Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100049

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:168

Núm. Roj: SAP BA 168:2019

Resumen:
REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00025/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06011 41 2 2012 0006552

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2018

Recurrente: Hermenegildo , Higinio , Fabio

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO ATANASIO MORAGA, FRANCISCO LAMONEDA DIAZ , JOSE ALFONSO SANCHEZ BENITEZ

Recurrido: Íñigo

Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª EUGENIO ARAGONESES NEBREDA

SENTENCIA Núm. 25/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Penal núm. 29/2019

Procedimiento Abreviado núm. 112/2018

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 112/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 29/2019, seguida contra los acusados don Higinio , representado por la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y defendido por el Letrado don Francisco Lamoneda Díaz, don Hermenegildo , representado por el Procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el Letrado don José Antonio Atanasio Moraga, y don Fabio , representado por el Procurador don José Luis Riesco Martínez y defendido por el Letrado don José Alfonso Sánchez Benítez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y don Íñigo , representado por la Procuradora doña Amparo Ruíz Díaz y defendido por el Letrado don Eugenio Aragoneses Nebreda, en el ejercicio de la Acusación Particular.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. de 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018 , que contiene el siguiente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio , como autor y a Hermenegildo y a Fabio , como cooperadores necesarios, de un delito de realización arbitraria del propio derecho sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: al primero, de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros; al segundo, de 7 meses de multa a razón de 6 euros al día y; al tercero, de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros; con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago; con expresa condena al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, a los encausados.

No ha lugar a condenar a Higinio , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a Íñigo la suma de 270.000 euros.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por las representaciones procesales de los tres acusados, dándose traslado de dichos recursos al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose a los mismos, impugnándolos, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 29/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 6 de febrero de 2019, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

'...... como consecuencia de la venta de unos terrenos por parte del encausado Higinio , conocido como ' Tiburon ', titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a Íñigo , como representante de la estación de Servicios Marta S.L., éste debía al primero el pago de un pagaré firmado por el Sr. Íñigo , vencido por importe de 391.416,69 euros. Dado que éste se negaba al pago de la citada suma, el citado encausado, actuando a través de terceros, algunos de los que han quedado identificados, trató de que Íñigo le abonara el importe de la deuda mediante conductas intimidantes y haciendo llegar a éste expresiones amedrentadoras vía mensajes o llamadas de teléfono.

Así, entre ellas, sobre las 14:30 horas del día 30 de octubre de 2012, los también encausados Hermenegildo , titular del DNI nº NUM001 y Fabio , titular del DNI nº NUM002 , ambos mayores de edad y con antecedentes no computables, se personaron en la estación de servicio CEPSA sita en la Avenida de Europa de Almendralejo (Badajoz) propiedad de Íñigo y tras coincidir con él haciéndose ver dentro de la citada estación, esperaron a que se marchase, siguiéndolo con el vehículo propiedad de la esposa del encausado Hermenegildo , un vehículo Mazda 6, matrícula .... DBH . A las 16,40 horas, Íñigo recibió en su teléfono móvil un mensaje con el siguiente tenor: 'Paga. A Tiburon .; Paga.a. Tiburon .; Rapido'.

El día 5 de noviembre de 2012, sobre las 18:47 horas, estando Íñigo en el Parking Cervantes de Mérida recibió una llamada con un mensaje de voz en el que le decían: 'Yo no sé si será el Sr. Higinio usted. El Sr. Higinio dice que usted no le paga y yo quiero cobrar, ahora estoy aquí en Mérida igual que usted, dese cuenta que estoy aquí en Mérida igual que usted ahora y yo lo único que quiero es que pague al señor Higinio para que me pague a mi porque el señor Higinio a mi no me paga y no quiero estar todo el día detrás de usted como estoy ahora, como estoy ahora en Mérida para arreglar esta cuenta. Así que le ruego que le pague al señor Higinio , que el señor Higinio me pague a mi o me paga a mi lo del señor Higinio , pero el señor Higinio me debe a mi veinte millones de pesetas y si no me paga el señor Higinio me va a pagar usted. Maricona, perra, te vamos a asesinar'.

Sobre las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2012, el encausado Fabio , se personó en la estación de servicio Cepsa, antes citada y tras preguntar a Carlota , empleada del establecimiento, por Íñigo , le dijo que le dijera a su jefe que 'pagara a Tiburon o si no, lo iba a matar.'

