Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2619/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100053
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1570
Núm. Roj: SAP M 1570/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092604
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2619/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2017
Apelante: Dña. Clara
Procurador Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
Letrado Dña. PATRICIA BLÁZQUEZ SANCHIDRIÁN
Apelado: D. Candido
Procurador Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ
Letrado D. JAIME FABRICIO CROS CECILIA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 25/2019
En Madrid, a 16 de enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimeitno abreviado nº 419/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Candido , representado por la Procuradora Dña.
Beatriz Maestroarena Chaparro y defendido por la Letrado Dña. Patricia Blázquez Sanchidrián.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 01/10/2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:50 horas del día 26 de abril de 2016, se encontraba en un punto no determinado del parque sito en la calle José Bielsa de Madrid, distante a una distancia no concretada del inmueble sito en la CALLE001 , nº NUM000 de Madrid, donde residía en esa fecha la madre de Clara , sin que resulte probado que tuviera conocimiento de que ese lugar fuera frecuentado por Clara , al haber sido informado de que ella se había marchado a vivir a la ciudad de Ávila.
En la fecha indicada, se encontraba en vigor un auto de medidas cautelares de fecha 2 de febrero de 2015, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en el cauce de las diligencias de juicio rápido nº 23/2015 , por el que se prohibía al acusado, entre otras cosas, aproximarse a menos de quinientos metros de cualquier lugar frecuentado por Clara .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Candido del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clara , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Candido .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Beatriz Maestroarena Chaparro, actuando en nombre y representación de Clara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 419/2017 con fecha 1 de octubre de 2018.
Alegaba en su recurso que la sentencia fundamentaba su fallo en varios argumentos de los que discrepaba en rotundo, como el de que el uso del móvil de un agente de policía para realizar una medición sea contrario a cualquier noción de seguridad jurídica, dado que en el atestado se señaló que se realizaron gestiones pertinentes para conocer la distancia a la que se encontraba, siendo exactamente de 135 m, sin que se hiciera constar que tal medición se había efectuado con un móvil, que en todo caso sería perfectamente válido por ser un sistema por GPS sin posibilidad de error, habiendo reconocido el propio acusado que estaba a escasos metros del domicilio de la madre de la víctima.
Por otra parte, pese a que en la sentencia se recriminaba que la policía hiciese constar el domicilio materno como el de la víctima, lo cierto es que la misma residía con sus hijos en el domicilio de su madre, aunque en su día estuvo en una casa de acogida, conociendo el acusado que la víctima vivía en la casa de su madre, estableciendo la orden de alejamiento la prohibición de aproximarse al domicilio de la víctima y, pese a que el acusado manifestó que él creía que Clara vivía en Ávila, no debe otorgarse credibilidad a dicha manifestación, efectuada por el acusado en su descargo.
Asimismo, alegaba que, como cuestión previa, quiso aportar una sentencia condenatoria de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid contra el acusado, que fue inadmitida por el Juzgador a quo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por el delito de quebrantamiento de condena por el que fue absuelto.
SEGUNDO.- La Procuradora doña Silvia Urdiales González, actuando en nombre y representación de Candido , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 31 y 32; las declaraciones en sede judicial de Clara , obrantes a los folios 77 y 78, 226 y 227; el informe realizado por el SAJIAD al acusado, obrante a los folios 337 a 341; el informe del médico forense sobre el mismo, obrante a los folios 380 y 381; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 23/2015 con fecha 2 de febrero de 2015 , obrante a los folios 101 a 103, por el cual se prohibía al acusado aproximarse a una distancia inferior a 500 m de la denunciante, Clara , en cualquier lugar donde la misma se encontrase, ya sea en su actual domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuentase, así como comunicar con la misma por cualquier medio, ya sea verbal, visual, escrito, telefónico o telemático, medida que duraría, como mínimo, hasta que pudiera celebrarse la declaración de la perjudicada; el requerimiento efectuado con la misma fecha personalmente al acusado para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con Clara , obrante a los folios 104 y 105, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; el oficio policial obrante al folio 199, y fundamentalmente, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Juzgador a quo en los hechos probados de su sentencia consideró que el día 26 de abril de 2016, sobre las 12,50 horas, el acusado se encontraba en un punto no determinado del parque sito en la calle CALLE002 de Madrid, distante a una distancia no concretada del inmueble sito en la CALLE001 , número NUM000 de Madrid, en la que residía en esa fecha la madre de Clara , sin que resulte probado que tuviera conocimiento de que ese lugar fuera frecuentado por Clara , al haber sido informado de que ella se había marchado a vivir a la ciudad de Ávila.
