Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100026
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1604
Núm. Roj: STSJ CL 1604/2019
Encabezamiento
T.S. J.CASTI LLA- LEON SA LA CIV /PE BURGOS
SENTEN CIA: 0002 5/201 9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN 4ª
ROLLO NUMERO 18 DE 2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALLADOLID PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2017
ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
-SENTENCIA Nº 25 /2019-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato contra Estanislao , cuyos datos y
circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
mismo, representado por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por la Letrada Doña
Maria del Carmen Hernández Jimenez , siendo apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular a cargo
de Adolfina y Felicisimo , representados por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendidos por
el Letrado Don César Gómez Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Son hechos probados y así expresamente se declaran los que como tales se tuvieron en el Veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes: 1.- El acusado Estanislao , nacido el día NUM000 .1.977, mantenía una relación de vecindad prolongada en el tiempo con Landelino , nacido el día NUM001 .1.972, que se había afianzado al coincidir en horarios y lugares parecidos paseando a sus mascotas.
2.- El día 9 de abril del año 2.017, Landelino estuvo comiendo con sus padres en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de esta ciudad de Valladolid, el cual abandonó sobre las 15:00 horas con la intención de ir a ver a un amigo, Prudencio , al cual no encontró, acudió a casa de Estanislao , con quien estuvo tomando un café en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 NUM003 de esta ciudad.
3.- Sobre las 16:15 horas Landelino regresó a su domicilio, contando a su madre, Adolfina , que sospechaba que el acusado Estanislao le había quitado su teléfono, ausentándose nuevamente de su casa sobre las 16:30 horas, manifestándole a su madre que iba al domicilio de Estanislao y que 'como no le diera el teléfono le rompía la cabeza'.
5.- Si no se prueba el hecho anterior, ambos salieron en dirección al paraje conocido como 'Soto de la Medinilla' de esta ciudad de Valladolid, cogiendo un sendero, que tras atravesar un camino terrizo paralelo al río Pisuerga, se adentraba en la zona arbolada de la ribera del rio, lugar por el habitualmente y esa misma mañana habían paseado a sus mascotas.
6.- Al no encontrar el mencionado terminal, ante las suspicacias y recriminaciones que Landelino le hizo al acusado Estanislao , éste comenzó a agredirle reiteradamente dándole patadas derribándole al suelo, momento en el que apareció, dando un paseo, Demetrio , conocido del acusado Estanislao , al que éste le dijo reiteradamente que se fuera de allí, lo que así hizo, ante el miedo que le tenía, observando como el acusado Estanislao le daba patadas a Landelino .
7.- Landelino intentó zafarse de la agresión a la que le estaba sometiendo el acusado Estanislao , bajando por una vereda con pendiente sinuosa, poblada de árboles, arbustos y matorrales que desembocaba en la orilla del río, dónde el acusado Estanislao le alcanzó, cogiendo un ladrillo que había en el suelo con el que le golpeó, en varias ocasiones, a Landelino en la cabeza, derribándole, y una vez que Landelino estaba en el suelo aturdido, el acusado Estanislao sacó una navaja que llevaba consigo, y con ánimo de acabar con su vida le propinó dos navajazos en la región pectoral derecha y dos en el abdomen derecho, ante lo que Landelino se revolvió intentando defenderse de la agresión, recibiendo cinco navajazos más en la zona lumbar y axilar izquierda, en el abdomen derecho y doce más en la espalda, hasta que finalmente le mató.
8.- Tras lo narrado, el acusado Estanislao , se desprendió del cadáver arrojándolo al río Pisuerga, abandonando el lugar de hechos, si bien el cuerpo quedó atrapado en un tronco, manteniendo parte del mismo a flote.
9.- En torno a la 19:00 horas, Demetrio , persona que a pesar de tener una capacidad intelectual en el límite con el retraso mental leve, si bien en el momento de hechos no tenía alterada su conciencia ni sintomatología psicótica que pudiera afectar a la verosimilitud de su testimonio, regresó al citado lugar, pues se encontraba intranquilo con lo que había presenciado, y para tratar de ayudar, en su caso, a Landelino , observando, después de buscar por la zona, como en el río flotaba parte de un cuerpo.
