Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 7/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100005
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:77
Núm. Roj: SAP VI 77/2019
Resumen:
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Rafael de un delito leve de injurias y coacciones.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/009513
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0009513
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 7/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 747/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Emakumearen
Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Antonia
Abogado/a / Abokatua: ANA MARTINEZ GALLARDO
Apelado/a / Apelatua: Victoriano
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES INMEDIATOS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día 29 de enero de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 25/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 7/2019, dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos
leves nº 747/18 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un
delito de coacciones leves promovido por Dª. Antonia dirigida por la letrada sra. Ana Martínez Gallardo frente
a la Sentencia nº 133/18 dictada en fecha 9/11/18 , siendo parte apelada D. Victoriano dirigido por el letrado
sr. Fernando Mª. Alday.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria- Gasteiz, sentencia absolutoria cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victoriano DEL DELITO LEVE DE COACCIONES E INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO QUE SE LE IMPUTABA, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
NO HA LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SOLICITADA.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Antonia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 27/11/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por D. Victoriano asistido del letrado sr. Alday Ruiz se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 25/01/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Jaime Tapia Parreño , pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurridaPRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Rafael de un delito leve de injurias y coacciones.
En el juicio por delitos leves, como previamente en el denominado juicio de faltas, esta Sala no ha exigido la formalización del recurso de apelación mediante un escrito suscrito por abogado y procurador, siendo suficiente con que la propia persona denunciante o denunciada lo firme, en consonancia con la inexigencia legal de actuación de estos procesales en la primera instancia.
Sentado lo anterior, comprobamos que en el recurso de apelación se solicita de este este Tribunal que dicte una 'sentencia condenatoria para el denunciado¿por los hechos denunciados'.
No se pide, pues, la nulidad de la sentencia o/y la del juicio, sino tal referida pretensión.
Con todos los respetos oportunos para la letrada que suscribe el recurso, tal petición es manifiestamente insostenible en esta segunda instancia.
Cuando en un proceso penal se ha dictado una sentencia penal absolutoria en la primera instancia, conforme al planteamiento impugnativo del recurso, la única posibilidad legal para estimar aquel pronunciamiento, con serias dificultades, hubiera sido una solicitud de nulidad de la sentencia y del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo segundo LECr ., en la medida que, haciendo un esfuerzo de integración, se habría alegado una vulneración una indefensión por denegación de algunos medios de prueba, o con arreglo a lo previsto en el art.790.2 párrafo tercero LECr ., por la concreta valoración de la prueba.
Desde luego, lo que no es posible en modo alguno es que este Tribunal pueda dictar una sentencia condenatoria, que es lo que expresamente se postula en el suplico.
En efecto, en primer lugar, en este momento histórico, después de transcurridos casi tres años, todavía es conveniente recordar que a este recurso de apelación le es aplicable la actual versión que a ciertos preceptos de aquel Texto adjetivo concedió la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que dicha Ley, y por tanto, el nuevo régimen de recursos y la diferente regulación sobre el recurso de apelación será aplicable a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de tal Texto legal que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, y éste lo fue mucho tiempo después de dicha entrada en vigor, y de ahí que tenga virtualidad tal régimen legal, al que se remite el art. 976.2 LECr .
Conforme al art. 790.2 párrafo segundo LECr ., al que se remite aquel precepto, ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia , salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Por su parte, el art. 792.3 LECr . establece que ' Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento , el tribunal, si entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estadio en que se encontraba en el momento de cometerse la falta¿', lo que puede ser complementado con la mención del art. 792.2 párrafo segundo LECr ., en el sentido de que '¿ la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Pues bien, siendo muy generosos, de ciertos pasajes de las alegaciones que sostienen la impugnación se podría vislumbrar que se alega tal indefensión, por denegación de algunos medios probatorios, y es más la alegación primera se titula 'quebrantamiento de garantía procesal', y en la alegación quinta se insiste en la 'indefensión a la denunciante', si bien en el contexto de un invocado error en la valoración de la prueba.
Ahora bien, en primer lugar, no se ha solicitado tal nulidad de la sentencia, sino la condena. Además, conforme al art. 240.2 párrafo segundo LOPJ , para que este Tribunal pudiera decretar la nulidad de una resolución se ha de pedir.
En ocasiones, hemos entendido que la solicitud de nulidad puede ser implícita, a la vista de la pretensión y la invocación de una violación de derechos fundamentales, que es precisamente el sustento legal de una nulidad ( arts. 238 y siguientes LOPJ ).
En este caso, no se ha explicitado qué derecho fundamental se ha violado, ni qué norma o garantía se ha infringido, como también lo exige el citado art. 790.2 párrafo segundo, ni lo que es trascendental que se intentara la reparación en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, mediante algún medio o recurso legal, puesto que aquella norma, reflejando una doctrina legal del TC y del TS, Sala 2ª, muy pacífica e inconcusa, exige que se 'acredite' que se ha pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia.
En la misma línea, con el referido respeto hacia la letrada de la recurrente, para intentar provocar la nulidad de la sentencia y del juicio, con un eventual nuevo miembro del Poder Judicial, para salvaguardar la imparcialidad objetiva, en el recurso se debería haber sido más preciso y concreto sobre la vulneración de algún derecho fundamental, y observamos que los razonamientos son genéricos.
Haciendo un esfuerzo que estrictamente no nos corresponde, parecería que se aduce una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art.
