Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100304
Núm. Ecli: ES:APP:2019:304
Núm. Roj: SAP P 304/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00025/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2018 0000462
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2019
Órgano de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000404 /2018
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de CERVERA DE PISUERGA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 183/2018
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
RECURRENTE: D. Jose Francisco
Procurador: D. ALBERTO VÍCTOR PÉREZ FERNÁNDEZ
Abogado: D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Dª Felicidad
Procuradora: Dª ANA GÓMEZ COSPEDAL
Abogado: D. JAVIER PÉREZ PEDRAJA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 25/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación RP nº 25/19, interpuesto en
nombre de Don Jose Francisco , representado por el Procurador Don Alberto Víctor Pérez Fernández
y defendido por el Letrado Don Enrique Centeno Castrillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal de Palencia, de fecha 10 de enero de 2019 , en el Procedimiento Abreviado DPA nº 44/18, procedente
del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº
404/18, seguido por un delito de amenazas, habiendo sido parte apelada Doña Felicidad , representada
por la Procuradora Doña Ana Gómez Cospedal y defendida por el Letrado Don Javier Pérez Pedraja, además
del Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 10 de enero de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor responsable criminalmente de delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género agravado con quebrantamiento, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a Felicidad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de veinticuatro meses, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: ' Resulta probado y así se declara que por Sentencia firme de 19 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Torrelavega en los autos de Juicio Rápido nº 10286/2016 se condenó al acusado Jose Francisco como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP y dos delitos de violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , a las penas de prohibición de aproximación a Felicidad a una distancia inferior a 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 16 meses por cada delito.
Que dichas prohibiciones tenían fecha de inicio el 19 de octubre de 2016 y fecha de cumplimiento el 20 de septiembre de 2020. Y pese a conocer el acusado las prohibiciones, el día 16 de julio de 2018 envió a Felicidad , con ánimo de infundir temor y coartar su libertad, una serie de wasaps a partir de las 17,07 horas con el siguiente tenor literal: 'vamos contesta cobarde. Silo me sobra mi son mujeres como tu. Con mas cojones tu tengo rededor. Quiero traigas crio Pero Lla. Sino ll aire llo todo se acaba mo bes como se sale de la carzel condizional también. Ponte trabajar Cantarina deja la droga (...) Dile mama balla traendo las cosas mias lla sabes tengo los cables flojos llo se me cruzan fazil a mi además cuando serien de una ija mia como es sarai suelo cruzar los cables llo para dormir mejor. Bete a los guardias corre (...). Entrenados por mi.
Mis terrenos. Solo falta Nel. Todo Lo sonsigo no mesado cristo gesucristo ni quien se ponga lado. Mira como entreno'. Dichos mensajes aparecían intercalados con fotografías de un cuchillo y varias de perros, siendo una última de un perro ladrando '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Don Jose Francisco , se impugna la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género agravado con quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba. La impugnación, aunque se despliega en varios motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se ha basado en la idea incierta de que fue él quien envió los mensajes de whatsapp con contenido amenazante, afirmando que fueron remitidos por otra persona.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
No se discute en el recurso la realidad de los mensajes ni su contenido, como tampoco su carácter amenazante, sin embargo, limitándose la discusión planteada a la autoría de los mensajes y, por tanto, del delito enjuiciado, autoría que es negada por el recurrente.
Sin embargo, tal alegato choca con el obstáculo probatorio que representa el hecho cierto de que los mensajes se enviaron desde su teléfono, no existiendo prueba alguna, directa o indirecta, fuera de su manifestación, de que los hubiera realizado otra persona (su madre o ' la chica con la que iba '). En este sentido basta remitirse a los correctos argumentos que contiene la sentencia de instancia para poner de manifiesto la imposibilidad de imputar la realidad del envío de los mensajes a otra persona que no sea el acusado hoy recurrente. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que los mensajes, por su propio contenido, se refieren a hechos y datos propios de la relación personal entre los implicados en el incidente, sin que tenga lógica o razón que justifique que puedan ser enviados por persona distinta a quienes mantuvieron la relación personal. Es más, las propias referencias personales con la que se hace referencia al sujeto que se expresa nos llevan a considerar que tiene que ser el recurrente pues si fuere una persona distinta se expresaría en tercera persona o de forma que revelase que utiliza el sistema por cuenta de otro o en su lugar, no existiendo rastro alguno de tal circunstancia. Por último, no debemos olvidar que la medre del recurrente testificó en el acto de juicio, negando cualquier relación con los mensajes.
En definitiva, cabe afirmar que, en el proceso, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, debiendo esta Sala respetar dicha valoración al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, pudiendo afirmarse que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado, hoy recurrente, en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que, si ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y necesariamente suficiente en cuanto permite una apreciación certera y concluyente acerca de cómo sucedieron los hechos y de la participación que en los mismos tuvo el acusado, hoy recurrente, lo que permite, en consecuencia, afirmar la existencia de prueba suficiente acreditativa de esos hechos delictivos y su participación en ellos.
En definitiva, las alegaciones contenidas en el recurso no ponen de relieve ese error manifiesto que permita cuestionar la valoración que del conjunto probatorio realizó la Juez, sino que forman parte de la parcial, aunque legítima, versión del recurrente. Versión que choca con el análisis imparcial que se contiene en la sentencia de instancia y que debe respetarse en su valoración probatoria por esta Sala al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta una vez despejadas las dudas acerca de la realidad de los hechos y de la credibilidad de los testigos, máxime cuando su testimonio fue introducido en juicio con plenas garantías. En consecuencia, procede la desestimación en este punto del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta pues, estimándose correcta esa valoración, debe considerarse claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente amparadora del acusado.
Precisamente, al afirmar la suficiencia de la prueba y la corrección de su valoración, debe descartarse cualquier infracción del principio in dubio pro reo , que formando parte de la presunción de inocencia se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas y que determina que el Juzgador se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en su percepción valorativa ( S. TS. 16 de enero de 1997 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, lo que hace que sólo entre en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia sin que constituya precepto constitucional, aunque si determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir ' en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ', ( S. TS. 26 de enero de 1998 , 12 de abril de 2000 ). Ahora bien, este principio nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y, en consecuencia, como sucede en este caso, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S. TS. 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2003 ), siendo rechazable la invocación de su infracción.
Como también debe serlo la invocación de infracción del derecho a obtener una sentencia motivada con interdicción de la arbitrariedad pues basta una lectura de la resolución para que podamos afirmar la suficiencia de la motivación, entendida como explicación del razonamiento que lleva a la conclusión probatorio y, con ello, a la condena, siendo descartable el carácter arbitrario de la decisión judicial cuestionada en la medida en que la valoración probatoria que contiene se asienta en verdaderas pruebas, aunque en parte lo sean indirectas, y en una valoración de las mismas claramente correcto.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Francisco , contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado PA nº 404/18, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