9 bis.- El testigo Demetrio , vio al acusado Estanislao por dos veces en el Soto de la Medinilla el mismo día 9 de abril.
10.- Seguidamente, Demetrio , asustado y sin saber qué hacer, estuvo deambulando por la zona hasta que se decidió abordar un vehículo de la Policía Local en la Calle Mirabel de esta ciudad de Valladolid comunicándoles a los agentes que mientras pescaba le había parecido ver un cuerpo flotando, trasladándose sobre las 21:00 horas, en compañía de la citada dotación policial hasta la orilla del río, donde les mostró el cadáver, silenciando lo que había presenciado previamente ante el temor al acusado Estanislao y su entorno.
11.- El testigo, Demetrio , condujo a la Policía Local hasta el lugar de los hechos de forma precisa y sin vacilaciones o dudas.
12.- El citado testigo, refirió a la Policía Judicial, parte de la ropa y visera que vio al agresor, concretamente, camiseta de tirantes de color azul oscuro y gorra o visera blanca, prendas que fueron intervenidas en el domicilio del acusado, en el registro domiciliario llevado a cabo con autorización judicial.
13.- Las prendas intervenidas por la Policía, en el domicilio del acusado, así como unas zapatillas deportivas con sus respectivos cordones, habían sido lavadas recientemente, pues unas olían a detergente y suavizante y las deportivas todavía estaban mojadas, así como intervino una visera y un chándal.
13 bis.- En las referidas prendas no se encontró ADN del acusado.
14.- Los agentes de la Brigada de la Policía Científica, sobre las 9 horas del día siguiente, que se desplazaron para procesar el lugar de hechos encontraron una navaja, tipo estilete de cachas grises y blancas, haciendo aguas, parcialmente abierta, manchada de sangre, de 9 centímetros de largo por 1 de ancho, así como un ladrillo, retirado de la zona, con restos de sangre.
15.- El testigo, Demetrio , no pudo precisar con exactitud, la hora de la presencia del acusado Estanislao , ni en el lugar donde apareció el cadáver de Landelino , a éste junto a aquél.
16.- El cadáver de Landelino presentaba entre otras las siguientes lesiones: En la cabeza se observan 5 heridas contusas, la primera en la región occipital izquierda, la segunda situada en línea media parieto- occipital, la tercera se encuentra en región parietal izquierda, la cuarta situada en región biparietal, tiene forma de Y, y la quinta en la región-parietal izquierda. El encéfalo (1368 gr.) presenta hemorragia subracnoidea afectando al lóbulo frontal derecho, se visualiza línea de fractura en escama occipital izquierda parasagital sin desplazamiento.
17.- También se observan otras lesiones en la cara. En el cuello se observa una herida de 1cm de ancho con 2 pequeñas colas superiores dirigidas hacia la hemimandíbula izquierda, y múltiples erosiones lineales.
18.- En el tronco, en la región anterior de tronco; en la región pectoral derecha se observa 2 heridas inciso punzantes, la primera situada por encima y a la derecha de la areola mamaria y a 12 cm del esternón, la segunda situada por dentro y por debajo de la areola mamaria y a 7,5 cm del esternón, en la región infraumbilical una erosión vertical de 5 cm; en zona suprapúbica, múltiples erosiones superficiales y en la fosa iliaca derecha una erosión oblicua.
19.- En la región posterior del tronco se observa, en región escapular izquierda una herida inciso punzante situada en región escapular superior a 12 cm de la línea media, herida inciso punzante a 8 cm de la línea media, oblicua hacia abajo y hacia fuera, herida inciso punzante a 2 cm de la línea media, herida inciso punzante a 6,5 cm de la línea media, de 1 cm, herida inciso punzante a 4,5 cm de la línea media, de 1 oblicua hacia abajo y hacia adentro con borde romo hacia el lateral y cola hacia medial.
