Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 20/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 08019381002020100021
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5170
Núm. Roj: SAP B 5170:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO JURADO ANTE EL JURADO DE LA AUDIENCIA DE BARCELONA NUM 20/2020
Procedimiento Tribunal del Jurado n 6/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 1 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 25/2020
Ilmo. Sr.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Barcelona, 29.6.2020.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, tramitada por el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado , correspondiente a procedimiento de Jurado 6/2019 instruido `por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa , seguida por un delito continuado de allanamiento de morada, delito de violencia de género y lesiones contra la persona acusada D Jose Pedrodefendida por el Sr Letrado D Eloi Castellarnau siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado-denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento de Jurado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y en el mismo se ha presentado escrito firmado personalmente por la acusada y por los letrados de la defensa y de la acusación particular así como por el Ministerio público formulando escrito de conformidad respecto de la responsabilidad criminal de la persona acusada e instando que previa ratificación de la misma ante el magistrado Presidente de este procedimiento se dicte sentencia de estricta conformidad con arreglo a las conclusiones que en el mismo se contiene
Celebrado vista habiendo comparecido todas las partes procesales y la persona acusada personalmente advertida de sus derechos constitucionales y reconociendo su firma manuscrita en el escrito de conformidad muestra y ratifica su conformidad con el escrito de calificación efectuado y presentado conjuntamente por el ministerio fiscal y su defensa manifestando que lo expresa libremente y ratificando íntegramente dicha conformidad no considerando las partes necesaria la celebración del juicio oral y procediéndose a dictar el fallo de la sentencia in voce y como queda recogido en el acta habiendo manifestado las partes su voluntad de no recurrir el fallo de la sentencia declarando sea firme este y habiendo dado turno de palabra respecto del beneficio de la suspensión de la pena de libertad interesado igualmente de conformidad por las partes en el citado escrito tras ser oídas por parte del magistrado Presidente se anticipa también como integrante de la misma resolución la decisión de conceder el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena privativa de libertad por el plazo de dos años lo que se le notifica en el mismo momento con las advertencias legales .
ÚNICO.- Jose Pedro mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión provisional desde el 2.12.2019 hasta el día de hoy, sobre las 0.30 del 30.11.2019 a efectos de reincidencia se personó en el domicilio de Gema con la que había mantenido relación sentimental finalizada seis meses antes vivienda sita en CALLE000 NUM000,de la localidad d Terrassa actuando con desprecio a su condición y aprovechando que aquella había abierto la puerta de acceso a domicilio le dio una patada a dicha puerta para penetrar en el mismo sin su autorización haciéndolo con la finalidad de averiguar si había más personas en su interior y marchándose poco después al ser advertido de la llegada de efectivos policiales.
Posteriormente a las 7 h del 1.12.2019 el acusado penetró nuevamente en dicho domicilio por unas via desconocida sin la autorización de aquella que se encontraba con una amiga.Una vez en el interior de la viviendas el acusado actuando con la intención de menoscabar su integridad física le dio numerosos golpes, puñetazos y patadas y paradas a su excompañera sentimental ocasionándole lesiones consistentes en hematoma hematoma en zona malar izquierda subagudo equimosis en zona cervical derecha con escoriaciones y hematomas subagudos en cara externa superior del muslo izquierda cara interna inferior del muslo derecho y cara anterior de rodilla derecha para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa consistente en cura tópica collarín cervical antialgico durante dos o tres días y analgésicos antiinflamatorios así como diez días de sanidad tres de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales
En el transcurso de esta agresión el imputado también golpeo con idéntica intención a la citada amiga Maribel ocasionándole lesiones consistentes en hematoma en región lateral párpado derecho hematoma en zona interfalángica proximal del tercer y cuarto dedo dolor a la palpación en dicha zona, en tercera metacarpofalángica y a la movilización de ambos dedos y contusiones múltiples para cuya curación necesitó tratamiento médico consistente en frio local sindactilia y analgesia asi como siete días de sanidad impedido para sus ocupaciones habituales
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal, atendida la conformidad de la persona acusada y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación conjunta formulada por todas las partes procesales toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.
El artículo el art.27.4 LOTJ y al amparo de lo dispuesto en los arts. 42 de la LOTJ y 680 y ss de la LECrim, en analogía a lo establecido en el art. 784.3.2º párr LECrim y 787 de la LECRIM así lo permite , al señalar que con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO.-Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280 ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso,
Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1-01 ).
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, ( STS 14-5-03 ).