El día 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo que desestimó la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de Íñigo (representante de la deudora cambiaria) y le condenó a pagar al encausado Higinio la suma de 391.416,69 euros. Frente a esta sentencia, no se interpuso recurso de apelación, llegando las partes, a saber, la Estación de Servicios Marta S.L. representada por el Sr. Íñigo y el encausado a un acuerdo para el pago de la deuda, homologado judicialmente mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013.

No ha quedado acreditado que las amenazas continuaran durante la contienda judicial ni que el Sr. Íñigo llegara al acuerdo transaccional citado debido a las amenazas recibidas por intermediarios del encausado Higinio .'


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a los acusados don Higinio , don Hermenegildo y don Fabio como autores penalmente responsables, el primero, como autor mediato, y los otros dos, como cooperadores necesarios, de un delito de Realización Arbitraria del Propio Derecho del artículo 455 del Código Penal , se alzan los tres acusados interponiendo los correspondientes recursos de apelación, a los que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Vamos a seguir el siguiente orden en el examen de los recursos, en primer lugar, el de don Fabio , en segundo lugar, el de don Hermenegildo , y por último, el de don Higinio .

SEGUNDO.-RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Fabio .

Invoca, comomotivo, error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba de cargo bastante que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Argumenta en apoyo de este motivo que la juzgadora valora de forma errónea e ilógica la declaración del denunciante y la documental obrante en autos y que no hay prueba alguna que acredite la relación de este acusado y del acusado Hermenegildo con el otro acusado Higinio , como tampoco que él y Hermenegildo llevaran a cabo intimidación alguna sobre el denunciante, don Íñigo , por encargo de Higinio y para cobrar una deuda contraída por el denunciante con éste, y así, dice:

- En relación con los hechos del día 30 de octubre de 2012, el testimonio de Íñigo fue inveraz, contradictorio, impersistente, cambiante y sin claridad alguna, habiendo ofrecido múltiples e ilógicas versiones al respecto, añadiendo en cada nueva declaración hechos nuevos para aumentar la gravedad de los mismos, y así, en la declaración judicial prestada en fase de instrucción al referir ese incidente, afirma que los acusados Fabio y Hermenegildo se colocan en paralelo a él y le intentan sacar de la carretera, algo que no refirió en la denuncia policial, y asimismo, en juicio ya no se refiere a una tercera persona, Sebastián , a quien identificó inicialmente como una de las personas que ese día intentó echarle de la carretera, y que existe un claro motivo espúreo en el mismo, un móvil de resentimiento o enemistad como consecuencia de las fallidas relaciones con el acusado Higinio y de la importante deuda contraída con éste, y que no hay datos periféricos que avalen su versión, ni persistencia en la incriminación.

- En relación con los hechos del día 14 de noviembre, el único testigo es la empleada de Íñigo , calificando ese testimonio de parcial y condicionado por esa relación laboral, amen de la existencia de contradicciones entre su declaración y la de Íñigo , respecto al tenor de la frase que en su presencia pronunció Fabio y que ninguno recuerde si Íñigo estaba ese día alli, si fue Fabio solo o con Hermenegildo , y cuestionando el reconocimiento que en juicio realizó de Fabio cuando solo lo vio unos instantes y hace mucho tiempo.

- En cuanto a los mensajes de los días 30 de octubre y 5 de noviembre, no consta acreditado que los mensajes que recibió el denunciante los remitiera el acusado, ninguna prueba se ha practicado para determinar la identidad de quien los remitió, no existiendo prueba alguna que permita concluir que lo trascrito por el Letrado de la Administración de Justicia se corresponde con lo recibido realmente en el teléfono del denunciante, máxime cuando son datos fácilmente manipulables, amen de que de los mensajes del día 5 de noviembre, por su tenor, no se puede concluir que la persona que los remite reclame en nombre de Higinio , como tampoco que los remitiera Fabio .

En primer lugar, hemos de realizar las consideraciones siguientes, y así, comenzamos recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la presunción de inocencia no se destruye solo por la prueba directa, sino también por la indiciaria, y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017 ,'......la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de Instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia, que no es el supuesto que nos ocupa, suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Asimismo, hemos de recordar que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, es decir, puede ser tenida como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, y así, lo ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional; y es criterio jurisprudencial reiterado, como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, recurso núm. 162/2017 , que son criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

A lo que hemos de añadir que, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, recurso núm. 1909/2016 , tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tengan que concurrir todos unidos para que pueda darse por el Tribunal crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, y no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada.

