Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 171/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 08019370072018100590
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15544
Núm. Roj: SAP B 15544/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 171/2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 255/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BARCELONA
APELANTE: Juan Luis
Magistrado:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 25 / 2019
Barcelona, a veinte de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 171/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves nº
255/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de leve de lesiones y otro delito
leve de amenzas, en el que se dictó sentencia el día 3 de octubre del año en curso. Ha sido parte apelante
Juan Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal y Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (240 euros) y a la pena de TREINTA DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 euros) como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y en caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo o por la vía de apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar al denunciante en la cantidad de 500 euros '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: sobre las 13.50 horas del día 2-5-2018 Juan Luis se presentó en la tienda Vodafone sita en el nº 36 de la Avda Portal de l#Angel donde Alberto ejercía funciones de vigilante y cuando éste no le permitió acceder a la tienda con la bicicleta que llevaba le increpó diciéndole 'hijo de puta, te voy a matar a ti y a toda tu familia'.
Tras ausentarse un momento para dejar la bicicleta, volvió al lugar gritando e insultando al vigilante.
Cuando éste le dijo que en ese estado no podía entrar Juan Luis le dio un empujón haciéndole caer al suelo resultando con contusión dorso lumbar con hematomas a nivel lumbar bilateral que tardaron en curar 10 días.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se acordó por Diligencia de Ordenación la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Juan Luis impugna la sentencia dictada en la instancia negando la realidad de los hechos denunciados, por lo que hay que entender que dicho motivo de impugnación su basa en el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo '.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, así como la grabación que obra unida a las actuaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, no he apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que la versión de los hechos dada por el denunciante viene corroborada, aunque sea de forma periférica, por la grabación de las cámaras de seguridad en la que se visiona con claridad el empujón que recibe el vigilante de seguridad, que le provocó que cayera al suelo, así como el informe forense que obra en las actuaciones en el que se refleja claramente las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que el motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar.
SEGUNDO .- Aunque el recurrente no lo alega expresamente, haciendo uso del principio aceptado por la jurisprudencia de la voluntad impugnativa, si que cabe hacer alguna referencia a la condena Juan Luis como autor de un delito de lesiones y de otro de amenazas.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ver la STS nº 774/2012 ) ha venido entendiendo que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8. 1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos . En el mismo sentido se pronunciaron las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1180/2011 y nº 834/2013 .
En el presente caso, dada la inmediatez con la que se produjeron los hechos, estimó que el delito leve de lesiones absorbe al delito leve de amenazas y, por tanto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en el único sentido de dejar sin efecto la condena de Juan Luis como autor de un delito de amenazas.
SEGUNDO Costas procesales .- Declaro de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y las que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 255/2018, seguido por dos delitos leves, uno de lesiones y otro de amenazas, REVOCO dicha resolución en el único sentido de absolver a Juan Luis del delito leve de amenazas y declarar de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, manteniendo inalterable el resto del fallo de la sentencia dictada en la instancia. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
