Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 15/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100028

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:214

Núm. Roj: SAP MU 214/2018

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00025/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0339913
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2018
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Edemiro , LEGAL PETROSEFT REPRESENTANTE
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ, MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JOVER COY, JOSE JOVER COY
Recurrido: CC.AA. AUTOVIA NOROESTE, Encarna , Juliana , Petra , Lorenzo , SA ALLIANZ
SEGUROS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA MONREAL, MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA
JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , PABLO
JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ANDUGAR CARBONELL, MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ ,
MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ , MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ , MAXIMILIANO CASTILLO
GONZALEZ , MARIANO MUÑOZ MARTIN ,
Rº. Apelación RP 15/2018
Penal TRES Murcia
Abreviado 34/16
SENTENCIA
NÚM. 25 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 24 de enero de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de homicidio por imprudencia grave, en el que intervienen como apelantes el
acusado D. Edemiro y la responsable civil subsidiaria Petroself, S.L. , representados por la procuradora
Dª. María Luisa Botía Sánchez y defendidos por el letrado D. José Jover Coy; y como apelados, el Ministerio
Fiscal, la acusación particular Dª. Encarna y D. Lorenzo , Dª. Juliana y Dª. Petra , defendidos por el
letrado D. Maximiliano Castillo González y representados por la procuradora Dª. María José Vinader Moreno,
y la actora civil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
S.A., defendida por el letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell y representada por la procuradora Dª. María
Teresa García Monreal. En la instancia, participó como responsable civil directa Allianz, Compañía de Seguros
y Reaseguros, S.A., defendida por el letrado D. Mariano Muñoz Martín y representada por el procurador D.
Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que
expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «ÚNICO: Sobre las 11:38 horas del día veinte de junio de 2014 (día luminoso y sin dificultades metrológicas para la visión, y en un tramo recto completamente), Edemiro (mayor de edad por nacido en Mula el día NUM000 de 1953, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales previos) circulaba con el camión marca Mercedes modelo '1517', con placas de matrícula XA-....-HG (propiedad de la mercantil 'PETROSELF, S.L.', con CIF B30347330, y con póliza de responsabilidad civil concertada con la compañía 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con número NUM002 , en vigor a esa fecha) por la autovía RM-15 (que va desde la carretera MU-30 hasta Caravaca de la Cruz) cuando, a la altura de su punto kilométrico 6'490, en dirección hacia Caravaca de la Cruz (y aún en el término municipal de Murcia), no se percató, al hacerlo de forma completamente distraída, de la presencia del vehículo marca Renault modelo 'Megane', con placas de matrícula HI-....-RV (que se encontraba indebidamente detenido en el carril por donde circulaba, en concreto el tercero en su sentido de la marcha, carril que se había abierto 390 metros más atrás del lugar en el que se hallaba ese turismo, para la conducción de vehículos lentos, y que el conductor de este vehículo Renault equivocó con el arcén de esa autovía, donde detuvo su vehículo para hacer una llamada telefónica por su terminal móvil, siendo este vehículo propiedad de Ceferino , la persona que lo pilotaba ese día y hora, y con aseguramiento obligatorio con la empresa 'NATIONALE SUISSE', con número de póliza NUM003 , en vigor a esa fecha) y al que arroyó (sin frenada previa alguna ni maniobra de evasiva anterior, cuando le hubiera sido posible hacerla a Edemiro , estando circulando Edemiro a una velocidad de entre setenta y cinco a ochenta kilómetros por hora -cuando la velocidad para ese camión y lugar está limitada a 70 kilómetros por hora-, y habiendo accedido a ese carril de vehículos lentos 390 metros más atrás del punto donde estaba detenido el vehículo Renault, a saber, a su inicio, con plena visibilidad y sin obstáculo alguno respecto de la presencia delante de ese camión de ese turismo a lo largo de ese transcurso de 390 metros, teniendo delante de sí, y con plena visibilidad del mismo, al turismo Renault durante aproximadamente doce segundos), desplazándolo fuera de la vía y cayendo por un desnivel que provocó su vuelco. Como consecuencia de esta colisión, el referido conductor del turismo, Ceferino , de 87 años de edad a esa fecha, resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y torácico, que determinaron su fallecimiento en el acto.