Pues bien, establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, tras el visionado de la grabación del mismo y el examen de toda la documental obrante en autos, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no hay error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados, y la certeza de la conclusión jurídica que se deriva de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo pueda sustituirse por la subjetiva del recurrente, compartiendo íntegramente este Tribunal sus afirmaciones y conclusiones.

Así, la juzgadora de instancia afirma que el denunciante fue claro y contundente a lo largo del procedimiento, siendo varias las denuncias interpuestas, y persistente en sus manifestaciones, y concluye que están acreditados los tres episodios relatados, y así:

Comenzando por el del día 30 de octubre de 2012, dice'......el denunciante ha sido claro cuando relata que estando en la estación de servicio que regenta, vio como entraban en la tienda los encausados Hermenegildo Y Fabio , a los que no conocía, antes de nada, y que mientras uno entró al baño, el otro se quedó por allí. Que al rato se marcha de la estación y observa como un vehículo arranca y lo sigue hasta que él se aparta. Relata como, al rato, a las 16,40 horas recibe un mensaje en el móvil, el primero, en el que le dice que pagara rápido a Tiburon , apodo por el que se conoce a Higinio (como el mismo encausado reconoce).

Este hecho es denunciado el mismo día 30 de octubre de 2012 por Íñigo , en concreto, a las 17,21 horas, resultando, cuando menos, creíble para esta juzgadora que las dos personas que entran a la gasolinera haciéndose ver, persiguen con su vehículo al denunciante, resultando que, casualmente, una hora después el denunciante recibe un mensaje cuya existencia en el teléfono del encausado resulta del cotejo obrante en el folio 66 de la causa.

Tan llamativo hubo de ser el incidente ocurrido en la gasolinera y posteriormente en la carretera que no sólo el denunciante conectó este hecho con el mensaje posterior, sino que se quedó con las caras de esas dos personas y vehículo que conducían. Así, el denunciante reconoció y ha reconocido en el plenario a Hermenegildo y Fabio , vecinos de Villanueva a los que no conocía, antes de nada, como el vehículo que conducían, ofreciendo a la policía el modelo, color y matrícula del coche, a saber, un Mazda 6, color negro, con matrícula .... DBH .'

Añade 'Los encausados Hermenegildo y Fabio , eso sí, sin dar demasiadas explicaciones de lo que hacían en Almendralejo, reconocen haber estado en la gasolinera y haber conducido Hermenegildo el vehículo citado que, reconoció, pertenece a su mujer.

Negaron haber perseguido por la carretera a Íñigo , pero, sin embargo, si tan descuidada y a otra cosa iban, no se entiende como reparan (pues eso contó Hermenegildo ) en que Íñigo había parado su vehículo y los miró cuando pasaron.'

Y, por último, refiere 'Además, la prueba de este hecho se ha de conectar al ocurrido el 14 de noviembre de 2012 sobre las 17:00 en la misma estación de servicio. Relata el denunciante lo ocurrido por referencia de lo que su empleada le cuenta, empleada, Carlota que depuso como testigo en el plenario, resultando su testimonio a esta juzgadora, creíble y coincidente con lo que ha relatado antes.

Explicó que estaba dentro de la tienda y entró el encausado Fabio , al que reconoció sin duda alguna; que éste cogió agua y se fue a pagarla, que entonces le preguntó por su jefe ( Íñigo ) y que ella le dijo que no estaba, que le dijo que, si estaba porque lo acababa de ver entrar y que, cuando salía tras él, Fabio se volvió y le dijo que tenía que pagar a Tiburon y que si no pagaba lo mataría.

Esto es, en este caso, Fabio hizo llegar a Íñigo , usando a la empleada un mensaje claro y, por supuesto intimidante, no sólo por lo que le dice textualmente sino por el contexto en que se produce de llamadas y mensajes, que pagase a Tiburon ( Higinio ) o de lo contrario lo mataría; resultando, por ello, además, completamente creíble la conducta intimidante que llevó a cabo junto a Hermenegildo el 30 de octubre anterior, a la que sigue un mensaje, y que ya entonces, dio motivos a Íñigo para sentir miedo y denunciar por primera vez.'

