Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 5/2018 de 22 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 29067370092018100036

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:36

Núm. Roj: SAP MA 36/2018


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2904243P20170001637
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 5/2018
Ejecutoria:
Asunto: 900056/2018
Negociado: JM
Proc. Origen: Juicio Rápido 363/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MALAGA
Contra: Agustín
Procurador: ROCIO ROSA LOPEZ PAGES
Abogado: JOAQUIN GALAN CASTILLO
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 05-18
Juzgado de lo Penal nº5 de Málaga
Juicio Rápido 363-17
Procedencia: Juzgado Mixto Tres de Coín.
Diligencias Urgentes
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
Dº Julio Ruiz Rico y Ruiz Morón.
MAGISTRADOS
Dª Cristina Jariod Alonso.
Dª Mª Teresa Guerrero Mata.
*************************

SENTENCIA Nº 25/18
En la ciudad de Málaga, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto delito de robo con fuerza contra:
Agustín DNI NUM000 nacido en Málaga el NUM001 -69 cuyos demás datos de filiación constan en
la causa ,representado por la procuradora Sra. López Pagés y defendido por el letrado Sr Galán Castillo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designado ponente Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados
que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con catorce de noviembre de dos mil diecisiete, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que, sobre las 21:05 horas del día 10 de Junio de 2017, el acusado Agustín con DNI NUM000 , nacido en Málaga el día NUM002 /1969, hijo de Héctor y Beatriz , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 2 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga como autor de un delito de robo en casa habitada, en situación de libertad por esta causa, con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a la vivienda de Patricio , sita en CALLE000 NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Alhaurín el Grande (Málaga), saltando el muro perimetral que posee unos 4 metros de altura, siendo sorprendido por el dueño, que regresó a la casa, y lo vio en la zona del patio de la entrada, sin que el acusado consiguiera su propósito, no pudiendo sustraer ningún efecto.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Que debo condenar y condeno al acusado Agustín con DNI NUM000 , nacido en Málaga el día NUM002 /1969, hijo de Héctor y Beatriz , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 2 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga como autor de un delito de robo en casa habitada, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso .



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia..

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que hoy analizamos denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba en la medida en que lo realmente sucedido es que Agustín , el acusado saltó la valla de la parcela del perjudicado, el cual lo sorprendió allí hablando por teléfono.

Por tanto existe un error en la valoración de la prueba en la medida en que no existió ánimo de ilícito enriquecimiento ,sino que el acusado solo quiso acortar su camino hacia al autobús ,como lo demostraría el hecho de que : No llevaba instrumentos ,no llevaba objetos y abandonó tranquilamente el lugar tras ser sorprendido.

En base a estos argumentos solicita la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.



SEGUNDO- El recurso no puede prosperar.

Entrando a valorar en primer lugar la errónea valoración de la prueba alegados por el recurrente, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985/174 ], 13-6-86 [ RTC 1986/78 ], 13-5-87 [ RTC 1987/55 ], 2-7-90 [ RTC 1990/124 ], 4-12 - 92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Pues bien ,aplicando lo anterior al caso que nos ocupa el examen del video de juicio impide llegar a la conclusión que se solicita por la defensa.

De una parte el acusado reconoce, como no podía ser de otro modo ,que fue sorprendido tras saltar la valla de la parcela del perjudicado en el interior ,precisamente por el morador de la vivienda.

Existe por tanto una conducta in fraganti, siendo sorprendido el recurrente por el propietario que decidió volver a la casa momentos después de haberla abandonado y prueba de cargo legítima en su origen y en sí misma ,como lo es la declaración del testigo perjudicado.

Las explicaciones que el acusado da sobre su presencia en el lugar están alejadas de la lógica ,ya que no es acorde con tan básico principio que quien dice haber saltado una valla para alcanzar el autobús ,ya que era el último ,sin embargo se demore en el interior de la parcela hablando por teléfono ,lo que de haber sido cierta su afirmación le habría llevado a perder el autobús.

Además la valla que saltó es según dijo el propietario en el acto de juicio ,excepcionalmente alta ,lo que demuestra lo inverosímil del argumento la mendacidad de la explicación aportada, Agustín tampoco acredita ni el autobús que quería coger ni la ruta que quería hacer ,ni el lugar donde se encontraba la parada ,lo que hubiera resultado muy fácil.

Frente a ello el agente de policía que declaró en primer lugar relata que hay una parada de autobús pero a mas de 500 mtrs , y que para llegar a ella tendría que ir el acusado saltando a otras viviendas ,lo que roza el esperpento.

Pues bien ,tan abrumadora prueba de cargo no queda enervada por las argumentaciones que se esgrimen en el recurso.

Es obvio que el recurrente no llevaba objetos de la casa ,ya que fue sorprendido antes de entrar .

Respecto a si llevaba o no instrumentos hábiles para el forzamiento ,es lo cierto que fue detenido trascurrido un tiempo ,tras llamar el perjudicado a la policía y localizar la misma al denunciado por su aspecto y ropas ,por lo que en el caso de que hubiera portado algún objeto pudiera haberse librado de él ,o simplemente podría no portarlo en la esperanza de encontrar algún acceso abierto,(los hechos suceden a mediados de Junio).

Si a toda esta argumentación añadimos el importante indicio de una condena por hechos cometidos el 27-7-14 consistentes en un robo en casa habitada debemos concluir que el recurso debe decaer en la medida en que pretende sustituir la acertada valoración de la prueba que realiza el juez de instancia por una conclusión que se aleja de la lógica.

Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar el recurso intentado y confirmar la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.



CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Pagés en nombre y representación de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga el día 14-11-17 en la causa de que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas de esta alzada ,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.