20.- En la línea axilar posterior izquierda presenta una herida inciso punzante a 14,5 cm de la línea media y una herida inciso punzante situada a 17 cm de la línea media y a 7 cm por debajo de la axila.
21.- En la región lumbar izquierda presenta una herida inciso punzante tangente, una herida inciso punzante a 3 cm de la línea media, oblicua hacia abajo y hacia dentro, una herida inciso punzante a 8,5 cm de la línea media, inclinada hacia abajo y hacia adentro.
22.- En la región escapular derecha herida inciso punzante a 2 cm de la línea media horizontal; una herida inciso punzante de 1,6 cm situada a 4,5 cm de la línea media, horizontal y con borde romo; herida inciso punzante a 1,5 cm de la línea media horizontal.
23.- Por debajo de la región escapular derecha herida inciso punzante a 5 cm de la línea media, ligeramente oblicua hacia abajo y hacia adentro, una herida inciso punzante a 6 cm de la línea media y por debajo de la anterior.
24.- En el examen interno de la cavidad torácica se observa una extensa infiltración en la parte anterior de la parrilla costal derecha.
25.- En el hemitórax derecho se observa fractura costal de la 10ª y 11ª costillas.
26.- En el hemitórax izquierdo se observa infiltración sanguínea en el primer espacio intercostal. Hay una fractura de la 9º costilla en la unión de los tercios medio y posterior. El pulmón derecho presenta 3 perforaciones en la cara postero-external del lóbulo inferior. El pulmón izquierdo presenta dos perforaciones en la zona lateral del lóbulo inferior. El hígado (1104 gr.) presenta dos perforaciones situadas en el lóbulo derecho. Además de las lesiones reflejada se observan otras.
27.- En extremidad superior derecha se observan 2 equimosis de unos 3 cm. 28.- En extremidad superior izquierda se observan 2 equimosis.
29.- En extremidad inferior derecha múltiples erosiones verticales. En extremidad inferior izquierda se observa erosión superficial.
30.- El acusado Estanislao , también presentaba lesiones en el antebrazo derecho, cabeza, dedo mano derecha y espalda, deduciéndose que las mismas se produjeron durante la agresión, por la vegetación de la ribera del rio.
31.- La víctima, pudo defenderse de la agresión sufrida, forcejeando con su agresor, por lo que presentaba cortes profundos fundamentalmente en la mano izquierda y concretamente, el dedo índice casi seccionado.
33.- El acusado, propinó a la víctima 2 navajazos en el torso y 18 más entre la zona lumbar, abdomen y en la espalda (heridas incisas) así como 5 golpes en el cráneo (heridas contusas) que ocasionaron la muerte de Landelino a consecuencia de una anemia aguda postraumática.
35.- El acusado es mayor de edad.
36.- El acusado tiene antecedentes penales no computables a la presente calificación.
37.- Landelino convivía con sus padres, Felicisimo y Adolfina , en el domicilio antes reseñado, no trabajaba y le había sido reconocida una minusvalía psíquica del 47 %.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Estanislao , como autor responsable de un delito de homicidio del que venía siendo acusado del art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Felicisimo y Adolfina en la cantidad de cien mil euros, por la muerte de su hijo.
Se establece la medida de alejamiento de los padres del fallecido a menos de 500 metros de distancia durante el tiempo de 24 años.
Se condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Dése el destino legal a los efectos y prendas intervenidas.
El tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa.
Así por esta sentencia, que no es firma y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa. ( art. 58.1 del Código Penal ).
Así por esta Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal así como a la acusación particular, quienes los impugnaron.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 30 de abril de 2018, fecha en la que no se pudo celebrar dada la incomparecencia de la Procuradora del acusado, Sra. Calderón Duque.
