Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 804/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100086

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1213

Núm. Roj: SAP M 1213/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255044
Procedimiento Abreviado 804/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 906/2017
S E N T E N C I A Nº 25/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
============================================================
En Madrid, a 18 de Enero de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 804/18, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por el
trámite de proce¬dimiento abre¬via¬do, contra Montserrat , nacida el NUM000 de 1983, hija de Fernando
y de Pura , natural y vecina de Madrid, con ins¬truc¬ción, con antecedentes penales no computables a la
presente causa, y en libertad provisi¬onal por la misma, representada por el Procurador D. Xavier de Goñi
Echevarria y defendida por la Letrado Dña. Maria del Rosario Gomez Ortiz; Ignacio , nacido el NUM001
de 1977, hijo de Martin y Alicia , natural de Sao Paulo (Brasil) y vecino de Madrid, con ins-truc¬ción,
con antecedentes penales no computables a la presente causa, y en libertad provisi¬onal por la misma,
representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado D. Pedro Alberto
Patiño-Mayer, y Bernarda , nacida el NUM002 de 1971, hija de Santiago y de Constanza , natural y vecina
de Madrid, con ins¬truc¬ción, con antecedentes penales no computables a la presente causa y en libertad
provisi¬onal por la misma, representada por el Procurador D. Miguel Ayuso Morales y defendida por el Letrado

D. Jose Santiago Gutierrez Gil; tenien¬do lugar el juicio el día 16 de Enero de 2019, y en el que ha sido parte
el Minis¬terio Fiscal, siendo Ponente de esta causa el Presi-dente de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER
RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a defini¬tivas sus conclusiones profesionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los arts. 248 , 249 y 250.1º del Código Penal , del que responden los acusados, sin la concu¬rrencia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , costas e indemnización, conjunta y solidaria, a Nicolasa en la suma de 700 euros. Y se sustituya la pena de prisión a imponer a Ignacio por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante ochos años.



SEGUNDO .- Las Defensas de los acusados, en el mismo trámite, solicitaron su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO : Que el día 22 de Junio de 2016, Nicolasa procedió a contratar el alquiler de un inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM003 , escalera NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM006 , en la localidad de Villajoyosa (Alicante), que se ofertaba en la página web del portal VIBBO, abonando, como parte del importe del alquiler del mismo, la suma de 700 euros, para lo cual efectuó una transferencia, por la indicada cantidad, a la cuenta de la entidad EVOBANCO, perteneciente a la acusada Montserrat , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, número NUM007 , sin que dicho arrendamiento fuera real por cuanto personas desconocidas, que no se ha acreditado fueran los acusados Ignacio , y Bernarda , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, habían ofertado el alquiler de tal inmueble, no siendo los titulares legítimos del mismo, utilizando para ello la identidad fraudulenta de Rodolfo , en el portal del Internet antes referido, no habiéndose acreditado suficientemente que la acusada Montserrat conociera el origen ilícito de la operación descrita ni que estuviera concertada con los otros acusados para tal fin ni se haya lucrado con el importe de 700 euros que se ingresó en su cuenta, que la perjudicada no ha recuperado, ni que el acusado Ignacio , el 23 de Junio de 2016, se dirigiera a la oficina de la entidad Bankia, sucursal 1088, sita en la Plaza Artesanos nº 6 de Madrid y, haciendo uso de la tarjeta de crédito asociada a la cuenta aperturada por la acusada Montserrat , procediera a la extracción de la suma de 600 euros, que procedía de parte del ingreso efectuado por la perjudicada Nicolasa para el abono del alquiler del apartamento antes referido, ni que el 25 de Junio de 2016, Ignacio y la acusada Bernarda se dirigieran a la oficina de la entidad Bankia, sucursal 9448, sita en la calle Alcalá nº 358 de Madrid y, haciendo uso de la tarjeta de crédito asociada a la cuenta aperturada por la acusada Montserrat , procedieran a la extracción de la suma de 60 euros, que procedía de parte del ingreso efectuado por la perjudicada Nicolasa para el abono del alquiler del apartamento antes referido.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal imputa a los acusados la comisión de un delito de estafa, de los arts.

