Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100034
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1765
Núm. Roj: STSJ GAL 1765/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0002914
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000005 /2019
Sobre: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/DªContra: Procurador/
a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I a número 25
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Ourense (rollo número 29 de 2016 ), partiendo de la causa que con el número 1061/2016 tramitó el Juzgado
de Instrucción número 2 de Ourense por dos delitos de intento de homicidio, desórdenes públicos, tenencia
ilícita de armas, daños y atentado a personal de seguridad privada o alternativamente amenazas, contra los
acusados Benito , Bernardino , Alvaro , Borja , Calixto y Carlos . Son partes en este recurso, como
apelante el Ministerio Fiscal y como apelados los mencionado acusados, representados por la procuradora
doña Begoña Pérez Vázquez y asistidos del letrado don D. Víctor Manuel Bouzas Galban, los tres primeros,
y de don Luciano Prado Del Río, los demás, y el Sergas, como actor civil.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados: 'I.- Sobre las 23,30 horas del 15 de mayo del 2016, el acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplaza desde la localidad de Maside a Ourense en el turismo Fiat Punto matrícula ....RDK , haciéndolo en compañía de sus dos hijos y asimismo acusados, Bernardino y Alvaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, portando en el maletero, sin poseer ninguno de ellos licencia de armas ni respectivas guías de pertenencia, una escopeta semiautomática, marca Franchi, modelo Asso, con número de serie NUM000 , recamarada para cartuchos 12/70, una escopeta semiautomática marca Benelli, modelo Premium, con número de serie NUM001 , recamarada para cartuchos semiautomáticos del calibre 12/70 y un rifle semiautomático marca Browning, modelo 'Bar Longtrac Eclipse' con número de serie NUM002 recamarada para cartuchos metálicos de calibre 300 Winchester Magnum 7,62x67mm, armas en perfecto estado de funcionamiento.
II.- Al llegar al Complejo Hospitalario de Orense, sito en la calle Ramón Puga, estacionan el referido vehículo en una rotonda en las proximidades de la puerta principal del edificio, bajan del mismo, repartiéndose entre los tres las armas que llevaban, tomando cada uno de ellos de forma no concretada un arma y como quiera que se hallaban enemistados con la familia de Jeronimo , apreciando que éste y su hijo Leon se hallaban delante de la puerta principal del referido Complejo, desde una distancia de aproximadamente 25 metros, empiezan a disparar, llegando a efectuar hasta 11 disparos, lo que provoca que los referidos, traten de protegerse tras un turismo estacionado, el turismo Seat León, matrícula EI....R , propiedad de Narciso , y utilizado habitualmente por su esposa Diana , el que resultaría dañado, pese a todo lo cual, Jeronimo y Leon , serían alcanzados por los perdigones percutidos, el primero en la cabeza, cuello y hombro derecho y el segundo en la espalda y pierna derecha, tras lo cual los acusados abandonan el lugar en el turismo en el que habían llegado, pese a que nadie le impedía seguir con la acción emprendida; siendo detenidos instantes después en la plaza de San Cosme de esta ciudad, los acusados Bernardino y Alvaro , teniendo en su poder las armas utilizadas.
III.- Algunos de los disparos realizados por los tres acusados, llegan a impactar en los cristales de la puerta de acceso del complejo hospitalario, puesto de información y fachada exterior, causando desperfectos valorados en 2.649 Euros, al tiempo que se origina un estado de temor en los pacientes y personal que en estos momentos se hallaban en las instalaciones, los que llegan a colocar en la puerta a modo de escudo protector una máquina expendedora.
IV.- Asimismo se causan desperfectos en el citado turismo Seat León valorados en 600 Euros, y en el turismo Ford Escort, matrícula .D..... , propiedad de Victoriano , asegurado en la Cía. Axa, determinados en 238,37 Euros.
V.- A consecuencia de los citados hechos Jeronimo -sufrió heridas superficiales en cuero cabelludo, cuello y cara derecho y hombro derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica con tratamiento consistente en antinflamatorios, antibióticos y recomendación de curas locales, así como 15 días durante los cuales no permaneció incapacitado para sus habituales quehaceres, restándole como secuelas pequeñas cicatrices en regresión en zonas poco visibles.
VI.- Por su parte Leon sufrió perdigonazos en nalgas, cara posterior del muslo y pierna izquierdos, codo derecho, lumbares y labio superior, siendo necesario para su sanidad de una asistencia facultativa con tratamiento consistente en medicación antibiótica y antinflamatoria y curas locales, restando cicatrices en regresión en cara posterior del muslo.
