Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 773/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100011

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:317

Núm. Roj: SAP PO 317/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00025/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2018 0000303
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000773 /2018 -P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marcial , Edurne
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: D/Dª IVONNE STEFANI DIAZ FERREIRA, MARCO ALVAREZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 25/19
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente)
En PONTEVEDRA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ANXELA AZUCENA FERNÁNDEZ FONTEBOA, en representación
de Marcial , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 000145 /2018 del JDO. DE
LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y
como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Edurne , representada por la

Procuradora MARÍA SANJUÁN CARRIL , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS
HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a D Marcial como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 171.4 del CP en la persona de Edurne , a las siguientes penas : NUEVE MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Edurne , de su domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto con Edurne por tiempo de DOS AÑOS.

ABSUELVO a D. Marcial como autor responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter del CP Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Consta acreditado que el día 6 de febrero de 2018 , entre las 01,32 y las 02,21 horas , Marcial , mayor de edad , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales , llamó desde su teléfono con número NUM001 en siete ocasiones al número del trabajo , en la Cámara de Comercio de Vilagarcía de Arousa , pata tratar de hablar con su ex mujer Edurne , a pesar de que sabía que no quería hablar con él y que le había bloqueado el teléfono particular , hablando con varias compañeras que no le pasan las llamadas , contestándole Marcial de forma agresiva . Antes de esa fecha y desde el día 27/11/2017 había llamado otras 11 veces más.



SEGUNDO.- Tras insistir y decir que iba a llamar a los jefes de Vigo, Edurne se pone al teléfono y habla con Marcial que le habló agresivamente por unas reclamaciones de dinero respecto de su hijo y como Edurne le dijo que no le llamara más y con intención de amedrentarla le dijo 'voy a ir a tu trabajo y te voy a cortar el cuello' causando temor en Edurne , que llamada a la policía. Tras esa llamada, Marcial sigue llamando hasta que llega la patrulladle la policía nacional a la oficina de Edurne .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5.2.2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación procesal de Marcial alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y de manera subsidiaria, error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente se efectúan alegaciones respecto al estado psíquico en relación con la pena de prisión impuesta, solicitando se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Edurne se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El primero de los motivos en los que se fundamenta el recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia, infringiéndose el artículo 24 de la Constitución Española . En relación con el principio alegado, señala la STS 16/2019 de 22.1.2019 :' La 'presunción de inocencia de es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE )dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado.

Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia'). Como explican numerosas resoluciones de esta Sala ,( SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007 , de 26 de septiembre , y 52/2008 , de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, , al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 , de 12 de julio ).

Sostiene la parte recurrente que todas las testigos son testigos de referencia , e incluso declaran que Edurne entra en contexto de discusión , siendo ésta a través de la inmediación que les trasmite como crea premeditadamente animadversión hacia el recurrente . El pronunciamiento de condena se alcanza tras la valoración de la prueba practicada en el plenario , cumplidos los principios de oralidad , inmediación y contradicción ; pruebas traídas al procedimiento sin lesión de derechos fundamentales. Y dicha prueba ha sido esencialmente de carácter personal, partiendo de la declaración prestada por la perjudicada y entendiendo la juez a quo que cumple con las notas exigidas por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.

Del mismo modo la resolución impugnada está debidamente motivada, haciendo expresa referencia a la versión ofrecida por cada una de las partes, exponiéndose también de modo expreso los motivos por los que se otorga mayor credibilidad a la declaración de la denunciante y motivando cómo se valoran tanto la declaración de cada una de las testigos como la prueba documental así como vinculada a ésta, la declaración de la Médico Forense. Y , sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará en orden a la valoración de la prueba , por lo que respecta a la prueba testifical consistente en las declaraciones de dos compañeras de trabajo de la denunciante , del tenor de la sentencia no cabe desprender que sus testimonios se hayan valorado como testigos directos y personales en relación específicamente con la expresión amenazante , Matilde refiere que cuando colgó ( Edurne )les dijo que le había amenazado diciéndole ' te voy a cortar el cuello ' y que iba a matar a sus hijos ; y en el caso de Leonor , relata que nada más colgar Edurne les dijo ' me dijo que venía a contarme el cuello ' haciendo referencia a la conversación que ella no podía oír entera porque no oía lo que decía Marcial . Sí se valora su testimonio en lo que perciben de modo directo, no solo la recepción de previas llamadas y el modo de hablar del recurrente sino también una vez que Edurne se pone al teléfono tanto lo que ella dice como la reacción y el estado de ésta.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo alegado no puede ser acogido.



TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba entendiendo que no concurren las notas precisas para que la declaración de la perjudicada se constituya en prueba de cargo suficiente , considerando que la prueba de cargo se ha valorado , dentro del conjunto probatorio , de modo irracional ;así como que no se haya tenido en cuenta la explicación ofrecida por el recurrente.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre )' Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados ; debiendo tenerse en cuenta que la revisión de la grabación a la que se alude por la parte , no suple la inmediación de la que la Sala carece.