Pues bien, respondiendo a las alegaciones del recurso, amen de que estamos ante unas pruebas personales, cuya valoración le corresponde a la juzgadora de instancia que las ha presenciado directamente, del visionado del interrogatorio del denunciante, en modo alguno puede aceptarse, como insiste la defensa, que el testimonio de don Íñigo fue inveraz, contradictorio, impersistente, cambiante y sin claridad alguna, como tampoco que haya ofrecido múltiples e ilógicas versiones al respecto, pues la única ocasión en la que omitió el dato referido en juicio respecto a que los acusados intentaron sacarlo de la carretera el día 30 de octubre fue en la primera denuncia policial, el mismo día de los hechos, lo que puede explicarse por la tensión y nerviosismo del momento, no siendo cierto que no lo mencione hasta meses después en su declaración en fase de instrucción, -folios 61 y ss.-, pues ya lo refirió en la denuncia formulada en fecha 3 de diciembre de 2012 -véase folio 10-, y lo cierto es que desde entonces es la misma versión.

En cuanto a la mención de otra persona, Sebastián , en la denuncia de fecha 3 de noviembre de 2012, lo cierto es que con posterioridad a esta fecha el denunciante reconoce fotográficamente a Fabio y a Hermenegildo en dependencias policiales, y nuevamente, en juicio, como las personas con las que tuvo el incidente que relata ese día, y que el día y a la hora que refiere el denunciante y abordo del vehículo que el mismo asimismo señala ambos acusados estuvieron en su gasolinera y coincidieron con el denunciante.

En modo alguno, la existencia de una deuda contraída por el denunciante con otro acusado nos puede llevar sin más a afirmar un claro motivo espúreo en el mismo, cuando las primeras denuncias que se interponen lo son antes del inicio del procedimiento civil, y todas ellas mucho antes del dictado de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 y del posterior auto de homologación judicial del acuerdo alcanzado por las partes, de fecha 25 de octubre de 2013.

Y sí hay datos periféricos que avalan la versión del denunciante, y así, tenemos la presencia en su gasolinera ese día de los acusados Fabio y Hermenegildo .

En relación con los hechos del día 14 de noviembre, nos encontramos con una testigo, doña Carlota , quien se mostró plenamente convincente y creíble, como hemos comprobado con el visionado de su declaración en juicio, sin que el hecho de que fuera entonces y siga siendo la empleada de Íñigo , merme la calidad de ese testimonio, y en modo alguno, apreciamos la existencia de las contradicciones que se afirman con sus anteriores declaraciones y con la de Íñigo , Carlota se pronunció en juicio en los mismos términos en los que lo hizo en su declaración policial y judicial en fase de instrucción -véanse folios 8 y 64-65-, e irrelevante es si hay alguna diferencia entre la frase amenazante que ella refiere le dirigió Fabio y la que afirma Íñigo , pues ambos coincidieron que Íñigo no estaba presente en ese momento en el lugar donde se produjo el hecho, y sin que exista contradicción alguna respecto a si Íñigo estaba ese día allí, lo que refieren ambos es que Íñigo estaba en la oficina, no existiendo imprecisión alguna respecto a si fue Fabio solo o con Hermenegildo , Carlota a quien ve es a quien entra y compra una botella de agua y le pregunta por su jefe y luego le dice la expresión que ella refiere, como tampoco tenga cabida que se cuestione el reconocimiento que en juicio realizó de Fabio por el tiempo transcurrido cuando ya lo reconoció fotográficamente inmediatamente después de los hechos.

En cuanto a los mensajes de fechas 30 de octubre y 5 de noviembre, no pueden aceptarse las afirmaciones respecto a que son datos fácilmente manipulables y que no existe prueba alguna que permita concluir que lo trascrito por el Letrado de la Administración de Justicia se corresponda con lo recibido realmente en el teléfono del denunciante, cuando consta desde el día 25 de marzo de 2013 dicha trascripción, sin haber propuesto prueba alguna para desvirtuarla, y cuando ni en su escrito de conclusiones provisionales ni al inicio del juicio en el trámite de cuestiones previas impugna dicha documental.