VII.- La asistencia sanitaria prestada a estos ocasionó al SERGAS gastos por importe de 1.181,24 Euros.
IX.- Instantes después de los hechos relatados, el asimismo acusado Calixto , hermano de Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus dos hijos también acusados Borja y Carlos , igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, desplazándose en el vehículo Ford Focus, matrícula ....YGF , acceden por dirección prohibida al complejo hospitalario, estacionando el turismo en un callejón, saliendo los tres del coche inician su marcha, portando Calixto un objeto que no quedó debidamente identificado, y sin que resulte acreditado que sus acompañantes portasen arma alguna, aproximándose hasta ellos el vigilante de seguridad, llegando Calixto a encararse con él, tras lo cual los tres abandonan el lugar en el turismo en el que habían llegado.
X.- Los perjudicados Jeronimo y Leon han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles al considerarse debidamente resarcidos, por haber percibido como indemnización las sumas que el Ministerio Fiscal interesaba en su escrito de acusación.
XI.- En fecha 12 de Febrero del 2018, el acusado Benito consignó en la cuenta de depósitos de este órgano judicial la suma de 838,37 Euros, a fin de satisfacer las indemnizaciones debidas a Victoriano y Narciso por los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad, interesando la puesta a disposición de las citadas cantidades a favor de los perjudicados.
XII.- En fechas 11 de Junio, 10 de Julio y 10 de Septiembre del presente año el acusado Benito consignó en concepto de responsabilidad civil, 150 Euros, 200 Euros y 200 Euros, restando por ello por abonar al SERGAS la suma de 3.331,14 Euros.'
SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que condenamos a cada uno de los acusados Benito , Bernardino y Alvaro como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos: 1.-Dos delitos de lesiones agravadas por uso de armas, concurriendo la atenuante de reparación del daños, a la pena cada uno de ellos, de 2 años de prisión, (4 años de prisión), e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2.- Un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo par el tiempo de la condena.
3.- Un delito de desórdenes públicos concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo par el tiempo de la condena.
4.- Un delito continuado de daños concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 Euros y RPS en caso de impago de 3 meses.
Cada uno de los acusados responderá del pago de 5/28 partes de las costas ocasionadas.
Los acusados responderán conjunta y solidariamente del pago de la suma de 3.331,14 Euros, suma que resta por abonar al SERGAS, debiendo hacerse entrega de las sumas consignadas a los perjudicados.
Se decreta el comiso de las armas intervenidas.
Que absolvemos a los acusados Calixto , Borja y Carlos de los delitos de homicidio intentado, desórdenes públicos, tenencia ilícita de armas y de atentado y amenazas, declarando de oficio 13/28 de las costas ocasionadas, alzando en su relación las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio del acta de sesiones de juicio oral así como de las declaraciones sumariales ofrecidas par los testigos contra el que se libra, y remítase al Juzgado de Guardia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en relación a los testigos Jeronimo , Leon , Silvia , Aurelio , Victoria , Ceferino e Claudio y Constancio .'
TERCERO: El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y los acusados lo impugnaron.
CUARTO: Mediante providencia del pasado catorce de febrero de dos mil diecinueve la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
QUINTO: La Sala, por providencia del pasado día 19 de febrero, señaló el siguiente 13 de marzo para votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: 1. El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, sostiene su recurso de apelación en cuatro motivos, en cada uno de los cuales invoca tanto infracciones legales como errores en la apreciación de las pruebas, si bien lo que en realidad persigue -y así lo interesa expresamente en el suplico de su escrito- es la anulación de la sentencia impugnada, lo que, dados los términos de su recurso, no puede sino fundarse en el error en la valoración de la prueba, el cual, según resulta del último párrafo del artículo 792.2 LECRIM , requiere para poder alcanzar dicho efecto anulatorio que se 'justifique' la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica, la falta de racionalidad o arbitrariedad de la misma, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente solicitada (en este sentido, STSJG 18/2019, de 18 de febrero ).
2. Para empezar, el Ministerio Fiscal apunta que, no obstante la literalidad del apartado X del relato de hechos probados (' Los perjudicados Jeronimo y Leon han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles al considerarse debidamente resarcidos, por haber percibido como indemnización las sumas que el Ministerio Fiscal interesaba en su escrito de acusación'), no consta 'la entrega de montante alguno en concepto indemnizatorio', sin que tampoco especifique la Sala a quo en qué pruebas se apoya para apreciar tal extremo, cuando lo único acreditado al respecto sería la ratificación de la renuncia al ejercicio de las mencionadas acciones civiles y penales.
