Sentencia Penal Nº 25/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 38/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100209

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:431

Núm. Roj: SAP CR 431/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2019
Rollo 38/2.019 (Juicio por Delitos Leves).
Juicio Delitos Leves 27/2.017
Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 25/2.019
En Ciudad Real, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 38/2.019, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 27/2.017 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares, en el que son partes,
como apelante, Regina , y, como apelados el ministerio fiscal y Rita ; sobre delito leve de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Manzanares y por la Ilma. Sra. Juez Doña Ana I. Rubio Prieto se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente ' El día 2 de julio de 2.017, sobre las 12:30 horas, en el aparcamiento de la Piscina Municipal de Manzanares, Rita se encontraba en el interior del vehículo de Susana , y a través de la ventanilla del vehículo, que se encontraba abierta, Regina , sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en la nariz.

Acto seguido, Regina abrió la puerta del vehículo y sacó a Rita del mismo agarrándola de la camiseta, lo que produjo la rotura de esta y del sujetador que llevaba puesto Rita , a continuación, la agarró del pelo, y del cuello, y la golpeó en la espalda, repetidamente. Como consecuencia de estos hechos, Rita sufrió lesiones consistentes en hematomas, erosiones y lesiones tipo arañazo en nuca y dorso nasal, heridas lineales múltiples tipo arañazo en región interescapular, subescapular y dorsal baja, heridas escoriativas en dorso de ambas manos, recibiendo primera asistencia sin tratamiento médico o quirúrgico para su curación, y precisando para ello 14 días, considerasos 7 de perjuicio básico y 7 de perjuicio particular moderado, sin secuelas puntuables ' y cuya parte dispositiva es la siguiente 'CONDE NO a Regina como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C, en caso de impago, así como al pago de las costas que se hubiesen causado. Asimismo, deberá indemnizar a Rita en la cuantía de ochocientos setenta y cinco euros (875 euros)'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la denunciada, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos expuestos en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación tanto el ministerio fiscal como la denunciante solicitando ambos la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sustenta el recurso en dos motivos de impugnación diferenciados; por un lado, nulidad de pleno derecho de la sentencia al amparo del artículo 238.3 de la LOPJ por inaplicación del artículo 50 del CP , al no motivarse el importe diario de la cuota de multa impuesta; y por otro, error en la valoración del conjunto de la prueba del que obviamente se derivaría la inaplicación del principio de presunción de inocencia al condenar a la denunciada-apelante como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2 del Código Penal .

Por obvias razones de lógica y coherencia procesal hemos de invertir el orden de análisis de los motivos expuestos dado que éxito del segundo conlleva el rechazo del primero además de que la prosperabilidad del primero no conlleva la nulidad de la sentencia de instancia sino la imposición de la cuota diaria de la pena de multa en el mínimo legal posible, esto es dos euros diarios.



SEGUNDO.- El desarrollo argumentativo del invocado defecto apreciativo se funda en que las lesiones sufridas por la denunciante fueron fruto de un mero forcejeo en una pelea mutua, el testimonio de aquella es inveraz, la testifical practicada no es creíble por razones de parcialidad debido a vínculos de amistad y el informe pericial es prueba indiciaria que nada aporta en cuanto a autoría ni relación de causalidad.

Para abordar el referido motivo resulta conveniente traer a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de Instrucción que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

En segundo lugar, que tan sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

Pues bien, con esas premisas esenciales, el motivo ha de der rechazado.

En efecto, se cuestiona la valoración del material probatorio acudiendo a que la declaración de la denunciante es inveraz, está motivada por el odio y la animadversión. Mas nada de ello se ha acreditado. Tan solo consta una denuncia formulada de contrario sin que la misma justifique la interposición de la presente máxime cuando nada se expone acerca del móvil o causa que da origen a la pelea, hecho que curiosamente admite la parte pese a que negó a declarar en el juicio, salvo en lo concerniente a su capacidad económica y a la existencia del anterior procedimiento. En ese contexto, nada avala apartarnos del criterio de la juzgadora a quo, que cataloga su testimonio de pormenorizado y sin contradicciones.

Si a ello le adicionamos que cuenta con elementos de corroboración periférica tanto objetivos como subjetivos como son, de una parte, el parte de lesiones e informe forense que constatan la existencia de las mismas y denotan la compatibilidad por su localización y etiología de aquellas con su relato, y de otra, la testifical de la Susana , propietaria del vehículo en que se encontraba la víctima al iniciarse la agresión, lo que justifica su presencia en el lugar del hecho y cuya parcialidad no puede cuestionarse por el simple dato de ser amiga de la perjudicada, la conclusión no puede ser otra -máxime cuando insistó la propia recurrente admite haber participado en una pelea, esto es tener una intervención activa en el menoscabo físico de la denunciante siendo ella la autora del mismo- que considerar lógica y racional la evaluación que del material probatorio realiza la juez a quo, por demás minuciosa, impecable y exhaustiva, frente a la sesgada, parcial e interesada de la parte, lo que conlleva que decaiga el motivo.



TERCERO.- El otro motivo se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia al no motivarse el importe diario de la pena de multa impuesta, cinco euros al día, para que se dicte otra en que se imponga la mínima cuota dos euros.

Como ya he anticipado la pretensión de solicitar la nulidad carece de fundamento pues de admitirse la falta de motivación la solución pasa por estimar el motivo y resolviendo en la instancia imponer la cuota diaria en el mínimo legal.

Dice la STS 996/2007, de 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de octubre de 1998 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, de 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación (TS 2ª 25-3-14).

Pues bien, en el presente caso, atendiendo a la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que se trata de la condena por un delito leve de lesiones y la cuota impuesta es de cinco euros diarios, cuota que aunque no se razona, al situarse en la mitad inferior muy próxima al mínimo legal, previsto para los casos de indigencia, miseria o similares, no acreditados, he de rechazar tanto el déficit de motivación como la quiebra del principio de proporcionalidad dada la gravedad de los hechos, lesiones leves pero de entidad significativa, otra cosa iría en contra del fin de la pena.



CUARTO. - En base a ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Regina contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2.018 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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