Es cierto que no nos consta la titularidad del teléfono desde el que se envía el mensaje del día 5 de noviembre, ahora bien, por pura lógica, se conecta ese mensaje con la visita sin explicación alguna, como bien dice la juzgadora de instancia, de Fabio el día 30 de octubre acompañado de Hermenegildo a la estación de servicio de Íñigo , así como la del día 14 de noviembre, recordemos preguntando a la empleada directamente por su jefe, y profiriendo la amenaza trascrita y con el fin de que saldara la deuda con ' Tiburon ', Higinio .

Y vamos a añadir un dato, en el atestado policial, -véase folio 7- cuando se recogen los datos personales de Fabio y Hermenegildo , a los que se llega tras la identificación del titular del vehículo en el que circulaban el día 30 de octubre, la esposa del acusado Hermenegildo , en base a la información proporcionada por el denunciante a la Policía, y posterior reconocimiento fotográfico de Fabio por Íñigo y Carlota , datos identificativos que constan en las bases de datos policiales por detenciones anteriores, aparece como número de teléfono de Fabio NUM003 , el mismo que proporcionó el denunciante en la primera denuncia formulada, -véase folio 2 vuelta y folio 7-.

Concluyendo, se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no hay error alguno en la valoración de la prueba, y tampoco procedería la absolución del acusado por mor del principio in dubio pro reo, toda vez que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria, y en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia no ha expresado duda alguna, es clara y contundente al exponer como concluye, con certeza y sin duda alguna, tras el examen de la prueba practicada en juicio, la autoría del acusado, y este Tribunal, después del examen de toda la causa, tampoco abriga duda alguna, y por todo ello, procede la desestimación de este recurso.

TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Hermenegildo .

Invoca, comomotivo, error en la valoración de la prueba.

Argumenta, en apoyo de este motivo, que la única prueba de cargo existente contra él es el testimonio del denunciante al que la juzgadora ha dotado erróneamente de absoluta credibilidad, y no es prueba de cargo suficiente porque existe un claro motivo espúreo en el mismo, cual es la pretensión que el acusado Higinio le devuelva una importante cantidad de dinero, fruto de un acuerdo legítimo entre él y el denunciante, y porque es cambiante y se va adaptando a las circunstancias y necesidades del relato en cada momento, no es contundente, y así, en relación con el único hecho que a él se le atribuye, el acaecido el día 30 de octubre de 2012, si bien reconoce que estuvo ese día en Almendralejo, y en concreto, en la gasolinera del denunciante, al que vio mirando su vehículo al pasar, insiste que no hubo ningún incidente con el mismo y que no conoce a Higinio , quien asimismo refiere no conocerlo a él, y añade que no consta acreditado que el mensaje que recibió el denunciante dos horas después lo remitiera él, pues ninguna prueba se ha practicado para determinar la identidad de quien lo remite, y que sorprende que sobre una tercera persona Sebastián , mencionada al inicio de la causa, no se vuelva a hablar más después de él.

Ciertamente, en este motivo se cuestiona que la declaración del denunciante sea prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por entender que concurre un móvil espúreo en el mismo, y por no ser ni contundente, ni persistente, añadiendo que no hay más pruebas de cargo contra el mismo.

Dado que a todas estas afirmaciones hemos dado respuesta en el anterior fundamento jurídico, pues son coincidentes con gran parte de las del otro recurrente, nos remitimos a lo antes dicho, dándolo por reproducido, tanto respecto a las consideraciones generales en cuanto a la presunción de inocencia, valoración de la prueba y valor probatorio de la declaración de la víctima, como a todas las realizadas en relación con en el caso que nos ocupa, para concluir que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no hay error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora de Instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados, y la certeza de la conclusión jurídica que se deriva de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo pueda sustituirse por la subjetiva del recurrente, compartiendo íntegramente este Tribunal sus afirmaciones y conclusiones, sin que a ello obste que la testigo doña Carlota no refiera la presencia de este acusado en el lugar de los hechos el día 14 de noviembre, doña Carlota identifica a quien se dirige a ella, y que no conste acreditado debidamente que Hermenegildo se persone con Fabio ese día en la estación de servicios propiedad del denunciante, si bien recordemos que Fabio refirió que acompañaba siempre a Hermenegildo porque en invierno, como es feriante, no trabajaba y que a Almendralejo no iba por motivos profesionales, pues ha quedado debidamente acreditada su participación en los hechos del día 30 de octubre, es más, era el que conducía el vehículo que siguió al del denunciante; por ello, procede la desestimación de este recurso.