Es difícil comprender el alegato del recurrente cuando éste no puede desconocer -en los términos finales del transcrito hecho probado- que Jeronimo . y Leon . percibieron como indemnización 'las sumas que el Ministerio Fiscal interesaba en su escrito de acusación', lo que la Sala corrobora en la fundamentación de la sentencia al afirmar que 'se comprueba tanto que los acusados han indemnizado a Jeronimo Leon , como a los restantes perjudicados (...)', sin que el Ministerio Fiscal pueda desconocer que en el acto del juicio oral preguntó a ambos sobre el extremo discutido, habiendo uno y otro perjudicado manifestado que efectivamente habían percibido su indemnización y que se daban totalmente por satisfechos.
Por lo demás, y según a su vez constata el apartado XI del relato de hechos probados, Victoriano Narciso ., los aludidos 'restantes perjudicados', fueron también indemnizados por la suma total correspondiente a los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad, al igual que lo fue, en este caso 'en parte', el SERGAS, lo que, como concluye la Sala a quo, 'supone que de la totalidad de las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil, se ha satisfecho más de la mitad de las mismas', todo lo cual justifica sobradamente -también a juicio de esta Sala de apelación- que el Tribunal a quo haya apreciado la atenuante de reparación ex artículo 21-5ª CP , si bien como simple y no cualificada, al cumplirse el criterio sustancial, pero también el cronológico una vez que se consignaron las cantidades en cuestión 'con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral', por lo demás con ofrecimiento de pago y teniendo en cuenta que la suma que resta (algo más de 3.000 euros) no es tan elevada -como concluye la Audiencia- que haga imposible su satisfacción.
SEGUNDO: 1. El segundo de los motivos que acompañan al recurso de apelación del Ministerio Fiscal combate la absolución de los delitos imputados a los acusados Calixto Borja Carlos ., esto es, homicidio intentado, desórdenes públicos, tenencia ilícita de armas, atentado o, alternativamente, amenazas, y la combate alegando error en la apreciación de la prueba al haber estimado la sentencia apelada que los citados no portaban arma de fuego alguna, así como que no efectuaron ningún disparo. Además, el recurrente denuncia en el mismo motivo la inaplicación de los artículos 564.1.2 º, 557 y 263.1 en relación al artículo 74 CP ; denuncia normativa puramente retórica puesto que los preceptos citados como infringidos meramente son invocados sin precisar en lo más mínimo en qué medida o grado pudieron ser vulnerados por la Sala l a quo y, en cualquier caso, porque parece obvio que su estudio se supedita al triunfo de la infracción tocante al error en la valoración de la prueba, si bien en esta hipótesis lo que procedería en esta instancia no es condenar a los encausados que resultaron absuelto en la anterior, sino anular la sentencia absolutoria con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (argumento ex artículo 792.2 LECRIM ).
Centrados, así pues, en el denunciado error en la valoración de la prueba, la acusación interesa que se dé por justificada la concurrencia de 'falta de racionalidad' en el análisis de determinada documental y pericial que, a juicio del Ministerio Fiscal, había de conducir a concluir que los acusados absueltos de que se trata sí portaban arma de fuego y sí que efectuaron algún disparo.
No podemos compartir el alegato del recurrente; en realidad, la invocada 'falta de racionalidad' -ya no 'insuficiencia', sino 'falta' de racionalidad en la motivación fáctica- choca rotundamente con la detallada, contundente y completamente lógica valoración probatoria que luce en la sentencia de la Audiencia, respecto de la cual la defendida por el Ministerio Fiscal se nos aparece como una revaloración parcial en la que se alzapriman muy concretos elementos incriminatorios, insuficientes de por sí para asumir esa indiscriminada y fuerte tacha de ausencia de racionalidad.