Se señaló en ese mismo acto para el día 8 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019 por el Magistrado-Presidente en la que, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, se condena al acusado Estanislao como autor de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de catorce años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y en la que se establece la medida de alejamiento de los padres del fallecido a menos de 500 metros de distancia durante el tiempo de 24 años, así como a indemnizar a éstos en la suma de 100.000 euros, se alza el condenado mediante el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso se articula alrededor de los siguientes motivos: 1).- Con base en el artículo 846 ter, apartado 3º, en relación con el artículo 790.2º, tercer párrafo, ambos de la LECrim , se interesa la nulidad del juicio por infracción de garantía procesal causante de indefensión, al no haberse practicado la testifical de Demetrio a presencia del Jurado.
2).- Con base en el artículo 24 de la Constitución , se denuncia vulneración de la presunción de inocencia, dada la defectuosa valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- Se funda el primero de los motivos en la decisión del Magistrado Presidente de no celebrar la meritada testifical, que había sido admitida en el Auto de Hechos Justiciables, por haberse practicado en la fase de instrucción con el carácter y con las garantías de la prueba preconstituída, siendo como era posible reproducir la citada prueba en el acto del plenario al vivir el testigo en la ciudad en la que se celebraba el juicio y gozar de la misma capacidad intelectual que cuando depuso ante el instructor.
El Fiscal, al impugnar este motivo, niega la nulidad pretendida por estimar que el Juez que instruía el procedimiento acordó la práctica de la prueba con todas las garantías legales; que el recurrente, aquietándose ante tal decisión, acudió a la práctica de la misma en la que pudo interrogar ampliamente al testigo de acuerdo con su estrategia defensiva; que el Jurado pudo visionar la citada prueba en el acto del juicio de acuerdo con la naturaleza legal de dicha diligencia; y que, lo que es más importante, en la actualidad, el testigo, por la dolencia que padece -que ya se puso de manifiesto a través de la correspondiente pericial practicada en el acto del juicio- sería incapaz de declarar, ante la ausencia de memoria, la totalidad de lo ocurrido.
CUARTO.- El artículo 448 LECrim , al regular en el Capítulo V del Título la prueba testifical dentro del procedimiento ordinario, prevé la posibilidad de que el testigo al recibir la prevención del Secretario una vez concluida su declaración en fase de instrucción, en relación con la obligación que le asiste de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello , manifieste la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional .
En este caso y también en el supuesto en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, la Ley ordena al Juez de Instrucción que practique inmediatamente la declaración, asegurando la presencia de las otras partes, para que, de ese modo, los principios de audiencia y contradicción queden preservados convenientemente.
De este modo, la prueba testifical que con anterioridad se ha practicado a presencia judicial, vuelve a reiterarse en dicha fase a presencia de las partes que, habiendo aceptado la citación con ellos practicada, hayan querido intervenir, pudiendo participar activamente en la mencionada diligencia repreguntando al testigo en la forma que tengan por conveniente y que sea aceptada como pertinente por el Juez.
Por su parte el artículo 46.5 de la LOTJ impide que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable (por todas la STS 386/2018 de 25 de julio y las que en ella se citan).
QUINTO.- En orden a la validez de la prueba preconstituida para desvirtuar la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional, en pacífica doctrina desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , y tras recordar que solo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el acto del plenario habida cuenta de la contradicción que posibilitan, sostiene que dicho criterio no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción -lo que reitera en las SSTC 187/2003, de 27 de octubre ; 345/2006, de 11 de diciembre ; ó 134/2010, de 2 de diciembre , entre otras muchas).
En esta última resolución -haciéndose eco de la doctrina del TEDH en sentencias de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros ; de 27 de febrero de 2001, caso Lucà ; de 10 de noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta - , sostiene la eficacia probatoria y la adecuación constitucional de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción y posteriormente incorporadas al juicio oral, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuaday suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad . Y añade que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que se han clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril , FJ 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c)].
Por su parte, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013 (c.
Gani contra España ), dictada en un supuesto en el que el demandante había denunciado, con base en el artículo 6.1 y 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que la condena se había basado en una prueba testifical celebrada en la fase de instrucción en la que su abogado no había participado, sostiene que, pese a que todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados ; y que, como regla general, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento, tal y como había sostenido la sentencia de 24 de noviembre de 1986 en el caso Unterpertinger c. Austria .