En su declaración en el plenario el acusado manifestó que sabía que el domicilio de la madre de Clara era en el que ella vivió en el pasado y que había tenido conocimiento por una conversación de la madre de ella con su propia madre de que Clara ya no vivía allí, así que, de haber sabido que Clara podría encontrarse en el lugar, no habría ido a ese parque.
A su vez Clara manifestó que el día 26 de abril de 2016 vivía en una casa de acogida y que cuando podía iba ver a su madre a casa de ésta, así como que ese día no vio al acusado en el parque. Que ella vive en Aranjuez y que su madre le dijo a la madre del acusado que ella vivía en Ávila.
El agente del cuerpo nacional de policía con carnet profesional número NUM001 manifestó que ese día sorprendieron a una persona tomando estupefacientes en la calle y resultó que tenía en vigor una orden de alejamiento de un determinado domicilio que figuraba en su base de datos como el de la víctima y comprobaron que estaba a menos de 500 m, así como que el domicilio de ella figuraba en la CALLE001 , número NUM000 de Madrid y no llegaron a contactar con la víctima.
Argumentaba el Magistrado Juez a quo que no existía constancia fehaciente de a qué distancia se encontraba el acusado del inmueble sito en la CALLE001 , número NUM000 de Madrid, al no haberse determinado la distancia, que se dice inferior a 500 m, de modo no contrastable ni objetivo, pues el uso del móvil de un agente de policía para tal fin es contrario a cualquier noción de seguridad jurídica en este sentido.
Señalaba que el agente de policía declaró en el plenario que el domicilio de la CALLE001 , número NUM000 le constaba a él como el domicilio de la señora Clara , según la orden de alejamiento, cuando lo cierto es que dicho domicilio ya no era el de la señora Clara desde tiempo atrás, lo que la misma debió poner en conocimiento del Juzgado para que se cursase la oportuna notificación a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a los efectos de constancia para el control de la medida cautelar de alejamiento.
Consideraba también acreditado, pues así lo dijeron tanto el acusado como la testigo, que la madre de ésta última le dijo a la madre de él que ella vivía en Ávila, aunque al parecer no era así, sino que vive en Aranjuez, considerando evidente que, aunque el acusado supiera que en la CALLE001 , número NUM000 de Madrid vivía la madre la señora Clara , no tenía por qué saber con qué frecuencia acudía allí la misma, máxime cuando se le comunicó que vivía en Ávila, por lo que no es previsible hablar de un lugar frecuentado por la testigo.
Finalmente, aludía a un factor inaudito, el hecho de que el acusado viviera en la CALLE002 , número NUM002 de Madrid, distante a menos de 500 m del supuesto domicilio de la madre de Clara , circunstancia que no ha sido tenida en cuenta ni valorada, pues teniendo en cuenta la nula capacidad económica del acusado y su estado físico, no se adivina de qué forma se pretende que marche a vivir a otro sitio que no sea el domicilio de su propia madre.
Con relación a este punto, que puso en duda la recurrente, es evidente que el Magistrado Juez a quo, al realizar tal aseveración, se basaba en el informe del SAJIAD y en el de la médico forense, que acreditan la situación médica del acusado.
Por otra parte, ha de hacerse constar que, pese a que obra en las actuaciones un informe policial haciendo constar que el acusado fue encontrado en uno de los bancos públicos del parque municipal o zona ajardinada que se encuentra entre las CALLE002 y DIRECCION000 , sin más concreción, y que el medio que se utilizó para la medición de la distancia entre el domicilio y el lugar de los hechos fue un dispositivo móvil de posicionamiento GPS, siendo la distancia existente entre el lugar de detención del investigado y la CALLE001 , número NUM000 de Madrid, de 135 m, el atestado era mucho más inconcreto, resultando del mismo que el acusado fue detenido por el consumo de sustancias estupefacientes y que, consultadas las bases de datos de la DGT, le constaba una orden de alejamiento con prohibición de aproximación a Clara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, por lo cual se realizaron gestiones pertinentes, sin especificar cuáles, para conocer la distancia en la que se encontraba, siendo exactamente de 135 m, sin determinar efectivamente de qué lugar a qué lugar se midió dicha distancia ni con qué dispositivo, haciendo constar también que se intentó contactar con la víctima a través de la oficina de denuncias de la comisaría, siendo infructuosa dicha gestión.
Por todo ello, se consideran plenamente razonables y coherentes los argumentos esgrimidos por el Magistrado Juez a quo para dictar su fallo absolutorio, sin que este Tribunal tome en cuenta el contenido de la sentencia aportada con el recurso, que ninguna relación guarda con los hechos objeto del presente procedimiento.
Finalmente, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 419/2017 con fecha 9 de octubre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