Al tristemente finado le han sobrevivido su cónyuge, Encarna (mayor de edad, con DNI número NUM004 ), y sus tres hijos en común, Juliana (mayor de edad por haber nacido el NUM005 -1963, con DNI número NUM006 ), Petra (mayor de edad por haber nacido el NUM007 -1965, con DNI número NUM008 ) y Lorenzo (mayor de edad por haber nacido el NUM009 -1967, con DNI número NUM010 ).

Los daños causados en la infraestructura viaria han ascendido a 1.571'02 euros, que reclama la mercantil concesionaria, 'AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A.'.

Por medio de escrito de fecha 17-XI-2014 (folios 151 y 152 de esta causa), 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' dio cuenta del ingreso, el 12-XI-2014, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia de un importe de 35.948'51 euros (50% de las cifras que serían indemnizables, conforme al baremo en vigor a la fecha de los hechos para los accidentes de circulación, a favor de la viuda y de cada uno de los tres hijos mayores de edad del fallecido Ceferino ), a razón de 28.758'80 euros a favor de su viuda, Encarna , y de 2.396'57 euros a favor de cada uno de esos tres hijos mayores de edad y con edad superior a los veinticinco años, Juliana , Petra y Lorenzo . Ese importe fue entregado efectivamente a esos cuatro perjudicados por la muerte de Ceferino en fecha 6-II-2015, a cuenta de lo que pudiera corresponderles en esta causa.

Tras el dictado, en fecha 8-VI-2017, de la presente sentencia, in voce, y antes de la presente documentación escrita, por medio de escrito de fecha 21-VI-2017, 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' dio cuenta de la consignación en la cuenta de este Juzgado y procedimiento, en fecha 12-VI- 2017, conforme a la sentencia dictada oralmente, la suma de 19.152'53 euros, a dividir en dos sumas: una de ellas, la de 17.974'26 euros, para los perjudicados por el fallecimiento de Ceferino , y la otra de ellas, la de 1.178'27 euros, a favor de 'AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A.', instando su entrega a esas partes perjudicadas sin condicionamiento alguno (sin perjuicio de ulterior liquidación, e interesando que se calcularan los intereses que correspondieran según la sentencia dictada oralmente, que también incluyó al ser dictada los intereses aplicables), reservándose su derecho a recurrir la sentencia dictada una vez fuera documentada.

De este modo, por Providencia de fecha 3- VII-2017 se acordó la entrega a Encarna de una cifra, en concepto de principal, de 14.379'40 euros, a cada uno de los tres hijos mayores de edad (y con edad superior a los veinticinco años) del finado (a saber, a Juliana , a Petra y a Lorenzo ) de una cifra en concepto de principal de 1.198'28 euros, y a 'AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A.', de una cifra en concepto de principal de 1.178'27 euros. Encarna , Juliana , Petra y Lorenzo recibieron esos importes en fecha 4-VII-2017, y 'AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A.' recibió el importe a ella correspondiente también en julio de 2017, tras indicar por escrito un número de cuenta bancaria para transferencia a la misma desde el Juzgado».



SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable (en todos los casos, conforme al texto vigente tras la Ley Orgánica 1/2015) de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1, primer y segundo párrafos, del actual texto del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión (con pena accesoria, ex artículo 56.1.2º del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo) y de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (con lo que ello lleva aparejado, ex artículo 47.3 del Código Penal , de pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción del condenado).

En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de esta causa, y de las que son responsables civiles directos y solidarios Edemiro y 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', y responsable civil subsidiaria 'PETROSELF, S.L.', se condena a los antes referidos al abono a Encarna (viuda de Ceferino ) de una cifra, en concepto de principal, de 43.138'20 euros, y al pago a cada uno de sus tres hijos, ya mayores de edad y con edad superior a los veinticinco años, de Ceferino (es decir, a Juliana , a Petra y a Lorenzo ), de un importe, en concepto de principal, de 3.594'85 euros, así como al pago a 'AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A.' de una cifra, en concepto de principal, de 1.178'27 euros.

Todos estos importes de principal han sido, a día de hoy, ya cobrados, por pago por parte de 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', por esos cinco perjudicados.

Los intereses exigibles, por virtud de esta sentencia, a 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' son los reflejados en el sexto fundamento jurídico de esta resolución.

Por último, se hace condena en las costas de esta litis (incluidas las propias de la acusación particular y de la actora civil) a Edemiro .»

