Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100265

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2459

Núm. Roj: SAP CA 2459:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº : 25/19

En la Ciudad de Cádiz a 29 de enero de 2019.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dña Mª Isabel Domínguez Álvarez al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delito Leve Nº : 87/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, rollo de Sala DELITO LEVE nº 1/19, siendo parte apelante Emiliano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Instrucción nº 1 de Cádiz con fecha 2/7/18 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Emiliano como autor de un delito leve de amenazas art. 171.7 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, con la prohibición accesoria de mantener con el denunciado comunicación por cualquier medio o procedimiento por plazo de seis meses y costas del presente procedimiento'.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:

' PRIMERO.-Resulta probado que Fermín y Emiliano son vecinos cuyos pisos, ubicados en la CALLE000 de Cádiz, tienen paredes colindantes.

Así las cosas, la relación entre ambos se ha deteriorado hasta el punto de que el Sr. Emiliano, recrimina al sr. Fermín y a su familia las molestias que estos y su perro le ocasionan y lo hace golpeando las paredes y profiriendo insultos de distinta índole.

En tal estado de cosas, el mismo Emiliano ha llegado a amenazar de muerte al denunciante a través de la pared, gritándole además que lo va a coser a puñaladas.

Estos incidentes se han producido de manera reiterada y en horas de mañana'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Viene a argumentarse en el recurso una serie de cuestiones de indefensión que, de prosperar, debe advertirse no conllevarían a una sentencia absolutoria sino meramente a una declaración de nulidad de la sentencia o, incluso, del Juicio Oral, tales como falta de concreción en la declaración de hechos probados, infracción del principio acusatorio de inmediación y contradicción.

Se argumenta en el recurso que no se ha concretado los momentos en los que se producen los hechos en los que luego se funda la sentencia condenatoria, además de recogerse hechos imprecisos. Tal argumentación no puede acogerse cuando los hechos que se describen como delictivos son muy concretos: 'amenazar de muerte' y 'que lo va a coser a puñaladas'. Por lo que hace a la inconcreción temporal si bien no se especifica en los hechos probados, también es cierto que no se ha instado con carácter previo la aclaración prevista en el apartado 5º del artículo 267 de la LOPJ, y, en todo caso, cabe la integración con la fundamentación jurídica en la que si apunta ya la Juez a quo que los hechos objeto del juicio son los del 7/8/17 y 2/10/17.

Tampoco en el recurso procede invocar ni vulneración del principio acusatorio ni vulneración de los principios de inmediación ni contradicción argumentándose que el objeto del juicio se limitaba al suceso del día 7/8/17 y no a los del 2/10/17 por cuanto en la propia causa constan las denuncias que dan lugar al atestado NUM000, (7/8/17 y al atestado NUM001( 2/10/17) recogiéndose ambos en el NUM002 (folio 6), y aun cuando es cierto que la Juez a quo al principio delimita la declaración del denunciante al suceso del dia 7/8/17, es precisamente ante el interrogatorio de la letrada de la defensa del recurrente que Fermín señala que son dos las denuncias que interpuso y que son las de esta causa penal,y, efectivamente, en el auto de incoacción de 21/5/18 se recogen expresamente los atestados NUM000 y NUM002. No se puede entonces ahora alegar indefensión alguna cuando además , la propia letrada de la defensa al realizar el interrogatorio tanto de la madre como del primo pregunta específicamente tanto por el mes de agosto como por el mes de octubre de 2017, y, cuando el denunciante le señala a la Juez a quo que la grabación que aportó era de primeros de octubre y apunta la Juez a quo que entonces será la correspondiente a la denuncia de octubre de 2017, le aclara a la letrada que hay dos denuncias en la causa, la de agosto y la de octubre de 2017, circunstancia que se observa en la visión de la sesión del Juicio Oral grabada en Arconte, pudiéndose observar como comprueba la Sra. letrada tal extremo en sus papeles, sin realizar alegación alguna, de forma que, ninguna conculcación de derecho generador de indefensión cabe apreciar.

TERCERO.- Por lo que hace a la cuestión de fondo la sentencia recurrida se funda en prueba válida de cargo con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia como es la declaración del testigo- víctima, Fermín y su cónyuge, la Sra. Marí Juana, cuya credibilidad no puede ser objeto de debate en esta segunda alzada, ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), encontrándose vetada la posibilidad de re-volar la prueba personal depuesta en la primera instancia ( STC 120/09 y 31/10 entre otras), fundando la Juez a quo la falta de credibilidad de la madre y del primo cuando afirman que todos los días del año,y, en concreto el día 7/8/17 y 2/10/17 el denunciado salía desde temprano a pescar, fundando igualmente que, tales testimonios resultan desvirtuados por cuanto la citación para juicio oral se produce en el domicilio del denunciado en horas de la mañana y el testimonio de una vecina, la Sra. Beatriz , (la Juez a quo erróneamente le atribuye el apellido de la cónyuge del denunciante) quien corrobora amenazas de muerte a través de la pared en la mañana que fue a tomar café, al domicilio de Fermín,y, también entiende la Juez a quo queda desvirtuada la prueba de descargo con la grabación que la defensa tan solo impugnó, pero sin hacer constar protesta, por no reconocer el denunciado se correspondiera con su voz,resultando reiterada la jurisprudencia del T.S. en cuanto a la posibilidad de entender acreditada la autenticidad de la voz a falta de prueba pericial por reconocimiento hecho por el propio Tribunal en el acto del plenario,o, por prueba testifical ( STS 22/12/14 entre otras), sin perjuicio de que dicha grabación no es la que se erige por la Juez a quo como la prueba de cargo ni exclusiva ni determinante , sino como corroboradora.

A tenor de lo expuesto no existe fundamento para rectificar el criterio de la Juez a quo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Emiliano contra la sentencia de 4/7/18, recaída en el procedimiento Delito Leve nº 87/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, confirmando dicha Sentencia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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