CUARTO.-RECURSO INTERPUESTO POR Higinio

Este recurso se articula en cuatro motivos que se enuncian así: 1º. Inexistencia de prueba de cargo. Error en el proceso valorativo. 2º. Prueba de descargo. 3º. Inaplicación de oficio de la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . y 4. Fundamento penológico inadecuado. Cuantía del día/ multa.

Pasemos al examen individualizado de cada uno de esosmotivos:

1. Inexistencia de prueba de cargo. Error en el proceso valorativo.

Se afirma, en apoyo de este motivo, que el razonamiento lógico de la sentencia de instancia es inadecuado desde el punto de vista de la actividad probatoria practicada, y analizando, de modo individualizado, cada uno de los hechos relatados en la sentencia, dice:

- El del día 30 de octubre: no se ha practicado actividad probatoria alguna dirigida a determinar la titularidad del teléfono móvil desde el que se envía el mensaje y en el caso de que se hubiera remitido desde el teléfono de alguno de los otros dos acusados, no hay ningún dato que permita deducir racionalmente que actuaron por orden de Higinio , es más, ni siquiera se hace referencia en la sentencia a la posible relación de éste con los dos otros dos acusados.

- El del día 5 de noviembre: el denunciante recibe en su teléfono un mensaje desde un teléfono público situado casualmente a pocos metros de donde él se encuentra y sin que se practique prueba alguna tendente a identificar a su autor, mensaje cuyo contenido no deja lugar a dudas respecto a que quien llama actúa en nombre propio y siempre exigiendo el pago para sí mismo, bien directamente, bien a través del abono de las cantidades adeudadas al acusado, por lo que no actuaría en nombre del acusado.

- El del día 14 de noviembre: en ningún momento el autor de la amenaza afirma actuar en nombre ni por encargo de Higinio , sino que más bien parece que lo hace por encargo de un acreedor del mismo.

Y añade que no hay elemento probatorio alguno que relacione al acusado Higinio con ninguno de los otros dos acusados.

En primer lugar, hemos de indicar que, pese a lo que se dice en el recurso, la sentencia sí que refiere la relación de este acusado con los otros dos acusados, '......como consecuencia de la venta de unos terrenos por parte del encausado Higinio , conocido como ' Tiburon ', titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a Íñigo , como representante de la estación de Servicios Marta S.L., éste debía al primero el pago de un pagaré firmado por el Sr. Íñigo , vencido por importe de 391.416,69 euros. Dado que éste se negaba al pago de la citada suma, el citado encausado, actuando a través de terceros, algunos de los que han quedado identificados, trató de que Íñigo le abonara el importe de la deuda mediante conductas intimidantes y haciendo llegar a éste expresiones amedrentadoras vía mensajes o llamadas de teléfono. Así, entre ellas,...'

En segundo lugar, y analizando todos los incidentes de modo conjunto en cuanto que es la suma de ellos lo que integra el delito por el que el recurrente era acusado y es condenado en la instancia, esa relación con los otros dos acusados y con los hechos, es decir, que la actuación de Fabio y Hermenegildo es por encargo del acusado Higinio es explicada, de modo acertado, por la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico segundo al hablar de la autoría, fundamentación respecto a la cual no encontramos mención alguna en el recurso para intentar desvirtuarla 'Acreditada está, a juicio de esta juzgadora, la del encausado Higinio , conocido como ' Tiburon ' según reconoce. Y es que, es él el acreedor y en el presente caso, autor mediato, el propio denunciante dijo que Higinio no se dirigió a él y no reconoció su voz en ninguno de los casos, pero todos los mensajes intimidatorios tenían la misma finalidad, que pagara a Tiburon , en definitiva, al encausado Higinio , persona que se beneficiaría del pago, al ser el acreedor. No da el encausado otra explicación plausible a lo ocurrido y aun cuando ha negado haber encargado a persona alguna que acometieran las conductas acreditadas, lo cierto es que ha reconocido haber acometido actuaciones que van más allá del uso de la vía legal, como es el hecho de haber hecho, dijo, hasta 200 fotocopias del pagaré impagado y repartirlas por la localidad. Cooperadores necesarios del autor mediato son los también encausados Hermenegildo y Fabio , los cuales ninguna relación crediticia tenían con el denunciante pero que acometen las actuaciones antes vistas para beneficio de Higinio . En concreto, acreditado, al menos, que Hermenegildo y Fabio ......'