En efecto, el negar, como niega la Audiencia (cfr. el apartado IX del relato de hechos probados), que Calixto y sus hijos Borja y Carlos hubieran portado 'armas de fuego reales', así como que hubieran realizado disparos con ellas, resulta no sólo de sus declaraciones desde un primer momento, sino que principalmente aparecen 'corroboradas' por los testigos presenciales de los hechos, quienes del mismo modo que afirman la participación de los acusados (y condenados) Benito y sus hijos ( Bernardino y Alvaro ), niegan en cambio la de Calixto y los suyos ( Borja Carlos ). Es más, entre dichos testigos no sólo se cuentan personas como Palmira , Saturnino e Segismundo (cfr. párrafo penúltimo del folio 14 de la sentencia de la Audiencia), sino 'testigos totalmente ajenos a los hechos', como Rocío y Marí Jose (cfr. último párrafo del folio 14 de la sentencia de la Audiencia), cuyas declaraciones serían verdaderamente suficientes para fundar un pronunciamiento absolutorio (ambas testigos aseguran que desde el coche ocupado por Calixto y sus hijos no se hacían disparos y que no se hicieron más disparos desde que se fue el coche ocupado por Benito y sus hijos). Declaraciones testificales corroboradas, a su vez, por un agente fuera de servicio que presenció los hechos desde su domicilio 'a una distancia aproximada de 25 metros en altura', si bien este testigo llegó a afirmar que Calixto portaba un arma, lo que él mismo admite atribuyéndole un 'carácter simulado', pero sin que de ninguna manera resultase acreditado que se hubiera efectuado disparo alguno.
En definitiva, y como en este punto concluye la Audiencia, solo se hicieron 'doce disparos', y estos procedían de las tres armas ocupadas a Benito y a sus hijos, sin que ninguna participación en el tiroteo quepa atribuir a Calixto y a sus hijos Carlos y Borja , incluso a pesar de que éste último presentaba tres partículas específicas de residuos de disparo en sus manos, según acreditaría el informe obrante al folio 136 de las actuaciones, pero informe que -como resalta la Audiencia- 'no resulta fiable ya que ningún residuo de disparo se detectó en Benito o Agapito , pese a haber efectuado disparos, según ellos mismos asumen'; falta de fiabilidad que la Audiencia previamente extiende al testimonio -del que prescinde- prestado por el vigilante de seguridad Constancio , considerado por el Ministerio Fiscal, de 'especial potencia acreditativa', pero cuyas manifestaciones son 'contradichas por el conjunto probatorio', como bien en detalle pone de relieve el Tribunal enjuiciador (cfr. último párrafo del folio 15 de la sentencia impugnada).
2. A tenor de lo precedentemente expuesto en este mismo Fundamento de Derecho, se comprenderá la desestimación que merece el motivo tercero del recurso que nos ocupa, en el que el Ministerio Fiscal, al tiempo que denuncia respecto al acusado Borja la inaplicación de los artículos 514.12 º, 557 y 263.1 en relación al 74 CP , denuncia error en la valoración de la prueba por lo que hace a la aludida pericial de restos de residuos de disparos, pero prueba no atendida en este punto por la Audiencia dada su razonablemente explicada falta de fiabilidad, sin que por lo mismo quepa atender el escueto alegato del recurrente que acusa a la Sala a quo de 'ausencia de razonamiento'; en realidad, de nuevo, mera discrepancia de la valoración efectuada en la que, por ende, ni por asomo se suscita en qué error ha podido incurrir la Audiencia al no asumir las conclusiones de la pericial de referencia tenida por no fiable.
TERCERO: El cuarto y último motivo del recurso interpuesto por la acusación pública, amén de limitarse a simplemente invocar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 554. 3b) CP , subsidiariamente en el artículo 169.2 CP , denuncia error en la valoración de la prueba 'por la absolución' del acusado Calixto del delito de atentado o, en su caso, de amenazas. La suerte desestimatoria que ha de correr el motivo tampoco ofrece duda. Bastará ahora para comprender el signo inexitoso del motivo que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia por lo que hace a la absolución de Calixto , pero sin ni tan siquiera mencionar en virtud de qué causa -entre las reflejadas en el último párrafo del artículo 790.2 LECRIM - estima justificado el error en la valoración de la prueba al que simplemente apela.
En todo caso, el recurrente parece supeditar la suerte del motivo a la pretendida tenencia de arma real y uso de la misma por parte del acusado Calixto , lo que, como sabemos, dista de resultar acreditado. Por añadidura, no existe en el alegato del Ministerio Fiscal la mínima referencia ni crítica al análisis probatorio llevado a cabo por la Sala a quo respecto a la acusación por él efectuada frente a Calixto como autor bien de un delito de atentado ex artículos 554.3b ) y 551.1 CP , bien de un delito de amenazas ex artículo 169.2 CP (cfr. Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia apelada en el que en último término se concluye razonadamente que aún en la hipótesis de que se pudiera deducir que Calixto hubiese levantado por un instante o momento la escopeta simulada que portaba, ni siquiera cabría sostener por esa sola circunstancia -no acreditada- que se integraría el delito leve de amenazas ex artículo 171 CP ).
CUARTO: Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECIM.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el Sumario 29 de 2016.2. Declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
