Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 66/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100072
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:74
Núm. Roj: SAP NA 74/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 25/2019
En Pamplona/Iruña, a 5 de febrero de 2019.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 66/2019, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 2106/2018 , sobre delito leve de lesiones; siendo apelante , D.
Daniel , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D.
JESÚS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2018, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : ' CONDENO a Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros que hacen un total de 240 euros más las costas.
Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto conforme al art. 53 CP a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrán cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
SE ACUERDA LA PROHIBICION DE QUE Daniel pueda aproximarse a la persona de Epifanio cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a menos de 50 metros durante un plazo de cuatro meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Daniel , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados : 'Probados y así se declaran que el día 5 de julio de 2018 Epifanio y Daniel coincidieron paseando a los perros en la Vuelta de Aranzadi de Pamplona y en un momento dado comenzaron a discutir propinando Daniel a Epifanio un puñetazo en la cara, parte derecha, que provocó que cayera al suelo; que Epifanio se levantó y llamó a la policía haciéndole Daniel entre tanto gestos intimidatorios; que como consecuencia del golpe sufrió inflamación local en región mandibular derecha dolorosa a la palpación de lo que tardó cuatro días en curar durante los cuales sufrió un perjuicio personal básico.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO .- La representación procesal de Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 que le condena como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de ocho euros, y a que indemnice a Epifanio en 150 € por las lesiones causadas.
Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia por considerar que existen versiones contradictorias, y el informe médico no puede corroborar la declaración del denunciante, dado que los hechos ocurrieron el día 5 de julio y el denunciante acudió al médico e interpuso la denuncia la tarde del 6 de julio.
Por tanto, entiende que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito leve de lesiones.
SEGUNDO .- La sentencia 16 de noviembre de 2018 declara probado que denunciante y denunciado coincidieron paseando a los perros el día 5 de julio de 2018, comenzaron a discutir, y Daniel propinó a Epifanio un puñetazo en la cara que hizo que cayera al suelo, y este se levanto llamo a la policía. Como consecuencia del golpe, sufrió inflamación local en región mandibular derecha dolorosa a la palpación de la que tardó en curar cuatro días.
A tal conclusión probatoria llega el juez a quo valorando la declaración de las partes, y del propio atestado, pues si bien se hace constar en el mismo que no se apreciaban heridas ni marcas en el rostro del denunciante, sin embargo el señor Epifanio acudió a urgencias y en su momento se aprecia traumatismo en la cara, señalando el médico forense en su informe que estas lesiones eran compatibles en cuanto a data y morfología con el mecanismo lesional relatado.
TERCERO .- La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art.741 LECrim .).
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (STSS 20 de enero de 1993, 7 de febrero 23 de noviembre de 1995).
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (Sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
CUARTO .- En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral y valoradas en conciencia por el juez a quo, practicadas con la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción legalmente exigidos, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y de significación incriminatoria, siendo la valoración probatoria realizada por el juez a quo lógica, y ajustada a las máximas de experiencia, por lo que debe ser íntegramente ratificada.
En el atestado se consigna que la denuncia de los hechos se realizó el día 6 de julio, que es la misma fecha del informe médico de asistencia en urgencias, a pesar de que los hechos ocurrieron el día 5 de julio; y efectivamente en la comparecencia de los agentes que intervinieron a requerimiento del denunciante el día 5 de julio sobre las 22:15 horas, se señala que el señor Daniel les manifestó que había discutido con Epifanio , pero que no había llegado a agredirle, y los policías actuantes señalan que no aprecian heridas ni marca alguna en ninguno de los implicados.
El informe médico forense se concluye en relación a las lesiones que presentaba el señor Epifanio , que las lesiones que presentaba, inflamación local en región mandibular derecha dolorosa la palpación, el mecanismo lesional relatado por el examinado es compatible con las lesiones apreciadas en cuanto a data y morfología con lo relatado por el paciente.
Es decir, que una persona le dio un puñetazo en la cara.
Por tanto, y aunque tras la agresión los agentes que intervinieron a requerimiento del denunciante no constataron en los implicados señal alguna de lesión, sin embargo la inflamación consecuencia del puñetazo pudo producirse con posterioridad a ocurrir los hechos y no de manera inmediata, por lo que a la vista de la conclusión establecida por el médico forense, y el hecho de haber existido una discusión entre denunciante y denunciado el día anterior por la noche, y no advirtiéndose la existencia de móviles espurios que hubiesen propiciado que el denunciante formulara la denuncia, se concluye que la declaración del denunciante ha sido correctamente valorada por el juez a quo ya que reúne los presupuestos jurisprudenciales para su estimación como válida prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción 3 de Pamplona, juicio sobre delito leve 2106/2018, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