TERCERO.-Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído a la persona acusada acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado la Sala de su derechos previamente a prestarla y a continuación siendo requerida a fin de que manifiesten si presta y ratifica su conformidad ,así lo manifestó ,sin que el Tribunal albergue dudas sobre si se ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal y la propuesta no es incompatible con el resultado de la investigación preliminar practicada.
Las partes no consideraron necesario la continuación del juicio habiéndose anticipado oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. El fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal , en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia sin perjuicio de documentarla en esta ejecutoria que la contiene
CUARTO.-Los hechos declarados probados, con la conformidad del acusado , son legalmente constitutivos de un delito continuado de allanamiento de morada previsto y penado en los arts 74 y 202,1 CP todos ellos del Código Penal ,un delito de violencia de género previsto y penado en el art 153.1 y 3 del CP un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 CP
QUINTO.-De los citados delitos aparece como responsable en concepto de autor la persona acusada , concurriendo en el Allanamiento la circunstancia la circunstancia agravante de género del art 22.4 CP y la mixta de parentesco del art 23 operando como agravante, todos ellos del Código Penal.
SEXTO.-Procede atendida la conformidad expresada imponer las siguientes penas por los delitos cometidos.
Por el primero de los delitos dos años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Gema y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
Por el segundo 62 días de trabajos en beneficio de la comunidad tres años de privación de la tenencia y porte de armas y la misma pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Gema y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
Por el tercero la pena de siete meses de multa con cuota de 5,00 € y 105 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Maribel y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
Debiendo indemnizar civilmente a la perjudicada Gema en 560 euros y a Maribel en 490 euros por las lesiones respectivas ocasionadas.
SEPTIMO.-El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la detención y , en su caso,la prisión provisional, se abonará , en su caso, en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas.
OCTAVO .-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas( art . 123 CP ), en la proporción que señala el art . 240 L.E.Crim.
NOVENO.-la Fiscalía, y la defensa instaron la suspensión de las penas de prisión por entender que se daban los requisitos para ello al no tener antecedentes computables al ser la pena inferior a dos años por plazo de cuatro años condicionada al amparo de lo previsto en el art 83.2 CP al cumplimiento de lo siguiente.
a) No aproximarse a menos de mil metros de Gema y Maribel de sus domicilios lugares de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ellos o de comunicar con los mismos por cualquier medio durante el plazo de suspensión,
b) no residir a menos de tres kilómetros de los domicilios de Gema y Maribel y
c) participar en un programa formativo en materia de género y de igualdad de trato y no discriminación
Habiendo manifestado conformidad la persona acusada y su letrado y confirmado por todos el nuevo código penal como el más favorable en este punto del nuevo Código Penal productor de la reforma operada por la LO 1/2015 al concurrir sus presupuestos se acuerda conceder el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad por el tiempo de dos años.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos en Sentencia de conformidad a Jose Pedro en concepto de autor de
a) un delito continuado de allanamiento de morada previsto y penado en los arts 74 y 202,1 CP todos ellos del Código Penal
b) un delito de violencia de género previsto y penado en el art 153.1 y 3 del CP
c) un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 CP
a
por el primero de los delitos dos años (2) de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Gema y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
por el segundo 62 días de trabajos en beneficio de la comunidad tres años de privación de la tenencia y porte de armas y la misma pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Gema y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
por el tercero la pena de siete meses de multa con cuota de 5,00 € y 105 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de alejamiento más de mil metros de la persona , domicilio lugar de trabajo o lugares que frecuente Maribel y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por cinco años
Debiendo indemnizar civilmente a la perjudicada Gema en 560 euros y a Maribel en 490 euros por las lesiones respectivas ocasionadas.
y a las costas del procedimiento
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en detención o prisión preventiva por esta causa
Se acuerda la suspensión de las penas de prisión por entender que se daban los requisitos para ello al no tener antecedentes computables al ser la pena inferior a dos años por plazo de cuatro años condicionada al amparo de lo previsto en el art 83.2 CP al cumplimiento de lo siguiente.
a) No aproximarse a menos de mil metros de Gema y Maribel de sus domicilios lugares de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ellos o de comunicar con los mismos por cualquier medio durante el plazo de suspensión,
b) no residir a menos de tres kilómetros de los domicilios de Gema y Maribel y
c) participar en un programa formativo en materia de género y de igualdad de trato y no discriminación Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales , y personalmente a la persona condenada, con expresión que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso en los términos previstos en el art 787.2 LECRM de apelación preparando el recurso mediante escrito autorizado por firma de Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a los de la última notificación de la Sentencia ante este Tribunal. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha . Doy fe.

