Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 181/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100013
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1123
Núm. Roj: SAP B 1123/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 181/19
JUICIO DE POR DELITO LEVE Nº 1021/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 Barcelona
APELANTE: Mercadona SA
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 13 de enero de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 181/19, dimanante del Juicio nº 1021/19 del Juzgado de Instrucción
nº 4 Barcelona, seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó sentencia el día 31/10/19. Ha sido parte
apelante Mercadona SA; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente : 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelio del delito por el que ha sido juzgado, o con todos los pronunciamientos favorables para su persona. Las costas procesales causadas deberán satisfacerse de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 30/12/19 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 7/1/2019 , sobre las 12 horas, el denunciado Aurelio , con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió al establecimiento Mercadona ubicado en la C/ del Perú de esta ciudad y cogió productos destinados a su venta al público, valorados en menos de 400 euros, procediendo a pagarlos salvo alguno de ellos que se había introducido en los bolsillos pero sin llegar a pasar la línea de cajas cuando fue interceptado por el vigilante de seguridad quien no concedió la oportunidad de abonar los productos que llevaba en el bolsillo el Sr. Aurelio a pesar de que de los productos adquiridos le habían devuelto la cantidad de 7,20 euros.'
Fundamentos
PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia que ha sido absolutoria, se alza la representación del apelante, solicitando la condena del denunciado como autor de delito leve de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en síntesis alega que aportó al acto del juico la testifical del vigilante de seguridad testigo de los hechos y que se ha dado mayor credibilidad al denunciado que traspaso la línea de caja con objetos que no había pagado. Interesa que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra de condena en los términos que expreso en el juicio. El Ministrio Fiscal comparte los argumentos de la apelante. Por su parte Aurelio , ha presentado escrito alegando su inocencia, del contenido del escrito entiendo que interesa que se mantenga la sentencia absolutoria.
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la exclusiva base de la valoración de la prueba personal , no puede soslayarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales casos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. En otro caso, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal caso, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso. En este caso no se ha solicitado la nulidad de la sentencia de instancia, ni explícita ni implícitamente.
SEGUNDO.- De otra parte como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Recurso nº 1452/2017, resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia. Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ya permitía con anterioridad la solución anulatoria ante una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como recordaba, entre otras, la STS nº 39/2015, de 29 de mayo. Ello, unido a la dirección inequívoca a la que apunta la STC 59/2018, impide otra solución, en consecuencia se rechaza el recurso.
TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mercadona SA, contra la sentencia dictada el día 31/10/19 por el Juzgado de Instrucción nº 4 Barcelona en el Juicio nº 1021/19, seguido por delito leve de hurto, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción 4 Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
