Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 864/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100113
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:479
Núm. Roj: SAP TF 479/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000864/2018
NIG: 3802343220170010445
Resolución:Sentencia 000025/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000478/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Gabriel ; Abogado: Maria Sol Chinea Rodriguez; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Micaela ; Abogado: Jennifer Rosa Curbelo Gonzalez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez
Delgado
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 864/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 478/17 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Micaela
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 478/17, con fecha 26 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Gabriel del delito continuado de amenazas leves del art 171.4 CP por el que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra.
Se declaran de oficio las costas del presente proceso.- (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -
PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que el 18 de diciembre de 2017 Dña. Micaela se personó en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION000 para denunciar que tras disputas con el acusado Gabriel motivadas por el convenio regulador suscrito en relación a la hija menor común y múltiples discusiones en las que le profiere todo tipo de desprecios, el día 17 de diciembre de 2017 le dijo 'me dan ganas de darte una patada en la cabeza, hija de puta, asquerosa'
SEGUNDO. No ha sido probado que los hechos denunciados sean constitutivos de delito.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de enero de 2019; siendo denegada por auto de fecha 11 de diciembre de 2018 la solicitud de admisión de la prueba documental propuesta por la acusación particular (consistente en la aportación de copia del convenio regulador suscrito por ambos implicados el 1 de diciembre de 2015, luego judicialmente aprobado, y de copia de un certificado emitido por el centro escolar en el que cursaba estudios la hija común menor de edad, referido a una incidencia acaecida en la recogida de la citada menor en el colegio el lunes 20 de noviembre de 2017), sin que dicha resolución fuera recurrida en súplica, ganando así firmeza.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Micaela recurre la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 478/17 , en la que se absolvía a don Gabriel del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5, con relación al artículo 74, ambos del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se opuso al recurso ahora analizado) le acusaban. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a juicio de la apelante, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, sosteniéndose que se cuenta con la declaración de la apelante, en la que se dice que concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se niega que se trate de una un simple conflicto parental motivado por las desavenencias con relación a la custodia y cumplimiento del régimen de visitas establecido con relación a la hija común menor de edad, señalándose que, existiendo un conflicto por dicho motivo, las amenazas se producirían como consecuencia del mismo, al no aceptar el encausado negociación alguna tendente a la modificación del referido régimen de visitas en su día fijado, el cual, se sostiene, fue firmado por la recurrente bajo amenazas. Se indica que la versión de la apelante se habría visto corroborada por las testificales prestadas en el plenario por su madre y su abuela, que se dicen fueron absolutamente creíbles y de una coherencia implacable, señalando que no sentían animadversión hacia el encausado. Se añade que, si bien existiría un audio de la amenaza proferida, el mismo no se aportó como prueba pues, por problemas técnicos, no se ha logrado acceder al contenido del teléfono móvil en el que el mismo se encuentra, junto con diferentes mensajes de WhatsApp. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, anulándola por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la falta y que se repita el juicio.
I.- Con carácter previo debe indicarse que, si bien en el suplico del recurso de apelación se interesa la nulidad de la sentencia de instancia alegando la existencia de un -quebrantamiento de una forma esencial-, lo cierto es que en el recurso ahora analizado no se contiene alegación alguna sobre la que sustentar dicha petición, centrándose únicamente en la alegación de error en la valoración de la prueba, en los justos términos antes resumidos. De ahí que más parece una petición ajena a esta causa y posiblemente referida a un recurso articulado en otro procedimiento en el que sí podría haberse alegado dicho quebrantamiento como base de una petición de declaración de nulidad a fin de retrotraer las actuaciones al momento anterior al quebrantamiento de la norma o garantía procedimental que se dice producida.
No obstante lo anterior, y para el caso de que dicha petición pudiera referirse a la alegación de que le fue denegada a la acusación particular en el juicio oral la práctica de algunos medios probatorios (la documental antes referida), lo cierto es que procedería la desestimación de dicha pretensión. En efecto, debe recordarse que ante la denegación por el órgano de enjuiciamiento de instancia de la práctica de alguna prueba propuesta, la parte interesada, tras formular la oportuna protesta, puede reiterar su práctica en segunda instancia, vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulando oportunamente dicha petición en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. En el presente caso, habiendo formulado la parte ahora apelante protesta en el juicio oral y reiterado en su recurso de apelación la petición de que se admitiese y practicase la prueba documental que le fue denegada en la instancia, lo cierto es que tal pretensión le fue denegada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2018 . Resolución que, como es de ver en las actuaciones, no fue objeto de recurso por la parte interesada, deviniendo así firme a todos los efectos.
