Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 43/2019 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100295

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1283

Núm. Roj: SAP CO 1283:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20165000192

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 43/2019

Asunto: 300058/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 70/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 5 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Teodora

Abogado:. CANDIDA DELIA RUIZ LOPEZ

Apelado: ENDESA

Abogado: ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA

Procurador: VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO

SENTENCIA nº 25/2019

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Teodora - defendida por la letrada Cándida Delia Ruíz López- y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y la sociedad anónima Endesa -asistida por la procuradora Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y defendida por el letrado Antonio Jesús López Córdoba-.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio por delitos leves arriba referido se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Que el día 05/01/2016 Teodora en unión de sus 3 hijos menores de edad, entraron cambiando la cerradura en el piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, propiedad del Banco de Santander S.A., siguiendo a fecha actual la denunciada con sus hijos en la vivienda, propiedad del Banco de Santander S.A., habiendo retirado la acusación penal la entidad bancaria, por el presunto delito de usurpación. La acusada ha dispuesto de energía eléctrica, valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación, valoración cantidad consumida desde 22-5-2017 a 21-5-2018, 2.191, 18 €; periodo 22-5- 2018 a 3-9-2018, 676, 7 €. La acusada no aportó documento alguno para acreditar la situación de necesidaD. '

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condena a Teodora como responsable penal, en concepto de autora, de un delito leve de defraudación del fluido eléctrico del art. 255.1 del Código Penal en relación al art. 74.1 y 2 del mismo Código, imponiendole la la pena de 3 meses multa a razón de 3 € cuota día multa y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y a que indemnice a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. en 2.867, 81 € euros cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576.1 de la L. E. Civil. Las costas del presente procedimiento, se imponen a Teodora.'

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Teodora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada en la primera instancia.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como la sociedad anónima Endesa solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia está ajustada a derecho.

QUINTO.-Recibida la causa en esta Audiencia Provincial el día 14 de enero de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso el día 16 de ese mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Lasentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y suficiente los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal para la persona acusada por el delito de defraudación de fluido eléctrico. Lo ha hecho tras presenciar directamente el correspondiente juicio oral celebrado, y realizar una valoración jurídica de toda la prueba propuesta por las partes que ha de entenderse razonable, porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por el sentido común humano, no siendo ni absurdas ni irracionales ni incongruentes, como tendremos ocasión de explicar más abajo. Finalmente, ha efectuado una subsunción jurídico-penal lógica y coherente y ha impuesto una sanción proporcionada a la real capacidad económica de la acusada, razones por las que, ya se adelanta en este momento, aquí en la segunda instancia va a aceptarse en su integridad el pronunciamiento efectuado en la primera.

Y frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos de oposición que alega de manera expresa o implícita la apelante: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que no hay prueba de cargo válida que justifique la condena penal impuesta; 2º, la deficiente valoración de la prueba que, dice la recurrente, ha hecho el juez de Instrucción; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 255.1 del Código Penal.

Analizaremos por separado cada uno de los motivos de impugnación planteados.

SEGUNDO.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene la recurrente

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, tan verdad como que se trata de una presunción iuris tantumy no iuris et de iure, esto es, que admite prueba en contrario, de manera que a sus ojos es posible un pronunciamiento condenatorio penal siempre que el mismo esté fundamentado en una prueba legal y válida, que se haya ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y, por supuesto, que sea sólida e incontestable.

En el presente caso, la presunción de inocencia con que cuenta la recurrente al principio del juicio se desmorona definitivamente ante la contundente prueba de cargo presentada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular Endesa: la versión del representante legal de esta, la abundante documental por ella aportada, la testifical de un empleado de Apluss Norcontrol y la pericial sobre defraudación llevada a cabo. Todas estas pruebas, que conducen a un resultado en buena medida aceptado por la propia acusada, son más que suficientes de manera coordinada para alcanzar esa enervación constitucional.

En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de este conjunto probatorio lleva con naturalidad a concluir que la recurrente defraudó energía eléctrica empleando mecanismos ilegales de captación de este fluido, de manera que no es acertado sostener, como sostiene, que su derecho fundamental a ser tenidos definitivamente por inocente se ha visto afrentado por una sentencia que se contenta con recoger y explicar la prueba legal y ejecutada con todas las garantías procesales, también sólida y consistente, que se ha practicado en plenario, y luego subsumir con equiparable argumentación un relato fáctico consolidado como indubitable en un tipo delictivo recogido en nuestro Código Penal.

TERCERO.-La valoración de la prueba hecha en la primera instancia

La recurrente alega también la deficiente valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho el juez de la primera instancia.

Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de quien ha sido condenado desde un análisis lógico de toda la prueba practicada y no desde razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Ocurre que la acusación trae una versión totalmente verosímil y creíble que se encarga de acreditar, como es que la denunciada ha defraudado fluido eléctrico, la que viene avalada por prueba testifical y pericial suficiente.

Ante ese ejercicio de coherencia valorativa del acervo probatorio ofrecido por las partes en plenario, la recurrente no hace otra cosa en su impugnación que tratar de sustituir la razonada y razonable valoración probatoria que hace un juez imparcial por la suya propia, marcadamente parcial e interesada, actuación de parte que es obvio no puede ser tenida en cuenta para que prevalezca en esta segunda instancia, con lo que el recurso de apelación por este otro motivo también será desatendido.

CUARTO.-La supuesta infracción del artículo 255.1 del Código Penal

Este es el tercer y último motivo que desliza en su recurso de apelación Teodora. Entiende la misma que ella no ha cometido el delito por el que se le ha condenado porque no ha realizado el enganche ilegal que permite la defraudación que es objeto de sanción en el artículo 255.1 del Código Penal.

Como sabemos, en este precepto legal se sanciona al que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica...por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

Se puede apreciar que el énfasis delictivo de este tipo penal está en la ejecución consciente y deliberada de la defraudación, que se puede traducir en gastar suministro eléctrico clandestino y no pagarlo, y no tanto en la fuente de defraudación, admitiendo el tipo penal algunos medios entre los cuales precisamente se encuentra el empleado por la aquí apelante, pues la misma, que no consta que instalara mecanismos de defraudación, se vale, se sirve al menos, de los ya existentes para eludir el pago de la energía eléctrica que está consumiendo.

Así pues, este otro motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia judicial ha de ser igualmente desconsiderado.

QUINTO.-Costas procesales

Este magistrado no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que la verdadera razón de su impugnación ha sido la de defender su delicada situación económica hasta sus últimas consecuencias, razón por la que se le exime del pago de las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Teodora contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2018 por el Juez de Instrucción Número Cinco de Córdoba en el juicio por delito leve nº 70/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.


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