Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 32/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100410

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:411

Núm. Roj: SAP SG 411/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00025/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0000420
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIRIAM ALVAREZ GALLARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , PEDRO ARAHUETES GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 32/2019
SENTENCIA Nº 25/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Jose Carlos , siendo las partes en esta instancia
como apelante Marí Luz , y como apelado Jose Carlos . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 03/06/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: UNICO. - Que se presentó denuncia por Marí Luz , contra Jose Carlos por unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito leve de injurias. Que los referidos mantuvieron una relación de pareja, sin que haya quedado acreditado que tras la ruptura de la misma el denunciado dirigiera mensajes telefónicos, o a través de redes sociales, o pintadas en la fachada de la casa a la denunciante de carácter injurioso o vejatorio.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

FALLO. - Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Carlos del delito leve que se le venía atribuyendo.

Declarando las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuso recurso de apelación la representación de la denunciante Marí Luz contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia en fecha 3 de junio de 2019 en el Juicio sobre Delitos Leves nº 32/2019 , para interesar que se condene al acusado Jose Carlos como autor de un delito leve de injurias, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 12 euros, y abono de las costas procesales.

En esencia, como fundamento del recurso alega la recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, considerando que la practicada en el presente caso resulta prueba de cargo suficiente y adecuada de la culpabilidad para poder hacer recaer una condena sobre el acusado, y no su absolución, en concreto, los mensajes de whatsapp y las pintadas en la pared situada enfrente de la vivienda de la víctima, cuestionando la apreciación de la juez de instancia cuando señala que existen contradicciones en las declaraciones de la recurrente, añadiendo que su declaración ante la Guardia Civil es clara y contundente con la fecha de cese de la relación, momento en que comenzaron las llamadas con insultos, que detalla en el recurso, que vino a reproducir en la declaración ante el Juzgado, y finalmente en el acto de juicio, pasando a señalar los requisitos para valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima, a todo lo cual ha de añadirse que el acusado, citado a través de su defensa, no se presentó al juicio.



SEGUNDO.- Así fundado el recurso, el mismo no puede ser acogido. Dado que la sentencia recurrida fue absolutoria, incluso prescindiendo del reiterado criterio de esta Audiencia Provincial sobre la primacía valorativa de la prueba por parte del Juez 'a quo', existe inviabilidad de examen de la cuestión, de conformidad con ya una consolidada jurisprudencia constitucional.

Partiendo de ello, para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia debemos subrayar que la eventual condena del acusado en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de instancia en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950 ), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 68/2003 , 359/2005 , y 360/2006 ) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados, de los testigos o de la propia víctima, como tal, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En este sentido, es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el día 6 de diciembre de 2015), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el presente caso el recurrente se limita a alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, para solicitar de este Tribunal que se dicte una nueva resolución en la que se condene al acusado, sin que tal pretensión vaya acompañada de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante la juez de instrucción, y no resulta realmente apreciable ninguno de los supuestos que permiten un reexamen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, por lo que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante la Juez a quo con la finalidad de condenar al acusado absuelto en el primer grado del proceso.

En este orden de cosas, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede en este caso desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia en fecha 03/06/2019 , pues para concluir de conformidad con la recurrente debería realizarse, conforme viene a interesar en el recurso, una diferente valoración de la declaración de la denunciante practicada en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, lo que debe ser absolutamente rechazado.

Sentado lo anterior, la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Instrucción de Segovia debe ser mantenida, no resultando posible dictar en sede de apelación una sentencia condenatoria cuando la sentencia dictada en la instancia por la juez a quo no apreció probada la responsabilidad penal del acusado, con base en unos razonamientos que contienen la motivación necesaria para llegar al convencimiento que queda recogido en el fallo, pues los fundamentos de la sentencia recurrida no se aprecian ni erróneos ni irracionales.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 32/2019 del que dimana este rollo, y en consecuencia se confirma dicha sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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