Y no podemos aceptar la hipótesis que, a modo de coartada, ofrece el recurso, interpretando, de manera totalmente interesada, el mensaje de voz del día 5 de noviembre de 2012, sobre las 18:47 horas, antes trascrito en el relato de hechos declarados probados, para intentar hacer ver que como Higinio tenía deudas con terceros el pago de la deuda contraída con él por Higinio se la reclamaban esos terceros, no él; ninguna prueba se despliega para acreditar la existencia de esas deudas vencidas de este acusado con terceros y su iliquidez para hacer frente a las mismas y la necesidad del abono de la deuda con él contraída por el denunciante para el pago por el acusado de aquellas, no olvidemos el volumen tan elevado de facturación que refirió en juicio tener en esas fechas.

Y desde luego la presencia de ese tercero no se ve ni en el mensaje del día 30 de octubre 'Paga. A Tiburon .; Paga.a. Tiburon .; Rápido',ni en la amenaza verbal del día 14 de noviembre, cuando Fabio se personó en la estación de servicio del denunciante, y tras preguntar a la empleada Carlota , por Íñigo , le dijo que le dijera a su jefe que 'pagara a Tiburon o si no, lo iba a matar.'

No olvidemos que el denunciante refirió las visitas previas del hijo del acusado reclamándole el pago de la deuda, visitas que no surtieron efecto, pues el denunciante no saldó su deuda, y que el acusado hizo 200 o 300 fotocopias del pagaré que le adeudaba el denunciante y las repartió por Almendralejo, lo que tampoco surtió efecto, pues el denunciante no saldó su deuda, y que pese a la insistencia en juicio que como él tenía acreedores a los que tenía que hacer frente y no podía al no pagarle la deuda el denunciante, repartió esas fotocopias para que ellos lo supieran, -ya hemos dicho que ninguna prueba aporta para acreditar la existencia de esas deudas con terceros y su iliquidez para hacer frente a las mismas y la necesidad del abono por el denunciante del importe del pagaré para su pago-, bastaba con la exhibición del mismo a sus acreedores sin que fuera necesario repartir esas fotocopias, amen que ni en su declaración en dependencias policiales, ni en el Juzgado de Instrucción refirió que esas fotocopias las repartió para 'justificar' ante sus acreedores que no les podía pagar porque Íñigo no le había pagado a él el pagaré.

Por todo lo cual, concluyendo que hay prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia, y no apreciándose el error en la valoración de la prueba que se denuncia, procede la desestimación de este motivo del recurso.

2. Prueba de descargo.

Se afirma, en apoyo de este motivo, que no hay ninguna referencia en la sentencia de instancia respecto a la prueba de descargo consistente, una, en la sentencia que estimaba la demanda de reclamación de la cantidad que el denunciante adeudaba al acusado y como éste pese a tener una sentencia favorable opta por negociar con el deudor un acuerdo que se homologa judicialmente, por lo que ningún sentido tenía amenazar a través de terceros cuando se le reconoce su derecho judicialmente y permite una reducción y un aplazamiento de la deuda, y otra, la reclamación realizada en el presente procedimiento por el denunciante de 270.000 € por él abonados en virtud de ese acuerdo transaccional, siendo éste un motivo espúreo, amén de la no continuidad en la declaración con distintas versiones.

La juzgadora de instancia sí se refiere a esa sentencia y al auto de homologación judicial del acuerdo entre las partes y en sentido favorable para el acusado, véanse los dos últimos párrafos de los hechos probados y todas las consideraciones al respecto contenidas en los fundamentos jurídicos primero y quinto, cuestión distinta es que no le de el efecto extensivo que pretende la parte recurrente para cuestionar la versión del denunciante y hacer prevalecer la versión del acusado; en todo caso esa sentencia y acuerdo son de prácticamente un año después de los hechos y cuando ya habían cesado las denuncias, sin que hayamos de entrar en los motivos de una transacción, que siempre exige de renuncias y concesiones por ambas partes, y sin que creamos que una renuncia a cantidades o un aplazamiento se deba a hacerle un favor al denunciante, y sí a asegurarse un pago, la base de toda quita y/o espera.