En definitiva, lo que exige el Convenio es que los Estados tomen las necesarias medidas para posibilitar que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos que van a deponer en su contra y que la ausencia de contradicción carece de trascendencia a los citados efectos cuando es imputable en exclusiva a las partes pasivas ( STEDH de 19 de enero de 2016 ), esto es, cuando el acusado se ha situado conscientemente en rebeldía, o cuando debidamente citado no ha asistido al interrogatorio efectuado en fase de instrucción; en definitiva, cuando la inobservancia de dicha garantía se produce por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable.
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado consta, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2017, la personación del investigado en las diligencias previas 620/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valladolid, y mediante providencia dictada con esa misma fecha la suspensión de la testifical acordada mediante Auto de 18 de abril y su traslado al día 28 de abril previa notificación oportuna, incluida a la defensa para su conocimiento, a pesar del secreto de actuaciones existente , lo que se verifica a través de la oportuna cédula de citación entendida con el letrado que asiste a esa parte.
Con dicha fecha se extiende acta de declaración del testigo D. Demetrio , a la que asisten el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa, Sr. Verdugo Alonso, quien interesa la suspensión de la misma y su celebración el día 4 de mayo quedando las partes citadas en dicho acto para ella; fecha en la que efectivamente se celebra, y en la que el reseñado abogado tiene la oportunidad de interrogarle y de contradecir la versión que ofrece en su deposición; y con fecha 15 de mayo interesa por escrito, después de haber oído la declaración testifical de Demetrio y por entender que a causa de ella se hacen necesarias, la práctica de las diligencias de investigación consistentes en la declaración testifical de Dª. Adolfina y de Dª. Tatiana .
El acusado, pues, fue efectivamente citado a la diligencia en la que se practicó la prueba preconstituida y pudo intervenir en la misma a través de su defensa letrada, que participó activamente en ella interrogando al testigo, por lo que no es dable predicar quiebra alguna de su derecho de defensa; y, aunque es irrefutable que en el Auto de hechos justiciables dictado con fecha 25 de mayo de 2018 por el Magistrado-presidente se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto del juicio Oral , no es menos cierto que se trata de una resolución genérica -y así lo admite el propio autor de la misma- en la que ningún análisis se efectúa en relación con la pertinencia de los medios de prueba propuestos; siendo en el propio acto del juicio cuando el Magistrado- presidente toma plena conciencia de la realización de la prueba constituida y de la inutilidad de repetirla, admitiendo en la sesión celebrada el día 22 de enero de 2019 la reproducción de la misma, satisfaciendo así la exigencia contenida en la STEDH de 20 de noviembre de 1989 (c.Kostovski contra los Países Bajos ), respecto de las garantías exigidas en relación con la lectura durante un juicio de las declaraciones hechas por testigos en la fase de la instrucción de la causa penal, de la que se dice que no se opone al artículo 6.1 y 3. d) del Convenio, con tal que su uso como prueba respete los derechos de la defensa, cuya protección es el objeto y la finalidad del precepto , derechos que se satisfacen con el ya mencionado derecho de interrogar o hacer interrogar en alguna fase anterior del proceso, a las personas cuyas declaraciones se lean en la audiencia pública.
De otra parte consta, y así se reseña expresamente en la sentencia impugnada, el informe médico forense reproducido en el acto de la vista en el que se acredita el perfil intelectual del testigo, compatible con una capacidad intelectual límite con el retraso mental leve, de carácter persistente, que no le impide regir su persona dentro de un entorno sociolaboral protegido, ni de administrar sus bienes en el ámbito más elemental, pero cuya patología, sin presentar fabulaciones, le impide distinguir las franjas horarias y le dificulta el recuerdo lo que hubiera impedido su declaración en idénticos términos a los prestados con la inmediación que lo fue en la fase de instrucción.
