Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1096/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 35016370062017100490
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2610
Núm. Roj: SAP GC 2610/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001096/2017
NIG: 3501643220170001515
Resolución:Sentencia 000025/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000511/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Gumersindo
Apelante: Heraclio ; Abogado: Gerarmiguel Ramirez Auyanet Martin; Procurador: Carlos Muñoz Correa
SENTENCIA
SALA Presidente
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2017
Vista en segunda instancia, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
constituida por la Magistrada Sra. Dña.MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº. 7 de Las Palmas, seguida por delito leve de amenazas contra Heraclio , en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Gerardo Ramírez-
Auyanet Marin, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Heraclio , sobre las 21:10 horas del día 17 de enro de 2017, tras personarse en el domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , que habita su hermano Gumersindo , con sus hijas menores, y vocear, expresiones del tenor 'o te mueres o te vas preso', al personarse Gumersindo se dirigió al mismo diciendo 'o te vas de la casa o te mato'; que expresiones análogas se vienen repitiendo en numerosas ocasiones, cada vez que su hermano Heraclio sale a su encuentro, siendo que cuando otras veces cuando se cruza con él y con sus hijas Celia y Claudia , la emprende a patadas con contenedores y puertas.'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 13 de Junio de 2017, dice: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, e imponiendo expresamente las costas del proceso.
Así mismo prohíbo a Heraclio aproximarse a menos de 150 metros de su hermano Gumersindo , de su domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM002 , así como de cualquier lugar en que se encuentre, y comunicar con el mismo de cualquier forma y manera durante un periodo de tres meses.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Heraclio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 18 de Diciembre de 2.017.HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Heraclio , fundamentado en error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente en apelación, aun sin referirse expresamente a él, la existencia de error en la apreciación de la prueba de cargo practicada, alegando en esencia, que la sentencia condenatoria se funda exclusivamente en la declaración del denunciante, declaración que el Juzgador de Instancia considera reune los requisitos exigidos juriprudencialmente para destruir la presunción de inocencia, y sinembargo señala el recurrente que dicha credibilidad se ve afectada por haber faltado a la verdad el denunciante en su denuncia inicial, pues según afirma en el recurso, D. Gumersindo habría venido a manifestar en la citada denuncia, que por sentencia judicial le habían otorgado la vivienda en la que reside; y finalmente, pretende el recurrente acreditar la falsedad de tal afirmación aportando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en la que se desestimó el recurso interpuesto por el ahora denunciado, ya que se entendió que el uso y disfrute de la vivienda a favor de todos los herederos.
TERCERO.- La declaración incriminatoria del denunciante/víctima tiene en nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pues como nos dice la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
Señala nuestro Tribunal Supremo los criterios para valorar dicha declaración incriminatoria y estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 sostiene que 'que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Añadiendo a renglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
En el presente caso, las declaraciones incriminatorias de Gumersindo son mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo el comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo indicado en la denuncia inicial (folios 1 y 2 de las actuaciones), sin que, al contrario de lo que interpreta el recurrente, pueda cuestionarse la verosimilitud de la declaración incriminatoria del denunciante en base a haber afirmado éste en la citada denuncia que 'por Sentencia Judicial se le ha otorgado la vivienda', pues tales alegaciones, sin embargo, no tienen la virtualidad que se pretende en el recurso, por cuanto, si examinamos la sentencia civil aportada por el recurrente, el uso se atribuye a todos los herederos por igual, encontradose entre ellos, no sólo el recurrente, sino también el ahora denunciante, Gumersindo , . Por otro lado, no hay razón alguna para pensar que el testimonio de la víctima esté motivado por finalidades espurias, ya que, aunque es cierta la mala relación entre los hermanos, eso no significa que tratase Gumersindo de denunciar falsamente unos hechos.
En definitiva, cuanto se razona, de forma extensa, en la sentencia para valorar la prueba personal, es totalmente lógico y coherente, habiendo convencido plenamente al Juez a quo, lo que se acepta plenamente en esta alzada.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Las pruebas así indicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De las pruebas practicadas se acredita que existieron amenazas de muerte producidas por Heraclio en contra de Gumersindo , siendo ajustada a derecho la condena por el delito de leve de amenazas objeto de acusación.
En cuanto a la contradicción aparente existente en la sentencia, que en el Fundamento de Derecho Segundo y tercero hacía referencia a un delito de coacciones, es obvio que nos encontramos ante un mero error material que pudiera haber sido objeto de la pertinente aclaración si la parte recurrente lo hubiera solicitado del Juez a quo.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Heraclio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro del límite legal establecido para el procedimiento por delito leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Heraclio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Las Palmas, en su Procedimiento por Delito Leve nº. 511/2017 y en fecha 4 de julio de 2017, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
