Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 958/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100010
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:95
Núm. Roj: SAP AL 95/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 25/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 25 de enero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 958/18
, el Juicio Rápido número 422/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Justino cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por la Letrada Sra. López Martín y representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martínez Plaza, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 03/10/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado, Justino , mayor de edad, con número de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales; a sabiendas de la prohibición de comunicarse y acercarse a su expareja Eufrasia en virtud de Auto de fecha 1 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Granada, en Diligencias Urgentes 237/18 en el que se le prohíbe acercarse a menos de 200 metros y comunicarse con ella hasta la finalización de la causa por resolución firme, a sabiendas de la mencionada prohibición; se encontraba en el domicilio de la perjudicada sito en la CALLE000 n° NUM001 , piso NUM002 de Roquetas de Mar siendo sorprendido el día 13/08/18 sobre las 03:45 horas por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 cuando el acusado salió del mencionado domicilio portando las llaves de la mencionada vivienda, incumpliendo con ello medida impuesta.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Justino , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar impugna la sentencia de la instancia alegando la nulidad de la misma por predeterminación del fallo en el relato de hechos probados y en segundo lugar la vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que la sentencia de la instancia contiene, en el relato de hechos probados, términos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, solicitando la nulidad de dicha sentencia, atribuyendo este carácter a las expresiones 'a sabiendas', 'incumpliendo'.
El relato de hechos probados contenido en la sentencia es del tenor literal siguiente ' El acusado, Justino , mayor de edad, con número de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales; a sabiendas de la prohibición de comunicarse y acercarse a su expareja Eufrasia en virtud de Auto de fecha 1 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Granada, en Diligencias Urgentes 237/18 en el que se le prohíbe acercarse a menos de 200 metros y comunicarse con ella hasta la finalización de la causa por resolución firme, a sabiendas de la mencionada prohibición; se encontraba en el domicilio de la perjudicada sito en la CALLE000 n° NUM001 , piso NUM002 de Roquetas de Mar siendo sorprendido el día 13/08/18 sobre las 03:45 horas por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 cuando el acusado salió del mencionado domicilio portando las llaves de la mencionada vivienda, incumpliendo con ello medida impuesta.' Según indica el Tribunal Supremo en sentencia numero 577/18 de 21/11/18 : ' Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala, que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el ' factum ' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal .Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( SSTS 667/2000, de 12 de abril y 183/2016, de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras).
Añade igualmente el Alto Tribunal en su sentencia numero 599/2018, de 27/11/2018 que: ' no se exige que el relato que se acoge como hecho probado, sea penalmente 'neutro'. Eso no solo es absurdo, sino que sería incompatible con lo que se pide a un Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en el hecho probado la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal - contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico).
Pero el relato indefectiblemente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatídicamente el fallo. No puede ser de otra forma.'. Continua en su sentencia diciendo 'No es por eso predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- ha de condicionar el fallo. ' La redacción de hechos contenida en la sentencia apelada ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. Cuando el legislador eleva a la categoría de causal de nulidad de una sentencia, la predeterminación de fallo, no lo hace sin más. Lo que caracteriza ese motivo de casación es sobre todo el comienzo de su enunciado: empleo de conceptos jurídicos . Eso es lo que se veda con la clara finalidad de separar nítidamente el resultado de la valoración fáctica, del resultado de la valoración jurídica. Cada una discurre por tramos diferenciados y en momentos consecutivos. Primero se fijan los hechos; luego se valoran penalmente. No puede anticiparse esta valoración jurídica llevándola a la plasmación del juicio histórico.
El párrafo transcrito al inicio de este fundamento es perfectamente comprensible sin necesidad de especiales conocimientos jurídico penales. Los conceptos 'a sabiendas' e 'incumpliendo', tienen sin duda componentes jurídicos, pero son simples e inequívocos, no encubren una categoría necesitada de valoración fáctica adicional que se eluda mediante esa expresión. Si el hecho probado hubiera de redactarse sin hacer uso de ningún vocablo con significación o alcance jurídico, en el caso de normas penales en blanco el juzgador estaría atado de pies y manos. Lo decisivo no es encontrarnos ante un concepto jurídico, sino que éste predetermine el fallo en el sentido indicado.
En la ultima sentencia mencionada, el Tribunal Supremo pone un ejemplo, a nuestro juicio, muy clarificador. Y se expresa así ' Expliquémoslo con un ejemplo. Un hecho probado que hablase en exclusiva de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud no sería admisible: son conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Pero si esa locución se incluye tras haber aclarado que se ocupó una cantidad determinada de heroína, no hay problema alguno en referirse luego a lo ocupado en esos términos (sustancia estupefaciente).O si el hecho probado por delito de receptación habla de recibir objetos de procedencia ilícita, solo habrá predeterminación del fallo, si no se encuentra en algún otro pasaje del factum, aclaración alguna al respecto; pero no sí antes se ha detallado que eran efectos sustraídos de domicilios.' En definitiva y por lo que se refiere al caso concreto objeto de los presentes autos, el relato de hechos probados no continúe una predeterminación del fallo vedada legalmente y determinante de nulidad, tal y como pretende la parte recurrente, por los motivos expuestos anteriormente, razones que nos llevan a desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- Se alga en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que el acusado ignoraba el contenido del auto que le prohibía aproximarse a Eufrasia dado que no conocía el idioma español y en el Juzgado no había interprete, insistiendo en que se aproximo a Eufrasia en la ignorancia de la existencia de una orden de alejamiento.
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia numero 375/18 de 19/07/2018 , ha de verificarse si la prueba de cargo con base en la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente el Magistrado contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación , tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento a lo que dedica el extenso fundamento de derecho segundo de su sentencia.
Pese a que el acusado, en el Juzgado de Instrucción, negó conocer el contenido del auto que le prohibía acercarse a Eufrasia y su domicilio, porque firmo lo que le notificaron sin saber que era, ya que quería salir de allí, con referencia a salir del Juzgado. En el plenario cambiando de versión, afirmo desconocer el idioma español y en consecuencia el contenido del auto al no haber sido notificado por medio de interprete.
De entrada resulta cuando menos extraño que se afirme desconocer el idioma español cuando el acusado es de Nador, población fronteriza con Melilla, en la que un elevado porcentaje de su población habla y entiende el idioma español. Pero es mas, nos resulta aun mas extraño que niegue conocer el idioma español cuando ha mantenido y mantiene una relación de pareja con Eufrasia desde hace 7 meses, siendo así que Eufrasia , según reconoció en el plenario, no habla marroquí, rifeño ni francés. A todo ello debe añadirse que consta en actuaciones, por la fe publica del LAJ, que el acusado fue requerido y se le informó del contenido del auto de alejamiento y de las consecuencias de su incumplimiento, firmando y dándose por enterado. Conviene traer a colación la STS de 13/03/15 en la que dice ' ..... debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010 , 628/2010 , 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre ' . En definitiva estimamos acreditado que el acusado conocía el contenido de la prohibición y pese a ello decidió incumplirla y quebrantarla, de hecho el mismo reconoció que fue al domicilio de Eufrasia a buscar unas llaves, circunstancia que ella misma ratifico así como agentes de la Guardia Civil, motivos por los que consideramos que se ha enervado la presunción de inocencia de forma tal que ha resultado acreditado a juicio de esta Sala la comisión de los hechos por los que el acusado ha sido condenado, sobre la base de prueba practicada en el plenario, motivos por los que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 03/10/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