Descendiendo al caso concreto y como ya se ha expuesto, la juez a quo recoge en la sentencia las versiones dadas por ambas partes y expone porqué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por la denunciante. A este respecto, parte de que el recurrente era plenamente consciente y tenía pleno control y pone de manifiesto la falta de explicación convincente a porqué continuó llamando dos veces más ras hablar con la denunciante y porqué dejó de llamar cuando entro en las oficinas la Policía Nacional; y, por otra parte, la credibilidad que se basa en la inmediación , es propia del juez a quo .

Por lo que respecta a la declaración de la denunciante, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que las pautas o notas orientativas que han de ser tenidas en cuenta no se han de calificar como requisitos y no es preciso que concurran todas ellas ... 'Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' . En la sentencia se analiza detallada y profusamente la declaración de Edurne y en particular la posible concurrencia de motivos espurios que se descartan entendiendo que no afecta a su credibilidad la mala relación que ella misma reconoce con el recurrente tras su separación , o la existencia de una previa denuncia por violencia de género, coincidiendo en su declaración con lo que también para Marcial es aquello que motiva las llamadas : El dinero de los viveros y las discrepancias con el hijo común por el reparto del dinero. Tampoco niega lo que pueda beneficiar al acusado pero si lo hace respecto a que retirase la denuncia previa por la obtención de un beneficio económico.

En suma, la valoración exhaustiva de la declaración de la perjudicada lleva a la exclusión de motivos espurios ; y la corroboración de aquella , se obtiene de la prueba documental en particular dela certificación de la Cámara de Comercio de las llamadas efectuadas y de las declaraciones de las testigos Leonor y Matilde , conocedoras directamente ambas de las llamadas constantes del acusado , de cómo ya era consigna no pasar el teléfono a Edurne , y cómo quiso hablar con el jefe de la denunciante en la Cámara de Comercio .

Ponen de relieve no solo la insistencia en hablar con ella sino también cómo él levanta la voz y está alterado.

No refieren que Edurne discuta, sino que se enfada y le contesta ' a mis hijos no los toques ya no son hijos tuyos por cómo te portaste y no me llames más que estoy trabajando ' . También se desprende de las testificales insistiendo en que las testigos no oyen en la conversación lo que dice el acusado, y así se recoge en la resolución, no solo lo que dice Edurne sino también lo que les manifiesta nada más colgar y unido a esto, el estado de ánimo que muestra así como que sin solución de continuidad llaman a la policía. Por último , ninguna contradicción se pone de manifiesto que pudiera en su caso resultar relevante para la valoración del testimonio de Edurne .

No se realiza una valoración 'irracionada ' de la prueba , de ninguna de las pruebas practicadas , sin que se observe error alguno como tampoco en el juicio de inferencia realizado que no se sustenta en meras conjeturas , de donde se concluye que la prueba en la inexistencia del alegado error; sin que sea de aplicación en supuestos como el presente en que se valora la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM y no se concluye que existan dudas por parte de la juzgadora resueltas contra el acusado ni tampoco en que hubiera debido dudar ( STS 1004/2016 de 23.1.2017 )

CUARTO.- Subsidiariamente, se mantiene que en cuanto a la pena de prisión establecida, se considera excesiva dadas las circunstancias personales del recurrente, circunstancias que se refieren a la salud psíquica de Marcial y al conocimiento de ésta por parte de la denunciante sabiendo cómo podía reaccionar ante las dificultades económicas o cómo podía entender la falta de comunicación como una provocación , haciendo mención por ultimo a que no se descarta que el recurrente haya interiorizado los hechos y su manera de relatarlos , así como al contenido de los informes médicos aportados.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales , que también afecta a la determinación de la pena ' De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm. 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero y 172/2018, de 11 de abril ), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida'( STS 16/2019 ) . La juez a quo motiva y justifica detalladamente las razones por las que impone la pena de nueve meses de prisión ; y por otra parte , a través de esta petición subsidiaria , se introduce la valoración de los informes médicos aportados siendo así que en relación con la situación del recurrente se efectúa un análisis de la misma , valorando tanto el informe del psiquiatra que atiende a Marcial , como el informe Médico Forense unido a la declaración de la Médico Forense en el plenario ,considerando que éste es una pericial objetiva que se refiere a la imputabilidad y que ha tenido acceso a la documental aportada por la defensa.

De acuerdo con dicha valoración y sin poner en duda la patología, el trastorno que sufre el recurrente , se concluye que tenía en el momento de los hechos pleno control, decayendo por tanto los argumentos vertidos por la parte recurrente.

ULTIMO.- No se hace expresa imposición de costas procesales

Fallo

LA SALA ACUERDA :- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Fernández Fonteboa en representación de Marcial contra la sentencia de fecha 10.9.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se confirma , sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcrim ., preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. NÉLIDA CID GUEDE ( Presidenta), Dña CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente). Do fe.

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