Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 46/2015 de 27 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100027

Núm. Ecli: ES:APT:2019:343

Núm. Roj: SAP T 343/2019


Encabezamiento


Rollo de Sala 46/2015-5
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Procedimiento Abreviado 28/2012
Juzgado de Instrucción nº Uno de Reus
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 25/2019
En Tarragona, a veintisiete de enero de 2019.
Se ha sustanciado en esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la causa tramitada por el
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus, bajo el número de procedimiento 128/2012 por un delito agravado
de estafa, por un delito de falsedad y por un delito de realización arbitraria del propio derecho contra el Sr.
Agustín , representado por el procurador Sr. Recuero y asistido por el letrado Sr. Gracia Hermán; contra
la Sra. Eloisa , también representada por el procurador Sr. Recuero y asistida por el letrado Sr. Gracia; y
contra el Sr. Anselmo , representado por el procurador Sr. Ramón Gaspar y asistido por el letrado Sr. Piqué.
El Sr. Agustín ejerció la acusación contra el Sr. Anselmo y este contra el
Sr. Agustín .
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

1. En fecha diecisiete de diciembre de 2018 se dio inicio a las sesiones del juicio oral. Se anunció a las partes que por imposibilidad sobrevenida el magistrado Javier Hernández García asumiría la ponencia en lugar del magistrado previamente designado, Francisco Revuelta. Las partes nada objetaron al respecto. La Sala, al amparo de lo previsto en el artículo 786 LECrim , abrió un trámite para que las partes pudieran aportar medios de prueba o suscitar cuestiones procesales o procedimentales.

2. El Ministerio Fiscal interesó que el proceso no siguiera contra la Sra. Eloisa . Además de la inaceptable genericidad de los términos de la acusación formulados por la representación del Sr. Anselmo , la Sra. Eloisa no fue inculpada en fase previa, siendo solo llamada como testigo, por lo que su acusación posterior y la decisión de apertura contra ella del juicio oral supuso una grave vulneración de sus derechos inculpatorios. Dado el traslado a las otras partes, la representación del Sr. Anselmo admitió el gravamen y retiró la acusación. La sala anticipó el fallo absolutorio para la Sra. Eloisa y la invitó a que abandonara el lugar que ocupaba como acusada.

3. A continuación, por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se dio cuenta a las partes de la no posibilidad de contar con la declaración del testigo Sr. Fernando , por la muy deficiente cooperación prestada por las autoridades de Bélgica, donde reside. La defensa del Sr. Agustín renunció al testigo. Se aportaron determinados medios documentales, tanto por la defensa del Sr. Agustín como del Sr. Anselmo y por el Ministerio Fiscal se precisaron determinadas piezas documentales que no había incluido en su escrito de acusación para que se tuvieran como medios de prueba ex artículo 726 LECrim . La sala admitió los documentos aportados y precisados. Al tiempo, se preguntó a las partes si se interesaba algún orden probatorio al amparo del artículo 701 LECrim . Todas coincidieron en que se iniciara la práctica en el orden propuesto por la acusación pública.

4. La fase probatoria se inició con la declaración de los acusados. A continuación, con la declaración de los testigos Sr. Hipolito , Sra. Eloisa , Sr. Jeronimo , Sr. Justiniano y Sr. Rodolfo , practicándose, por último, la prueba documental.

5. La acusación pública modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación del Sr. Agustín como autor de un delito de estafa agravada y pretendiendo la condena del Sr. Anselmo como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 CP , concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 12 euros multa y al pago de la responsabilidad civil por importe de 78.000 euros. La acusación particular representada por el Sr. Agustín pretendió la condena por el mismo título de acusación pero a pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 12 euros y a que como responsable civil le indemnice en la cantidad de 78.000 euros.

La acusación particular que ejercía el Sr. Anselmo , elevando sus conclusiones provisionales a definitivas a salvo la retirada de acusación del delito de falsedad respecto, también, al Sr. Agustín , pretendió la condena de este como autor de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.6º, todos ellos, CP , a la pena de seis años de prisión y accesorias y que como responsable civil le indemnice en la cantidad de 165.278,33 euros.

