017 y desde esa fecha hasta el 4 de mayo de 2017' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Se condena a Gabriel y Justino como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de falso testimonio, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena, para cada uno de los acusados, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados del pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio del resto, Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Matilde Tello Borrel, en representación de D. Gabriel y por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de D. Justino , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 29 de Noviembre de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 15 de Enero de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, si bien de su contenido se deduce que está alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues se indica que la única prueba practicada y que se reputó como apta para enervar la presunción de inocencia fue la declaración de los agentes de policía nacional intervinientes, quienes conocían previamente a los denunciados, y que no recordaban los hechos, no existiendo ninguna prueba de cargo más. Se añade que resulta absolutamente improcedente y contraria a las más elementales normas de la lógica que el juzgador a quo pretenda subsanar las evidentes y palmarias contradicciones de los testigos que depusieron en el plenario, sustituyendo el relato de éstos por su propia imaginación y narrativa, utilizando a tal efecto expresiones dudosas e imprecisas para justificar las contradicciones y lagunas existentes en dichas testificales.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues si bien es cierto que los agentes de la Policía Nacional no recordaban los hechos, no es la única prueba practicada, pues basta leer la sentencia para poder comprobar que la prueba de cargo esencial es la documental unida a la causa, y que es la sentencia condenatoria dictada en el anterior procedimiento y la grabación del DVD en que consta recogido el juicio oral en cuyo desarrollo los hoy acusados intervinieron como testigos, prueba documental que los apelantes ni mencionan, ni, en consecuencia, discuten.
Debe partirse de un hecho incuestionable, cual es que Romeo era la persona que conducía el vehículo el día 23 de enero de 2012. Así se desprende de la sentencia de 3 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid que condenó a Romeo por un delito del artículo 384 del Código Penal estimando probado que el día 23 de enero de 2012 circulaba conduciendo el vehículo BMW F-....-AY por la Cañada Real Galiana de Madrid sin tener permiso de conducir. Sentencia que es firme al haber sido confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 .
Y a lo expuesto debe añadirse como prueba de cargo, también esencial, la grabación del DVD en que consta recogido el juicio oral en cuyo desarrollo los hoy acusados intervinieron como testigos; prueba plenamente valorable como prueba preconstituida desde el momento en que está incorporada a la causa y en el acto del juicio las partes renunciaron a su visionado por no considerarlo necesario.
En dicha grabación aparece, como se indica en la sentencia recurrida, que los agentes ofrecieron sendos testimonios muy claros y precisos, explicando cómo detuvieron un vehículo que circulaba a elevada velocidad, que era conducido por el acusado Romeo , y que sólo una persona más, aparte del referido conductor, se hallaba en el interior del vehículo, que era el hijo de la dueña del vehículo, esto es, Justino .
Y también aparece que los hoy acusados Gabriel y Justino declararon como testigos, se les recibió juramento o promesa de decir verdad; los dos fueron expresamente advertidos de la posible comisión del delito de falso testimonio, así como de la pena mínima de prisión que lleva aparejado dicho ilícito penal; y aparece que, a pesar de ello, tanto uno como otro corroboraron la declaración del entonces acusado, manifestando que el vehículo estaba parado, que estaban los tres dentro del mismo, y que lo había conducido hasta allí Gabriel , lo que es incierto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Tello Borrel, en representación de D. Gabriel y por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de D.Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 11 de Septiembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

