Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 158/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100009

Núm. Ecli: ES:APB:2020:923

Núm. Roj: SAP B 923:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Penal rápida nº 158/2019

Procedimiento Abreviado rápida nº 30/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell

1 SENTENCIA Nº 25/2020-MM

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación rápida nº 158/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 30/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante el acusado, Millán, representado por la Procuradora Dª. Sandra Ballarín Roig y asistido de la Letrada Dª. Marta Delgado Casado; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, Dª María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados, se hacía constar:

SE DECLARA PROBADO QUE:el acusado, Millán, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; fue condenado en virtud de sentencia firme dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, por un la comisión de un delito de daños, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de Oscar y Antonieta, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por los mismos y comunicación con ellos por cualquier medio por un periodo de 6 meses, a cumplir del 10 de julio de 2019 al 5 de enero de 2010, con pleno conocimiento de la pena impuesta que le fue personalmente notificada el mismo 10 de julio de 2019, apercibido legalmente y sin ninguna causa que lo justificare. Ell día 11 de julio de 2019, sobre las 10:30h aproximadamente, el acusado se dirigió al domicilio de su pareja en aquel momento, Belinda, situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Sabadell, siendo la vivienda contigua al nº NUM001 de la citada vía que constituye el domicilio habitual de los sres Oscar y Antonieta, siendo él conocedor de dicha circunstancia. Éstos pudieron ver al acusado pasar frente a su domicilio, sintiéndose amedrentados con su presencia por lo que dieron aviso a la Policía que acudió al lugar sin conseguir que nadie les abriera la puerta del domicilio de la sra. Belinda.

Asimismo, en su parte dispositiva consta literalmente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Millán, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena,sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que le venía siendo atribuido

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se ratifica por certero el de la Sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente arguye en pos de su peticionado, adoleciendo la Sentencia impugnada de falta de motivación, error en la valoración de la prueba ya que la declaración de los testigo, no cumplen el requisito de persistencia en la incriminación al haber entrado en varias contradicciones con su relato de hechos efectuado en sede policial; y consecuentemente, infracción del precepto legal del 468.1 del CP, ya que no queda acreditada la presencia del acusado en las proximidades del domicilio de los perjudicados-testigos y menos aún la existencia de dolo

El Ministerio Fiscal se opone al recuso por considerar que la resolución se ajusta a derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar, pese a que se alega por la representación del Sr. Millán falta de motivación, lo cierto es que de la simple lectura de la Sentencia impugnada y del escrito de apelación se evidencia que no concurre dicha causa, y que la misma cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 120 de la CE. Cuestión distinta es que la parte no participe de la conclusión que se alcanza por la Juez a quo o que se discrepe de la inferencia realizada por ésta, pero resulta palmario que en la resolución se expone con toda claridad la base fáctica del pronunciamiento condenatorio cual es la declaración testifical de los perjudicados afirmando que vieron en las proximidades de su domicilio al acusado contra el que pesaba una pena de alejamiento, unido ello a la no presencia en el plenario del mismo pese a haber sido citado en legal forma lo que privó a la Juzgadora de oír su versión de los hechos.

Consecuentemente, este motivo es desestimado.

TERCERO.-En punto al invocado error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/2004, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de desestimar el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Máxime cuando la prueba de cargo sobre la presencia del acusado en el lugar se basa en prueba eminentemente subjetiva cual son las declaraciones testificales.

En efecto, es de resaltar que la Juzgadora a quo basa su convicción condenatoria, no habiendo comparecido al juicio el acusado, a pesar de estar citado en legal forma, lo que le privó de oír su versión, en las declaraciones de los dos testigos-perjudicados y en la documental obrante en autos. Así, los primeros afirman que vieron al Sr. Millán a escasos metros de su domicilio, pese a haber sido condenado por delito de daños a, entre otras, una pena de alejamiento de 1.000 metros a sus personas y su domicilio y que se hallaba vigente; corroborándose esto último con la documental obrante en autos (folios 30 y ss.). La Juez a quo dota de credibilidad y verosimilitud a dichas deposiciones, y a pesar de que el recurrente afirma la existencia de contradicciones entre la denuncia inicial y lo manifestado en el plenario por los testigos, lo cierto es que tan solo se incide sobre discrepancias sobre aspectos accesorios, sin que sobre el elemento esencial, la presencia del acusado en las proximidades del domicilio de aquéllos, se aprecie contradicción alguna.

En consecuencia, no existe error en la valoración de la prueba, resultando ésta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.-Por tanto, por lo expuesto y consecuentemente, concurren tanto el elemento subjetivo como el objetivo del tipo del 468 del CP, sin que su aplicación conlleve infracción de precepto legal.

Así, el recurso será desestimado.

QUINTO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la parte condenada Millán contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal núm. 1 de los de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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