6. Por su parte, en su defensa ambos acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución.

7. Sustanciado el trámite de calificación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra a los acusados y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas ha resultado acreditado: 8. En fecha 9 de febrero de 2007 el acusado Agustín vendió a la mercantil ESTELMAR S.L, que administraba el otro acusado, Anselmo , un vehículo Aston Martin, que había adquirido días antes en Bélgica. Se fijó un precio de 165. 278,33 euros. El precio se pagó una parte en dinero metálico y otra mediante la entrega de otro vehículo, un Porsche Cayanne valorado en 70.133 euros. El vehículo fue entregado al Sr. Anselmo .

9. Pocos días después, y como quiera que el vehículo presentaba algún problema mecánico, el Sr.

Anselmo lo dejó en el taller del Sr. Agustín , en la localidad de Cambrils, para que lo revisara y procediera en su caso a su reparación.

10. El Sr. Agustín desmontó el motor, con la asistencia del Sr. Hipolito , y comprobó la presencia de arena lo que comprometía gravemente la funcionalidad del vehículo. Pidió presupuesto de reparación a la casa matriz siendo este de un importe muy elevado.

11. No ha quedado acreditado quién fue el causante de la grave avería en el motor. No obstante, en enero de 2008, el Sr. Agustín denunció ante la Guardia Civil que en febrero de 2007 el vehículo pudo sufrir un sabotaje en su taller echando arena en el motor. Esta afirmación contenida en la denuncia ha resultado no ajustada a la realidad.

12. Mientras tanto, y en fechas que no han podido determinarse, el acusado Sr. Anselmo acudió al establecimiento que regentaba el Sr. Agustín , exigiendo con formas airadas y en tono enfadado la entrega del vehiculo reparado o la devolución del dinero. En una de ellas portaba algo en la mano que podría corresponder a un palo -cuyas características no han quedado acreditadas-. No consta que lo blandiera contra nadie ni que rompiera ningún objeto del establecimiento.

13. Por causas que no han quedado acreditadas, el Sr. Agustín entregó al Sr. Anselmo dos vehículos, uno, marca BMW y, otro, Mercedes que había sido propiedad del Sr. Anselmo .

14. El Sr. Agustín reparó a su costa el Aston Martin y después, en noviembre de 2007, con la intermediación de terceros procedió a su venta. Por su parte, no consta el destino actual de los vehículos en su día entregados por el Sr. Agustín y recibidos por el Sr. Anselmo .

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA 15. La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación ni las consecuencias penales pretendidas.

16. Con relación al marco pre y contractual relativo a la venta del vehículo Aston Martin, los hechos que se declaran probados se fundan en las informaciones documentales y testificales producidas en el acto del juicio. Y estas no dejan atisbo de duda alguna que el Sr. Agustín compró el vehículo al Sr. Fernando en Bélgica, que lo trasladó a España, que pasó la ITV del mismo el 8 de febrero de 2007 y que lo vendió al Sr. Anselmo en fecha 9 de febrero de 2007 por el precio reconocido por todas las partes de 165.278,33 euros, que se satisfizo una parte en metálico, mediante la entrega de un efecto bancario, y la entrega de un coche Porsche Cayanne por el Sr. Anselmo , que se valoró en 70.278,23 €.

17. Consideramos que ha quedado absolutamente cuestionada la versión ofrecida en la querella interpuesta por el Sr. Anselmo relativa a que el Sr. Agustín nunca fue propietario del vehículo que le vendió. Es cierto que en fecha 22 de mayo de 2008 el vehículo aparece registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre la mercantil Hiperauto Madrid S.L, pero como precisó su legal representante, la inscripción de vehículos adquiridos en el extranjero no suele hacerse por aquel que lo adquiere con finalidad de inmediata reventa en España para ahorrarse los impuestos que puedan gravar la trasmisión. Por tanto, este solo dato no permite concluir que el acusado Agustín no adquiriera el vehículo.