248 y 249 y 250.1.1º del Código Penal , por considerar que los mismos estaban concertados para, utilizando una identidad ficticia, ofertar, en la página web VIBBO, el alquiler de apartamentos o viviendas, sin ser titulares de las mismas, exigiendo a los interesados en dichos alquileres que hicieran transferencias a cuentas de los acusados o su pago en efectivo, consiguiendo, de esa manera, lucrarse con su importe a sabiendas de que no podía llevarse a efecto tal arrendamiento al carecer de poder de disposición sobre tales viviendas, y, de esa forma, conseguir que, en el caso enjuiciado, tras ofrecer a la perjudicada Nicolasa el alquiler de un inmueble sito en la localidad de Villajoyosa (Alicante), que se ofertaba en la página web del portal VIBBO, ésta procediera a abonar la suma de 700 euros, como parte del importe del alquiler del mismo, efectuando una transferencia, por la indicada cantidad, en fecha 22 de Junio de 2016, a la cuenta de la entidad EVOBANCO, perteneciente a la acusada Montserrat , procediendo días mas tarde el acusado Ignacio a extraer 600 euros, procedente de dicho ingreso, y el citado y la acusada Bernarda , 60 euros, que tenía el mismo origen.



SEGUNDO .- La prueba practicada en el acto del juicio no ha podido acreditar, sin embargo, la intervención de los acusados en el delito de estafa que se les imputaba. Respecto a los acusados Ignacio y Bernarda , lo cierto es que la denunciante no pudo ofrecer dato alguno para su incriminación por cuanto la forma en que se llevó a cabo el alquiler de la vivienda fue mediante correo electrónico, el policía nacional con carnet profesional NUM008 declaró en el acto del juicio como instructor de las diligencias motivadas por diferentes afectados por estafas denunciadas en el alquiler de viviendas vacacionales, pero no intervino en la investigación de los hechos enjuiciados por cuanto la misma se llevó a cabo por agentes pertenecientes a la Comisaría de Hortaleza, y la policía nacional con nº de carnet NUM009 , que intervino como Secretaria del Atestado, manifestó igualmente en el acto del juicio que tampoco tuvo intervención en las diligencias seguidas por la estafa denunciada por Montserrat . Y tampoco se puede acreditar, tras el visionado de las grabaciones que, como prueba documental, se efectuó en el acto del juicio, que fuera el acusado Ignacio quien, el día 23 de Junio de 2016, se dirigiera a la oficina de la entidad Bankia, sucursal 1088, sita en la Plaza Artesanos nº 6 de Madrid y, haciendo uso de la tarjeta de crédito asociada a la cuenta aperturada por la acusada Montserrat , procediera a la extracción de la suma de 600 euros, que tenía su origen en parte del ingreso efectuado por la perjudicada Nicolasa para el abono del alquiler del apartamento, ni que el 25 de Junio de 2016, Ignacio y la acusada Bernarda se dirigieran a la oficina de la entidad Bankia, sucursal 9448, sita en la calle Alcalá nº 358 de Madrid y, haciendo uso de la tarjeta de crédito asociada a la referida cuenta, procedieran a la extracción de la suma de 60 euros, que tenía el mismo origen antes indicado, pues en ninguna de las grabaciones puede constatarse la presencia de tales acusados en las entidades bancarias ni que procedieran a la extracción de dinero de las mismas.



TERCERO .- Respecto a la acusada Montserrat , la única prueba que puede incriminar a la misma como partícipe, como cooperadora necesaria, en el delito de estafa que se le imputa, deriva de ser la misma la titular de la cuenta corriente abierta en la entidad EVOBANCO, en la que se indicó a la denunciante debía proceder a ingresar parte del importe del alquiler de las vivienda que ésta había alquilado. La acusada justificó en el acto del juicio haber abierto dicha cuenta corriente a instancias del acusado Ignacio , quien se lo pidió como favor porque carecía de documentación y lo precisaba para recibir dinero de su familia. Tal versión fue negada, sin embargo, por Ignacio y también por Bernarda en su declaración prestada en el acto del juicio, que no pueden ser tomadas en consideración dado su carácter claramente exculpatorio para ambos, siendo factible, de otro lado, la facilitada por la acusada Montserrat , pues sobre el acusado Ignacio pesaba, en el momento de los hechos, una orden de expulsión de nuestro país, sin que en el acto del juicio se haya practicado prueba tendente a acreditar, más alla del dato objetivo de la apertura de la cuenta corriente mencionada por la acusada, que ésta tuviera conocimiento de la finalidad de tal acto, y que formara parte del plan urdido por todos los acusados en ejecución del plan delictivo acordado por todos ellos, cuando, además, no dispuso de la cantidad ingresada por la perjudicada en la cuenta corriente ya mencionada, que el Ministerio Fiscal imputa a los otros acusados, sin que existan mas pruebas justificativas de su intervención en el delito que se le imputa, razones todas éstas que han de motivar su libre absolución.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Montserrat , Bernarda y Ignacio del delito de estafa que se les imputaba por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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