Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1745/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100062
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1380
Núm. Roj: SAP M 1380/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0005088
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1745/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 57/2018
Apelante: D./Dña. Carlos José
Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
57/2018 procedente del Juzgado nº 5 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de MALTRATO EN EL
ÁMBITO FAMILIAR contra el acusado Carlos José , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 11 de octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Carlos José , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 7 de agosto de 2017, estando en el domicilio de su madre, D'. Nuria , sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Alcorcón, mantuvo una fuerte discusión con ella encontrándose también presente la pariente de ambos Rebeca . En el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física y corporal, lanzó una caja contra ella cuando su madre estaba de espaldas y a escasa distancia, impactándola en la zona del hombro y espalda. Durante todo el incidente el acusado, actuando con ánimo de causar una situación de temor en su madre, le dijo que le quemaría la casa con ella dentro y que iría a por sus hijos y nietos si no le pagaba.
A consecuencia de la agresión, Di'. Nuria , sufrió lesiones consistentes en leve contusión en trapecio izquierdo, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 1 día sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restara ningún tipo de secuela.
Por auto de 9 de agosto de 2017 se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de 100 metros de la víctima Nuria (su madre), a Bernardo (su cuñado) y a Sacramento (su hermana), así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 65 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 1 mes y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Nuria , en un radio de 100 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 2 años.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
A BSUELVO LIBREMENTE A Carlos José DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCION PENAL.
En tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de 9 de agosto de 2017, en que se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de 100 metros de la víctima Nuria , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento.
Sin embargo, al no haberse solicitado ni adoptado medida ni pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Bernardo (su cuñado) y a Sacramento (su hermana), debe dejarse sin efecto las medidas de protección que se acordaron respecto de los mismos en el auto de 9 de agosto de 2017. '.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba que incluye infracción de ley, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 11 de enero de 2019 se señaló para deliberación el día 21 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- En la sentencia de la Instancia se ha condenado a Carlos José como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 65 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un mes y prohibición de aproximarse a Nuria y de comunicarse con ella por tiempo de dos años y en el recurso de apelación que ha formulado su representación procesal solicita que se le absuelva de dicho delito con condena en costas a la parte contraria.En el primer motivo del recurso la parte apelante afirma que ha existido error en la valoración de la prueba que incluye la infracción de ley pero en realidad en el desarrollo de esta alegación lo que cuestiona es la calificación jurídica efectuada por el magistrado de la instancia de los hechos que declara probados, refiriéndose en el segundo de los motivos de su recurso a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que será analizada en primer lugar.
Afirma la parte apelante en el escueto desarrollo de su alegación que 'las declaraciones vertidas por los testigos en el acto de la vista oral no son claras y pueden incurrir en contradicción, de tal manera que no queda demostrada sin ningún género de duda la supuesta agresión'. Dado el carácter genérico de su aleación sin hacer mención alguna a esa supuesta falta de claridad de los testigos o a supuestas contradicciones que tampoco dice que existan sino que pudieran existir, este Tribunal solo puede decir que en la sentencia de la instancia el magistrado que la dicta hace referencia al contenido de las declaraciones de las testigos, la madre del acusado y la otra persona que se encontraba en el domicilio en el momento en el que se produjeron los hechos y ambas relatan como el acusado, en el marco de una discusión, encontrándose su madre de espaldas le lanzó a corta distancia una caja que le alcanzó en la espalda causándole unas lesiones, leve contusión, que fue objetivada por el facultativo que la examinó poco después de ocurridos los hechos.
Existió por tanto prueba de cargo que fue valorada por el magistrado de la instancia sin incurrir al efectuar dicha valoración en error alguno.
La otra alegación que formula la parte apelante cuando afirma que se ha aplicado indebidamente la ley parte sin duda de un error. Nada tiene que ver el delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente con las agresiones en el ámbito de la pareja o con la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero. En este caso se condena al ahora apelante por un delito de maltrato en el ámbito familiar, que no puede confundirse con el ámbito de las relaciones de pareja. Así, en el apartado 1º del art. 153 del C.
Penal es donde se tipifican determinadas conductas cuando 'la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' pero no es este el apartado aplicado sino el nº 2 de dicho artículo en el que la víctima es 'alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo' y precisamente en el art. 173.2 del C. Penal entre las personas a las que se refiere en su vinculación con el autor de los hechos se encuentran 'los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad' siendo en este caso la victima la madre del acusado.
No ha existido por tanto una aplicación indebida de los preceptos por los que ha sido condenado el ahora apelante.
También afirma la parte apelante que no es procedente la condena a dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima puesto que entre los delitos previstos en el art. 57.1 del C. Penal no se contempla el delito por el que ha sido condenado, maltrato en el ámbito familiar. Con independencia de que en el supuesto que se está examinando si se declara probado en la sentencia de la instancia que el acusado causó lesiones a la víctima, lesiones que tardaron en curar un día, lo cierto es que el TS ha examinado si cuando se condena por un delito de maltrato de los previstos en el art. 153 del C. Penal procede de forma imperativa imponer la pena accesoria impropia prevista en el art. 57 de dicho texto legal y lo ha hecho en la sentencia nº 342/2018 de 10 de julio al resolver un recurso de casación interpuesto al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación interpuesto contra otra dictada por un Juzgado de lo Penal. En dicha sentencia se hace un exhaustivo análisis de la evolución historia de las penas previstas en el art. 57 del C. Penal y por lo que ahora interesa dice 'En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.
138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP '.
En consonancia con la doctrina sentada por esta sentencia del TS en la muy reciente dictada también por dicho Tribunal el 20 de diciembre de 2018 (sentencia nº 677/2018) a una mujer a la que se condena como autora de un delito previsto en el art. 153.2 del C. Penal cuando no existieron lesiones en la víctima se le impone la pena que el apelante cuestiona.
Por todo ello, este Tribunal considera que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles con fecha 11 de octubre de 2018 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