24.2 CE , pero para la asunción de tal violación es preciso, según la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, la constatación de unos presupuestos formales y materiales (que se pueden consultar por todas en la sentencia del TSSala 2ª,de18-3-2009 ,nº 281/2009,rec. 11139/2008), que no se explican con suficiente detalle o precisión, y, tratándose de una sentencia absolutoria, no habiéndose pedido la nulidad, no nos corresponde examinar con detalle si concurren todos, sino que tal carga hubiese correspondido a la parte acusadora recurrente, lo que no ha hecho.
Podemos barruntar o sospechar que el Juzgado ha podido abordar el tratamiento del hecho denunciado en el atestado con una cierta premura y falta de atención, puesto que se ponían en conocimiento de la Justicia hechos que podrían ir más allá de un concreto acto ilícito un día determinado (que es, como luego insistiremos, el único que en realidad se ha podido juzgar) y esta Sala en otras ocasiones, en un recurso de apelación planteado en un juicio rápido o inmediato, ha anulado una sentencia, un juicio y ha retrotraído las actuaciones a un momento previo por infracción de normas y garantías procesales, y en última instancia violación de derechos fundamentales (de un denunciante), pero para ello es preciso que la parte acusadora, que no tiene derecho a una condena, identifique qué derecho se ha violado; exprese que ha intentado con los medios legales formales (recursos, quejas, protestas) reparar en la instancia tal vulneración y en fin que nos persuada de manera razonada porqué se debe adoptar tal relevante decisión, como es esa nulidad, porque en el otro lado de la balanza, también debemos respetar o salvaguardar los derechos fundamentales de la persona denunciada, en particular, el derecho a no ser doblemente enjuiciado ('double jeopardy'), y solo cumpliendo tales requisitos (que no son caprichosos) puede este Tribunal decidir tal radical consecuencia.
En conclusión, esta Sala no puede decretar la nulidad de la sentencia, ni del juicio, que sería, reiteramos, la consecuencia legal de alguna eventual vulneración de algún derecho fundamental o si se quiere, en los términos de aquella norma, de una infracción de normas o garantías procesales que provocaran indefensión.
SEGUNDO.- Por otro lado el art. 792.2 LECr . prevé que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Por su parte, el art. 790.2 LECr . párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso, tampoco se ha planteado una nulidad del juicio o/y de la sentencia sobre la base de una valoración irracional de la prueba, en los términos legales descritos a que se refiere el art. 790.2 párrafo tercero LECr ., que esta Sala no aprecia.
Tal norma de la LECr., como hemos expuesto ya en estos últimos 3 años en numerosos casos debe ser alumbrada por el deber de motivación de las sentencias absolutorias que ha fijado la jurisprudencia.
Así, la sentencia número 631/2014 de TS, Sala 2ª, 29 de Septiembre de 2014 afirma que ' Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 , todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.
Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios , porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable .
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales , y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
En la misma línea, la sentencia número 923/2013 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 5 de diciembre de 2013 señala que 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de laSTS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3CE , 248.3º de laLOPJy 142 de laLECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en laSTS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Y también en laSTS 1232/2004, 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3de laConstitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria . En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia '.
Añade la sentencia transcrita que '...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda . Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales¿En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad '.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade - hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio ¿ En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia¿ '.
Por todo ello, a la hora de valorar la posible anulación de la sentencia recurrida, debe tenerse en cuenta el distinto deber de motivación de una sentencia absolutoria y él de una sentencia condenatoria, y en función de tal diferente exigencia de argumentación, solamente procederá la nulidad correspondiente cuando se puede afirmar que la decisión, por no estar razonablemente fundada, es arbitraria.
En el caso presente, la sentencia apelada absuelve al denunciado, porque entiende que no existe prueba de cargo suficiente para inferir más allá de toda duda razonable que llevara a cabo un acto denunciado (el ocurrido el día 5 de noviembre de 2018), ante la existencia de versiones contradictorias y por la inexistencia de corroboraciones periféricas que avalen el testimonio incriminatorio de la Sra. Antonia .
Sentado lo anterior, comprobamos que en el recurso de apelación la letrada de aquélla no comparte dicha apreciación de la prueba, por lo que en la mejor de las hipótesis podrá existir una discrepancia entre la apelante (o/y su letrada) y el Juzgado sobre la ponderación de la prueba personal practicada en el plenario, pero no constatamos que la sentencia apelada tenga alguno de esos vicios, defectos o déficits a los que aquel precepto vincula la nulidad de la sentencia o del juicio en relación a la ponderación de pruebas, ni, por tanto, que la decisión sea arbitraria, absurda o irrazonable.
En conclusión, no podemos anular la sentencia apelada, que es reiteramos, la única posibilidad abstracta que tenía este Tribunal para poder estimar el recurso de apelación.
Como mero 'obiter dicta', podemos indicar a la parte apelante, y también al Juzgado, que dado el ámbito de conocimiento y enjuiciamiento-competencia de un juicio-proceso sobre delitos leves por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no existe cosa juzgada sobre aquellos hechos que no pudieron ser objeto de tal proceso, y éstos los debemos ceñir a los que se refieren al día 5 de noviembre de 2018.
Por todo ello, en base a todas las razones expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al entender que se ha formulado con temeridad en el sentido procesal del término, porque, como hemos ya expuesto en numerosas ocasiones, hasta el punto de que la parte apelada cita literalmente alguna resolución de este Magistrado (y de la Sala), según lo motivado en los anteriores fundamentos de derecho, conocía o debía conocer la imposibilidad de que este Tribunal aceptara la pretensión formulada en el citado recurso, esto es, la referida condena del denunciado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonia , asistida por la letrada Dña. Ana Martínez Gallardo, contra la sentencia número 133/18, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz , en los autos de juicio inmediato sobre delitos leves número 747/18 el día 9 de noviembre de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la apelante.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