En efecto, el informe evacuado con fecha 23 de agosto de 2017 en la fase de instrucción y ratificado oportunamente en el plenario por los forenses Sres. Maximiliano y Melchor subraya que ninguno de los trastornos padecidos por el Sr. Demetrio tienen como característica la aparición de alteraciones de la capacidad de conocer cuanto acontece a su alrededor o de fenómenos productivos propios de las psicosis , concluyendo que no encuentran que en el momento de la exploración presente alteraciones de la conciencia ni sintomatología psicótica que afecte a la verosimilitud de su testimonio y, por tanto, se le considera capaz de prestarlo .
Para su evacuación solicitaron que por el centro de Salud Barrio España sito en la calle Costa Brava 4, se emitiese un informe de salud del mencionado testigo en el que consta el diagnóstico hecho por el servicio de Psiquiatría, consistente en un trastorno distímico -trastorno o depresión crónica en el estado de ánimo- tratado con sendos antidepresivos y ansiolíticos -Venlafaxina y Orfidal (Lorazepam); y en otro un trastorno adaptativo mixto -estado de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales que, por lo general, interfieren en la actividad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o un acontecimiento vital estresante- , que mereció el mismo tratamiento . De igual modo, interesaron del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la capital testimonio del informe pericial y otros informes médicos que sobre el reconocido que constasen en el procedimiento de Incapacitación 96/04, en los que se refleja una minusvalía del 40% a causa de una deficiencia mental límite con dificultades de adaptación social y un estado psíquico compatible con una capacidad intelectual en el límite con el retraso mental leve .
Todo lo anterior, de acuerdo con las tesis también contenidas en la reciente sentencia 153/2019 de 23 de enero, dictada en un supuesto similar por la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo , conlleva el rechazo del primero de los motivos del recurso.
SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos se vierte una denuncia relativa a la quiebra del derecho del recurrente a su presunción de inocencia, por lo que se antoja preciso efectuar una serie de precisiones que, no por sabidas, deben de reputarse ociosas o innecesarias.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pesa sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir ' la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley '.
OCTAVO.- Es indudable que el presente motivo, tal y como ha sido formulado y razonado en el escrito de recurso y en la exposición oral que hizo la letrada del recurrente en el acto de la vista, aparece íntimamente relacionado con la ausencia de cualesquiera indicios en los que el Tribunal del Jurado haya podido apuntalar las razones que les llevó a encontrar la solución condenatoria plasmada en el veredicto formulado.
Y en el supuesto enjuiciado no puede decirse que haya faltado actividad probatoria para alcanzar la solución condenatoria. El acta de votación del veredicto expresa de modo claro la certeza de las pruebas en las que el Jurado se basó para decidir como lo hizo y las mismas -que aparecen recogidas de manera fidedigna por la sentencia impugnada- tienen la suficiente virtualidad como para enervar la presunción de inocencia que se dice quebrantada.
La propia testifical que se ha puesto en entredicho por la defensa, pero que fue practicada -tal y como ya se ha dicho- con absoluto respeto a los principios constitucionales acredita cumplidamente los hechos enjuiciados -y de ahí el ahínco de la defensa en obtener su nulidad-.
Por su parte, la testifical de Adolfina , madre del fallecido, acredita indiciariamente la razón de lo sucedido por cuanto su hijo, poco antes de irse de casa para encontrarse con Estanislao , le trasmitió a aquélla sus sospechas de que éste había llevado a cabo la sustracción de su móvil, manifestándole que iba a su domicilio y que 'como no le diera el teléfono le rompía la cabeza', recriminaciones que, una vez realizadas, determinaron el mortal ataque de que fue objeto.
Por todo ello y por la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la prueba practicada -que es cierto que no fue prolija, pero si suficiente para enervar la presunción de inocencia-, procede el rechazo del presente motivo, por cuanto podrá discreparse de la misma, pero resulta fundada y contundente y, lo que es más importante, traslada la convicción a la que llegó el Jurado de cómo ocurrieron los hechos enjuiciados.
NOVENO.- Al desestimarse el recurso procede imponer al recurrente las costas causadas con ocasión del mismo.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de 2019 dictada por la Magistrado- Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