18. Pero también consideramos acreditado la existencia de una entrega en ejecución del contrato al propio Sr. Anselmo . La manifestación del Sr. Agustín viene fuertemente corroborada por el testimonio de la Sra. Eloisa y también por el documento firmado por el propio Sr. Anselmo en fecha 9 de febrero de 2007 -folio 328 y ss de las actuaciones- y por el documento que obra en la pieza de situación personal -folio 22- relativo a un boletín de circulación provisional expedido a nombre del Sr. Anselmo . Además, y por otro lado, parece ajustado a las máximas de la experiencia más comunes que cuando se realiza un contrato de contenido tan oneroso se asegure que al tiempo de entrega del precio se recibe el objeto adquirido. El Sr. Anselmo no presenta ni presentaba ningún factor de vulnerabilidad.

Era el legal representante de una empresa dedicada a la construcción y el propio contenido del negocio otorgado acredita una muy elevada, en esos momentos, capacidad adquisitiva. Lo que sugiere, por tanto, capacidad de adopción de cautelas negociales razonables. No es creíble su versión relativa a que nunca dispuso del vehículo.

19. Ahora bien, a partir de aquí se cierne una sombra sobre las vicisitudes de dicha entrega y las circunstancias en las que se produjo la grave avería que días después presentaba el vehículo. Solo ha quedado acreditado por el testimonio del Sr. Hipolito , que corrobora el del coacusado Sr. Agustín , que el motor presentaba arena y que la reparación, por un importe muy elevado, fue satisfecha por el Sr. Agustín .

La minimalista prueba propuesta por las partes impide dar luz sobre quién o cómo se produjo esa avería.

Lo que consideramos acreditado es que el vehículo había sido entregado al Sr. Anselmo y que este, ante los síntomas de avería, lo llevó de nuevo al taller del Sr. Agustín .

No puede obviarse que con relación a la versión del Sr. Agustín de que fue el Sr. Anselmo quien averió por mal uso el vehículo se proyectan trazos de significativa mendacidad, que fue revelada en el plenario, al hilo de la denuncia que aquel formuló ante la Guardia Civil en fecha 29 de enero de 2008, adjuntando una suerte de manifestación explicativa -vid folios 220 y ss de las actuaciones- en la que se afirma que el vehículo sufrió un sabotaje en las instalaciones de la empresa de su propiedad. Las explicaciones que ofreció el Sr. Agustín en el plenario para explicar por qué manifestó a la Guardia Civil en enero de 2008 que creía que el vehículo había sufrido un sabotaje un año antes y por qué después cambió de versión indicando que fue el Sr. Anselmo el que por el indebido uso del vehículo causó la avería, no fueron en absoluto convincentes. Incluso, sugieren que pretendió defraudar a la compañía aseguradora.

20. Inevitablemente, las sospechas razonables de mendacidad en el testimonio del Sr. Agustín se proyectan en el valor de su testimonio con relación a los hechos de los que acusa al Sr. Anselmo . Desde luego su testimonio no permite acreditar que entregara los vehículos de alta gama al Sr. Anselmo a consecuencia del comportamiento violento o intimidatorio de este.

Ni tampoco el resto de la prueba practicada. Es cierto que el Sr. Hipolito manifestó que presenció en una ocasión, en las instalaciones del taller del Sr. Agustín , cuando se encontraba el Aston Martin en reparación, cómo acudió el Sr. Anselmo en tono enfadado reclamando la entrega del vehículo, indicando, de forma imprecisa, que portaba una suerte de palo. Pero también precisó que no lo vio chillar, amenazar a nadie ni romper ningún objeto del establecimiento. Que cuando minutos después vino el Sr. Agustín se fue a hablar con él al despacho y que no le consta que se profirieran gritos.

Por su parte, la Sra. Eloisa , esposa del Sr. Agustín al tiempo de los hechos justiciables y empleada del taller, y a quien otorgamos un alto valor reconstructivo a su testimonio, manifestó que no vio que el Sr. Anselmo portara ningún tipo de objeto en las manos cuando acudió al establecimiento, que estaba enfadado y gritaba reclamando la entrega del Aston Martin, que llegó a estar algo asustada pero no a sentir miedo y que no escuchó lo que el Sr. Anselmo hablaba con el Sr. Agustín . Que presume que los vehículos se los entregó el Sr. Agustín quien, en todo caso, guardaba las llaves y la documentación de los mismos en un armario del despacho al que se accedía con llave. En modo alguno, el marco fáctico descrito por los testigos sugiere formas de acción violenta o intimidatoria mínimamente graves para explicar la disposición de los vehículos que el propio Sr. Anselmo admite que se le entregaron por el Sr. Agustín en dos momentos distintos. Según su versión, como compensación por los problemas que presentaba el Aston Martin.

