Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 27/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:205
Núm. Roj: SAP BA 205/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00025/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06095 41 2 2019 0000760
RT APELACION AUTOS 0000027 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000028 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PURIFICACION CORDERO CARRASCO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 25/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 28/2019; Recurso Penal
núm. 27/2020; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado Pedro Antonio ; representado
por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendido por el letrado DÑA.
PURIFICACIÓN CORDERO CARRASCO; por un presunto delito de «QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR,
AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 1 de Don Badajoz, se dicta sentencia de fecha 05/12/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género,..., y las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 19/2020 de Registro, dándole a la apelación el efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia de condena contra el acusado como autor de un delito de amenazas leves y un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, se alega como motivos del recurso por parte de aquél la insuficiencia de prueba de cargo y el error en la valoración de la prueba, así como el principio in dubio pro reo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado. El MF interesó la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'. Es evidente que, en el caso de autos, la condena de Pedro Antonio se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración de la propia víctima, testigo presencial de los hechos, sujeto pasivo del delito leve de amenazas y testigo in situ del delito de quebrantamiento de medida cautelar, prueba directa, objetiva y de singular potencia acreditativa.
En este sentido y según se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, la declaración de Estrella es creíble, verosímil y persistente en lo esencial. No es cierto, como se afirma en el recurso, que esté acreditado un ánimo espurio o de venganza, pues el hecho de que el marido de aquélla haya puesto una denuncia en otra ocasión contra el recurrente, lo que dio lugar a su condena, no puede deducirse de ello ese ánimo.
No es necesario, por otra parte, que existan o concurran necesariamente elementos periféricos de corroboración. Es aconsejable, pero no imprescindible. Al respecto cumple decir que los parámetros que exige el TS en orden a la validez o credibilidad de la declaración de las víctimas, tienen un carácter orientativo.
Esto es importante, pues no es necesario que concurran los tres requisitos siempre y en todos los casos. En el supuesto presente la declaración de Estrella es creíble, persistente, sincera y así lo apreció el tribunal de primer grado. No concurre ánimo espurio, pues no está acreditado. Supuesto ello, el hecho de que no exista prueba periférica de corroboración no es imprescindible (en este caso) para poder condenar, insiste la Sala con intencionada reiteración, pues tal requisito no actúa a modo de frontera infranqueable que impida dictar una sentencia de condena en base a la exclusiva declaración de la víctima, testigo de los hechos.
Por tanto, ello es suficiente para dictar sentencia condenatoria, sobre todo si la sentencia de primer grado es un paradigma de motivación, de racionalidad y de exhaustividad en el análisis de las pruebas practicadas. Poco más se puede añadir. El tribunal de instancia no tuvo dudas. La Sala tampoco alberga incertidumbre alguna en orden a la culpabilidad del recurrente.
En suma, las pruebas practicadas, fundamentalmente de carácter personal, han sido valoradas y apreciadas correctamente por la inmediación del tribunal, de la que carece esta Sala. Dicha valoración objetiva, neutral y razonada no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y acomodada a sus intereses sustantivos y procesales del recurrente. El tribunal, en fin, lleva a cabo una valoración global de todo el acerbo probatorio practicado en el plenario, prueba de cargo y de descargo y llega a una conclusión condenatoria tras una motivación muy pormenorizada y racional y sobre la base de prueba directa de carácter personal. El tribunal de instancia, en definitiva, lleva a cabo una correcta motivación acerca de la credibilidad del testimonio de YOLANDA y de sus dos hijos, no habiendo incurrido la primera en contradicciones ni inexactitudes relevantes de ningún tipo, como ya se ha dicho. La Sala no puede sino ratificar tal conclusión, pues la cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Pedro Antonio ; JR n. 28/19, Recurso Penal núm. 27/20; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mentada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación ante el TS en el plazo de cinco días.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a de dos mil veinte.