En cuanto a las consideraciones sobre la declaración del denunciante, que no son de prueba de descargo, sino cuestionar una prueba de cargo, nos remitimos a lo ya dicho en anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

3. Inaplicación de oficio de la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Denuncia en este motivo el recurrente que no se haya aplicado de oficio esta circunstancia atenuante cuando los hechos suceden entre el 30 de octubre y el 14 de noviembre de 2012 y la sentencia no ha sido notificada al acusado hasta el día 8 de noviembre de 2018, es decir, seis años después, cuando la causa carece de complejidad y cuando la prolongación en el tiempo no lo es imputable al acusado, al ser la actividad procesal generada a su instancia nula, pues aún cuando dicha circunstancia no fue solicitada por la parte recurrente, que interesa la absolución, sí debió ser apreciada de oficio por la juzgadora de instancia al dictar la sentencia condenatoria.

Reza el artículo 21.6ª del Código Penal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril , exige de la concurrencia de una serie de requisitos: 1. Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada. 2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante. 3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento. 4. Esa demora o retraso no sea atribuible al imputado. 5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Hemos de indicar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Pues bien, si bien es cierto que cabe apreciar esta circunstancia atenuante de oficio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, no cabe apreciarla en el supuesto de autos, por las siguientes razones:

1. Esta circunstancia no fue invocada en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de elevarlas a definitivas, ni siquiera con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de condena, la parte la invoca, por primera vez, en el recurso.

2. En el recurso no se señalan los períodos de paralización de la causa, y ya hemos apuntado que es necesario que quien invoca la concurrencia de esta circunstancia explicite y concrete las paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

3. El solo hecho del tiempo transcurrido entre la fecha de las denuncias y la de la sentencia cuando la instrucción no ha sido sencilla, de hecho, se declaró compleja la causa, sin que la resolución en la que se acordó fuera cuestionada, no es motivo de entidad bastante para apreciarla.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

4. Fundamento penológico inadecuado. Cuantía del día/multa.

Se basa este motivo en entender inadecuada la cuantía del día-multa fijado en la sentencia de instancia en 15 €, cuestionando la argumentación de la juzgadora de instancia para fijar este importe, ' un empresario con capacidad económica suficiente para hacer frente a la misma', cuando el recurrente no es actualmente empresario, ni se ha acreditado en autos de forma alguna su capacidad económica, sin que la sola condición de empresario pueda ser motivo bastante para justificar esa cuota diaria, es más, se ha acreditado que a la fecha de los hechos el acusado tenía unos acreedores que le reclamaban sus créditos.

En primer lugar, hemos de recordar que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias; y la juzgadora de instancia ha motivado debidamente la individualización de la pena impuesta a este acusado.

Amén de lo anterior, hemos de recordar que estamos ante una cuota razonable y proporcionada, para nada excesiva, y muy lejos de la máxima de 400 €, que contempla el artículo 50.4 del Código Penal , cuando:

- La cuota mínima establecida en dicho precepto de 2 €, se reserva para personas indigentes, y se viene considerando la cuota de 6 €, impuesta a los otros dos acusados, la mínima real para personas socializadas y no indigentes.

- No se discutió, ni siquiera con carácter subsidiario, para el supuesto de condena, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, ni en su informe final, esta cuota que era la solicitada por el Ministerio Fiscal -muy superior era la solicitada por la Acusación Particular-.

- Ni el acusado, ni su defensa refirieron en juicio que ya no era empresario.

- No se acredita, como ya hemos apuntado, que a la fecha de los hechos tuviera contraídas deudas con otros acreedores, y menos aún, a la fecha del juicio, que mermaran su capacidad económica.

- El acusado refirió en juicio una facturación de su empresa ciertamente elevada, como significa el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso.

- Es ciertamente revelador de su capacidad económica el número de inmuebles de su propiedad que aparecen en la averiguación patrimonial de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso, y agotados todos los motivos del mismo, la desestimación de este recurso, y desestimados todos los recursos, la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados argumentos.

QUINTO.-Procede acordar, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QueDESESTIMANDO los Recursos de Apelaciónformulados por el Procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de don Fabio , el Procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco, en nombre y representación de don Hermenegildo , y la Procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de don Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2018 , en su Procedimiento Abreviado núm. 112/2018,CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, con imposición a los recurrentes de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.


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