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 24 de los corrientes, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- La resolución apelada condena al apelante como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1, primer y segundo párrafos, del CP vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El condenado interpone contra la misma recurso de apelación en el que denuncia error en la apreciación de la prueba. Entiende que procede su absolución porque toda la culpa del siniestro fue de la propia víctima que con 87 años se paró en la autovía, en uno de sus carriles, para hablar por teléfono, sin señalizar con las luces de emergencia, situación que indujo a error al apelante, que pensó que el vehículo Renault circulaba a velocidad lenta. Señala también que no iba a velocidad desproporcionada, a 75 km/h cuando la máxima aconsejable era la de 70 km/h. Subsidiariamente, invoca la concurrencia de conductas negligentes en ambos, conductor y víctima, en un 50 por ciento. En este caso, habría de ser sancionado con la pena inferior ( art.

142.2 CP ) en su mitad inferior, 3 meses de prisión y en todo caso a 3 meses de privación de permiso de circulación, con la consiguiente reducción de la responsabilidad civil al 50%.

El recurso no puede prosperar. Lo cuestión medular del recurso no es otra que la determinación del grado de la imprudencia atribuibles a acusado y víctima. Sobre los parámetros para valorar la entidad de la imprudencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido acogiendo con carácter orientativo la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir, el grado de omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del resultado en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( sentencias 413/1999, de 18 de marzo , y 966/2003, de 4 de julio ). Esa misma jurisprudencia caracterizaba la culpa grave (antigua imprudencia temeraria) por la inobservancia de la más elemental prudencia, el total desprecio de los más elementales deberes de cautela; mientras que la imprudencia leve o simple (actualmente reservada al ámbito civil) se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar. Consecuente con la anterior, la nueva imprudencia menos grave necesariamente ha de estar entre estas dos, consumándose cuando la conducta quebranta un deber de cuidado de considerable importancia dando lugar a un resultado altamente previsible.

De acuerdo con tales parámetros, entiende esta alzada que el grado de imprudencia atribuible al apelante es el de la grave o temeraria. El devenir de los hechos ha quedado meridianamente claro. El conductor fallecido detuvo su vehículo en el carril derecho, para vehículos lentos, de los tres en los que se dividía la vía en el sentido de circulación hacia Caravaca para hablar por teléfono, en la creencia de que tal carril constituía el arcén de la vía. El apelante, que circulaba en la misma dirección conduciendo el camión en un tramo ampliamente recto y de perfecta visibilidad, no se percató del turismo y le alcanzó. Este hecho es incontestable, de un lado, por la información directa (como si lo hubiese vivido el propio tribunal) que aporta la grabación de las cámaras de la DGT existentes en las proximidades; y de otro, la ausencia en el pavimento (huellas de frenada) o en los vehículos (lugar en que sufren los daños) de signos externos que apunten a que intentase reducir la velocidad o evadir el obstáculo. Así mismo, no es cierto que el camión blanco que circulaba por el carril izquierdo contiguo al del apelante le impidiese desplazarse hacia ese lado para esquivar al turismo, pues según revelan las fotos obrantes al folio 129 (extraídas de los vídeos de las citadas cámaras de seguridad) y el visionado del vídeo (minuto 3:20) contaba con espacio mínimo pero suficiente para realizar maniobra evasiva.

Las imágenes reflejan que el acusado no hizo ni siquiera actos reflejos para evitar el impacto. El único punto oscuro sería el de si el Renault tenía accionadas las luces de emergencia, lo que afirma la resolución a quo con unos argumentos y deducciones que esta alzada comparte plenamente y da por reproducidos.

Nos encontramos con un conductor, el acusado, que circulaba sin prestar la menor atención a las circunstancias de la vía, hasta el extremo de que dispuso de al menos 12 segundos para advertir la presencia del vehículo, según revela el visionado de las aludidas cámaras, y no lo hizo ni siquiera cuando lo tenía inmediatamente delante de él. Tal omisión merece el calificativo de gravísima y supone un evidente desprecio a las más elementales normas de cuidado. En este contexto, la responsabilidad del anciano, que ciertamente la tuvo, ha de reputarse insignificante en el plano causal ante la del apelante, y ello aunque se entienda que no accionó las luces de emergencia, pues lo que estas hubieran aportado habría sido escaso dada la absoluta visibilidad concurrente y la nula atención que prestaba el apelante a la conducción.

Consecuenteme nte, no cabe acoger tampoco la tesis de la imprudencia menos grave sostenida por el fiscal, y a la que la acusación particular integrada por los familiares del finado no se ha opuesto rotundamente, limitándose a someterla al criterio soberano de la sala.

Por todo ello, el recurso debe desestimarse.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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