Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 275/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100070

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:70

Núm. Roj: SAP LO 70/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00025/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2014 0012152
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado/a: D/Dª VICTOR FRAILE MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 25/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, en representación de D.
Obdulio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 168/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de
Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO

FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a.
RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día 14-2-2017 se establecía en su fallo: ' Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delitocontinuado de receptación, penado y penado en el artículo 298.1 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del citado texto legal , a la pena de diecinueve meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y todo ello unido al abono por el condenado de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones ...'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Obdulio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15-2-2018, quedando pendientes de resolución.



TERCERO .- La representación procesal de Obdulio , en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... absuelva a mi patrocinado del delito de receptación continuada, con la agente de reincidencia, al que ha resultado condenado ...' El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de ' in dubio pro reo '.

El recurso no puede ser acogido.

a) Principio de presunción de inocencia En relación con la alegación de vulneración de principio de presunción de inocencia cabe señalar simplemente, con la STC de 27-4-10 y la reiterada doctrina de ese Tribunal, que: " Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2). ".

Por otra parte y como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2º, "... sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado...

" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

Finalmente, y puesto que el recurso entra en la valoración de la actuación que se sostiene realizó el acusado frente a la versión ofrecida por los agentes y el resto de la prueba testifical realizada en el acto del juicio, es decir valoración de prueba personal, cabe señalar que tal y como indica la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ): '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

Por lo tanto y siguiendo el criterio indicado no cabe la alegación de tal principio en la medida en que existe un adecuado desarrollo de diversos medios probatorios desarrollados en el acto del juicio sobre cuyo resultado la Juez construye la sentencia condenatoria, sin existencia de dudas al respecto de los hechos que recoge y explica en la sentencia recurrida.

b) Respecto de la alegada vulneración del principio de ' in dubio pro reo ' Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 3-3-2016 (Rec.409/15 ).: " Respecto de la alegada vulneración del pri ncipio de 'in dubio pro reo' cabe señalar, como indica entre otras la SAP Coruña de fecha 29-1-16 (Secc. 2ª, rec. 1246/15): " Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .) > ;>.

No cabe por lo tanto entender concurrente vulneración alguna de tal principio.



SEGUNDO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede ser acogido.

En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, además de la vertida por el acusado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ' y la STS de 4-7-1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio '.

Error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida sobre la base de las diversas pruebas documentales recogidas en el procedimiento y las declaraciones ofrecidas tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio por los diversos testigos, siendo en tal sentido de reseñar las declaraciones ofrecidas por los agentes de la Guardia Civil que realizaron tanto la entrada y registro, que igualmente realizaron trabajos de vigilancia de los que se desprende que vieron a Obdulio cuando entraba en la bajera portando objetos. Y en la propia relación de objetos hallados en el interior de la misma procedente de diversos sucesos ocurridos en la localidad y que fueron objeto de reconocimiento por parte de sus titulares.

Frente a tales medios de prueba se realiza por la representación procesal Obdulio referencia a supuestas circunstancias personales de Obdulio que afectarían en alguna medida a su capacidad, pero como bien se indica en la sentencia recurrida sobre la base del informe del médico forense, el trastorno hipercinético sin especificación con predominio de la impulsividad no afecta a su capacidad de entender la ilicitud de la conducta y sus consecuencias, por lo que: ' Que tanto las bases psicobiológicas de la imputabilidad, inteligencia y voluntad se mantienen íntegras para el hecho imputado '.

Sobre la base de lo anterior interesa señalar con la STS de 12-6-2012 que: "... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento ".

Y la STS de 9-4-2014 , entre otras, indica en cuanto a sus elementos, que: " Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación con arreglo al tipo contemplado en el artículo 298 del Código Penal se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido ".

Se ha indicado en la sentencia recurrida la preexistencias de las diversas actuaciones ilícitas contra el patrimonio de las que procedían los bienes ,a algunos de ellos identificados por sus titulares, así como la ausencia de titularidad o justificación alguna de Obdulio sobre los restantes, y en tal sentencia resulta necesario atender nuevamente a la declaración de los agentes de la Guardia Civil y al atestado confeccionado y ratificado en el acto del juicio y que refuerzan la corrección de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida cuando por otra parte la versión ofrecida por Obdulio de haberse encontrado los objetos en los contendores carece de credibilidad atendiendo a la propia declaración de los agentes que negaron la habitualidad de la conducta de recoger en contendores que el acusado pretende y por otro atendiendo al perfecto estado en el que se encontraban.

Y como se indicó en SAP La Rioja de 14-1-2016 (Rec.308/15 ), con cita de la STS 30-12-2013 indicaba que: " La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'.

Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente ".

Conclusión de todo ello es la desestimación del motivo alegado.



SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 14-2-2017 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, atendiendo cada parte a las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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