En todo caso, se han de reiterar ahora los razonamientos expuestos en el citado auto de 11 de diciembre de 2018 . Así, atendiendo al contenido de los dos concretos documentos que por la acusación particular se pretendieron introducir como prueba documental al inicio de la vista oral, no cabe sino compartir plenamente la decisión de la Juez a quo de inadmitir la misma pues, fundamentándose la razón de ser de dicha prueba en que se valorase que el convenio regulador suscrito por ambos el 1 de diciembre de 2015 y judicialmente aprobado (documento nº 1) habría sido firmado por la Sra. Micaela -la aquí denunciante y apelante- como consecuencia de las amenazas que sostiene le profería el Sr. Gabriel -el aquí encausado-, así como que valorase un certificado emitido por el centro escolar en el que cursaba estudios la hija común menor de edad (documento nº 2), referido a una incidencia producida el 20 de noviembre de 2017 con relación a la recogida de la citada menor, lo cierto es que ni uno ni otro documento guardan relación alguna con los concretos hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, tal y como se deriva del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al que expresamente se adhirió la acusación particular, al aquí encausado se le acusaba de haber venido profiriendo, desde aproximadamente el mes de diciembre de 2016, diversas expresiones insultantes y amedrentadoras a la Sra. Micaela con ocasión de las entregas de la hija común menor de edad, que se efectuaban en el domicilio de la misma, así como de un concreto incidente que se decía acaecido a las 08:55 horas del día 18 de diciembre de 2017, en el exterior del colegio en el que cursaba estudios la citada menor y en presencia de la misma, durante el cual se le atribuía al encausado el haberle proferido también a la denunciante expresiones insultantes y amedrentadoras. Así, en los concretos hechos objeto de acusación no se incluían ni las amenazas que ahora se refieren como sufridas antes de la firma del convenio regulador el 1 de diciembre de 2015, pues las genéricamente atribuidas se refieren como proferidas desde aproximadamente el mes de diciembre de 2016, ni a la incidencia acaecida en la recogida de la menor en el colegio el lunes 20 de noviembre de 2017, cuando, al parecer, no se habría presentado el aquí encausado en el centro escolar para recoger a la menor, provocando que desde dicho centro se tratara de localizar a ambos progenitores, personándose finalmente los dos. Incidente este último que, en todo caso, entraría en el ámbito de la ejecución del citado convenio, sin que se refiera actuación alguna atribuible al encausado con relación a la Sra. Micaela ; tratándose además de un hecho acaecido con posterioridad a los que eran objeto de acusación.
En conclusión, ambos documentos no guardan relación con el objeto de enjuiciamiento propio de la causa de referencia, en tanto que se refieren a hechos bien distintos y también distantes en el tiempo a los aquí analizados, por lo que el objeto de dicha documental no afecta al núcleo en sí de los hechos denunciados, sin que se discuta la existencia y realidad del régimen de visitas ni incidente alguno relacionado estrictamente con su ejecución, por lo que nada aportaban dichos documentos a la debida resolución del debate y, por ende, su proposición como prueba resultaba del todo punto impertinente.
Por último, sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo , refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso, por lo que ningún quebrantamiento de forma por este motivo cabría apreciar.
II.- Entrando a valorar la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la que principalmente se articula el recurso de apelación ahora analizado, con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente interesa, de manera principal, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La principal pretensión de la apelante se centro pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que -Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-. En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que -La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.-, naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano - ad quem- podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano -a quo-, en el sentido que -... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...-.
Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
III.- Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia apelante, y de las dos testigos que depusieron en el juicio oral, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Gabriel , sin que las declaraciones testificales de doña Delia y doña Dulce , las cuales resultan ser la madre y la abuela de la ahora recurrente, permitan tener por debidamente acreditados, sin género alguno de duda, los hechos sostenidos por la acusación pues, como se razona en la sentencia, ninguna de ellas refirió haber presenciado o escuchado directamente las concretas amenazas objeto de acusación. Así, la primera de las citadas testigos refirió haber oído desde su domicilio en una ocasión, sobre noviembre, una discusión fuerte mantenida entre ambos implicados en su domicilio, con insultos proferidos por el encausado, señalando que no había oído directamente las amenazas que se dicen proferidas, pudiendo solo referir respecto de las mismas lo que su nuera, a la cual no identificó ni constaba propuesta como testigo, le había referido la existencia de un audio en el que, al parecer, le decía que le iba a prender fuego dentro de una carroza, tratándose así de un testimonio de referencia respecto de lo que otra persona le afirmó que se contenía en una grabación de audio, no refiriendo siquiera la fecha a la que podía referirse dicha grabación. La citada testigo refirió también la existencia de otros testigos de las amenazas, señalando a vecinos del inmueble y a sus propios sobrinos, si bien ninguno de ellos fue propuesto a tal fin. La segunda de las testigos, si bien refirió, como también hizo la Sra. Delia , que el encausado le profería insultos a su nieta (respecto de los cuales, ha de indicarse, que no se formuló acusación, al solo solicitarse la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ), no pudo concretar amenaza alguna, más allá de indicar que las había oído, no pudiendo siquiera ubicarlas temporalmente, limitándose a indicar que se producían el año anterior, sin mayor concreción. Ambas testigos reconocieron incluso, contrariamente a lo sostenido ahora en el recurso, que la relación con el encausado no sería buena, derivándose de las manifestaciones de todos ellos que existe un conflicto abierto por razón del régimen de vistas judicialmente establecido en favor del encausado respecto de la hija común menor de edad. Por otra parte, tampoco se ha contado con la grabación de audio cuya existencia se refiere por la apelante con relación a unas amenazas proferidas y que, sin mayor acreditación, se afirma que estaría, junto con otros mensajes de WhatsApp, en un teléfono móvil, a cuyo contenido no se podía acceder por problemas técnicos.
Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril ). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre , -No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.-.
Por todo ello las razones expuestas en la sentencia de instancia, en los términos ya razonados, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del -ius puniendi-, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
IV.- Por último, en la sentencia de instancia, como un argumento más justificativo de la absolución acordada, se refiere que, además de no haberse acreditado los concretos hechos objeto de acusación, tampoco se habría acreditado que las expresiones atribuidas fueran -consecuencia o reflejo de una posición de dominación o de sometimiento (...) del hombre sobre la mujer-. Es decir, se toma como premisa que, para poder apreciar el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , la actuación del encausado tendría que estar presidida por un ánimo de dominación respecto de la denunciante; esto es, que concurriese, además del genérico ánimo de amedrentar propio de los delitos de amenazas, el especial elemento subjetivo de dominación del hombre sobre la mujer que algún sector jurisprudencial ha llegado a exigir para poder apreciar la comisión del citado delito. Tal argumento que debe ser rechazado.
En efecto, en cuanto a la en algún momento alegada exigencia de un determinado elemento finalista en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género, como reiteradamente ha venido manteniéndose por este Tribunal (véase, entre otras muchas, Sentencia 609/2015, de 27 de noviembre , y las en ella referidas), con cita de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, debe rechazarse la exigencia de la concurrencia de un específico elemento finalista de dominación o subyugación del hombre a la mujer para poder apreciar el delito de amenazas leves, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal . En efecto, la cuestión es abordada nuevamente en la reciente STS 856/2014, 26 de diciembre , en la que de forma tajante, cerrando en principio el debate, se concluye, resaltado en negrita y subrayado no incluido, que -En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.-.
En igual sentido, en la reciente STS 614/2015, de 21 de octubre , se concluye, resaltado en negrita no incluido, que -La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.-.
Más recientemente, la STS, del Pleno de la Sala de lo Penal, 677/2018, de 20 de diciembre , ha venido, en principio (dicha sentencia contiene un voto particular), a cerrar esta discusión. De dicha resolución se deriva, en una apretada síntesis, que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó en Pleno que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.
V.- Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 478/17 , por la que se absolvió a don Gabriel del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

