Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 1/2019 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100043
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:43
Núm. Roj: SAP SG 43/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00025/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0003709
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000585 /2017
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIRIAM GARCIA CAMPAÑO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000585 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 25/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por un presunto delito de delito de amenazas leves con lesiones en el ámbito familiar contra
Fernando , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado por la Procuradora Dª. Carmen González Salamanca, y asistido de la Letrado doña. Miriam
García Campañó, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Fernando , como parte apelante, y como parte
apelada EL MINISTERIO FISCA y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Fernando , mayor de edad, nacido el NUM000 /1970, con DNI NUM001 , con un antecedente no computable, quien mantenía una relación sentimental con Raimunda y sobre las 00:30 horas del día 30 de mayo de 2016, tras salir de un bar cercano donde había consumido bebidas alcohólicas que afectaban pero no anulaban sus facultades volitivas y cognoscitivas, tras una discusión con su pareja salió a la vía publica junto a la puerta del domicilio sito en la PLAZA000 no NUM002 de Trescasas (Segovia), domicilio de Romeo , padre de Raimunda , la pareja sentimental del acusado, y ante la actitud que mantenía el acusado, se dio aviso a la Guardia Civil, llegando poco después los Guardias Civiles con nº TIP NUM003 y NUM004 , ambos con uniforme y distintivos reglamentarios.
Al momento de la llegada de los Guardias el acusado se dirigió a Raimunda diciéndole ' te voy a matar, todo esto es culpa tuya ', completando la intimidación con un ademán de propinar un puñetazo a Raimunda , interponiéndose en la disputa la pareja de servicio y por Romeo , procediendo finalmente a la detención del acusado.
Romeo no ha formulado denuncia alguna por estos hechos'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Absuelvo al acusado Fernando , de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que le venía siendo imputando, decretando la mitad de las costas procesales de oficio.
Condeno al acusado Fernando , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art.21.2 del CP , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad caso de que no preste su consentimiento a los mismos, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Raimunda , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el periodo de seis meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, abono de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Fernando , representado por la Procuradora Dª Carmen González Salamanca, asistido de la Letrado Dª Miriam García Campañó, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en que se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Como motivos de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha tomado en consideración que la víctima negó haber recibido amenaza, sin que se hubiese producido por tanto ninguna amenaza ni agresión a la misma, y que lo único que quería el acusado era ser detenido.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, se alega que la víctima ha negado que fuese amenazada ni que su marido la intentase agredir, y que por tanto no queda probado el ilícito penal. Es cierto que en su declaración en el acto del juicio manifestó que no le intentó agredir, aunque le alzaba la mano, son que oyese que le dijese que le iba a matar. Sin embargo, la defensa omite que los agentes de la Guardia civil que han comparecido como testigos y que fueron los que acudieron a la llamada, han expresado sin género alguno de dudas que cuando llegaron al lugar el acusado estaba insultando y amenazando a su pareja, tanto de palabra como de obra (con ademanes de golpearla), y que luego con ellos presentes, continuó con esa conducta. Más aún, uno de ellos ha manifestado que cuando llegaron el padre de la víctima estaba entre ambos separándoles.
Sobre estas declaraciones nada dice la defensa, por lo que no haya razón alguna en este momento por las que considerar que dicha prueba de cargo no puede ser objeto de valoración, ni se hace constar circunstancia alguna de prejuicio o animadversión que pudiese explicar una declaración falsa por los agentes.
Pese a lo que manifestó el acusado y su pareja, la situación que los agentes vieron al llegar fue la de unas claras amenazas, en un estado de exaltación, del acusado hacia su pareja, con la presencia del padre de ella entre ambos evitando la posible agresión del acusado; lo que a juicio de la Sala, de acuerdo con el juez a quo confirma que existió una situación real de conducta amenazante, y no que nos hallásemos ante un 'teatrillo' montado por el acusado.
Esa es la prueba que el juez ha creído, y no exponiéndose razón alguna por la que la misma no sea creíble o tenga un menor valor que el de la testigo cuya valoración prevalente propone la defensa, no hay razón para estimar como errónea la valoración probatoria.
SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 585/2017; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