21. Por último, y respecto a los vehículos entregados al Sr. Anselmo , el Sr. Agustín aportó un documento acreditativo de la compra por su parte del BMW matrícula .... WHC -folio277- pero no respecto al Mercedes -el documento que consta incorporado a la denuncia, folio 273, se refiere a un Ferrari-.

Fundamentos

22. Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito que fue objeto de acusación.

23. En cuanto al delito de estafa del que es acusado el Sr. Agustín por el Sr. Anselmo , sencillamente, porque los hechos que se declaran probados contradicen esencial e irreductiblemente el sustrato fáctico de las acusaciones en su día formuladas. El Ministerio Fiscal, en lógica consecuencia con lo acontecido en juicio, retiró la acusación. Es cierto que la mercantil Hiperauto Madrid S.L devino propietaria del vehículo Aston Martin pero ello no supone que el Sr. Agustín no lo hubiera sido antes. Se ha probado suficientemente que este lo adquirió al primer propietario en Bélgica, Sr. Romulo ; que después se lo trasmitió a la mercantil Estelmar S.L, representada por el otro coacusado el Sr. Anselmo ; posteriormente, al Sr. Rodolfo ; y este, a su vez, a la mercantil Hiperauto Madrid S.L .

24. No simuló, por tanto, el Sr. Agustín la condición de propietario del vehículo cuando otorgó, como vendedor, el contrato de compra-venta junto al otro coacusado, Sr. Anselmo , como legal representante de la compradora.

Pero, además, y como también hemos fijado en los hechos probados, existió la entrega del vehículo a cambio del precio, lo que perfeccionó el contrato. Las posteriores vicisitudes relacionadas con el objeto trasmitido o las sucesivas operaciones de venta realizadas sobre el mismo, quedan absolutamente fuera del objeto acusatorio y, en esa medida, no cabe ningún pronunciamiento por parte de este tribunal.

25. En cuanto a los delitos imputados al Sr. Anselmo , de realización arbitraria del propio derecho, tampoco identificamos sus elementos descriptivos y normativos en los hechos que se declaran probados.

Es cierto que no hemos podido establecer con certeza la causa de la grave avería que sufrió el vehículo después de realizada la compraventa. Si trae causa de un vicio oculto o de una indebida utilización por parte del Sr. Anselmo . Es cierto, también, que una u otra hipótesis hace más o menos explicable la entrega al Sr. Anselmo de los dos vehículos que el Sr. Agustín poseía para su venta a terceros. Pero sin perjuicio de ello, lo que no ha quedado suficientemente acreditado es que dichas entregas fueran consecuentes a actos de violencia o intimidación significativos del acusado. El problema normativo no reside en si el Sr. Anselmo actuó, o no, ostentando un derecho de contenido patrimonial propio -como sostienen ambas acusaciones al incardinar su conducta en el artículo 455 CP - sino en que no identificamos, a luz de los resultados de la prueba practicada, y tal como hemos pretendido justificar ut supra , que dicha actuación reúna las notas de la arbitrariedad típicamente relevante que exige, no lo olvidemos, violencia, intimidación o fuerza en las cosas como modo de ejercicio ilegítimo del derecho que se afirma ostentar.

No consideramos probado que el Sr. Agustín , cuando hizo entrega de los vehículos al Sr. Anselmo , actuara bajo compulsión debido a la violencia o intimidación empleada por este. Lo que sitúa el conflicto, también, manifiestamente fuera de los límites de la tipicidad penal.

26. Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de las personas acusadas en esta causa.

27. Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, absolver a la Sra. Eloisa del delito de falsedad por el que fue acusada en su día, por retirada de acusación.

Absolvemos a Agustín y a Anselmo de los hechos y de los delitos por los que venían siendo acusados.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Levántense todas las medidas cautelares personales y civiles adoptadas contra los acusados.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.

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