Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 157/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100020
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:76
Núm. Roj: SAP BU 76/2020
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 157/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 164/19.
S E N T E N C I A NUM. 00025/2020
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por delito
leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Secundino , en nombre de S.M. el Rey,
pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 164/19 en fecha 23 de octubre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : UNICO.-Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 20:15 horas del día 28 de julio de 2019, D. Secundino acude a la CALLE000 de Burgos, a la altura del nº NUM000 , y llama al telefonillo correspondiente a piso NUM001 donde reside Dª Araceli , contra quien, una vez esta contesta, profiere las expresiones 'te voy a desvalijar toda la casa, me voy a llevar todo, voya dejar el gas abierto y la voy a prender fuego'. No queda fehacientemente acreditado que por los denunciados, D.
Secundino y Dª Ana María , se hallan llevado a cabo actos de ilícito apoderamiento de enseres de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de Saldaña (Burgos) que ocupaban en régimen de alquiler.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 3/19 recaída en primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2019, acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Qu e debo condenar y condeno a D. Secundino ,como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Qu e debo absolver y absuelvo a Dª Araceli , libremente, con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos objeto de denuncia.
.Q ue debo absolver y absuelvo a D. Secundino y Dª Ana María , libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación de comisión de delito leve de hurto objeto de denuncia
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Secundino alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Secundino alegando: .- Vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no hay pruebas suficientes para condenar a Secundino ya que éste niega que el día 28d e Julio de 2019 acudiera a la CALLE000 nº NUM000 , niega haber llamado al telefonillo del denunciante y niega expresamente haber hablado ni proferido amenaza alguna a Araceli .
Sostiene el recurrente que desconoce donde vive la denunciante pues nunca ha ido a su vivienda y las veces que se han reunido siempre han sido en bares cercanos al centro comercial camino de la Plata, como el bar Enascuas o el bar Viena.
En cuanto a la declaración de la denunciante se alega que no cumple los requisitos jurisprudencialmente marcados para entender que esta es prueba que desvirtúe la presunción de inocencia que impera sobre el denunciante, señalando que los hechos denunciados son imprecisos y vagos y además existe mala relación entre las partes.
.- Incumplimiento de requisitos sobre el tipo del delito leve de amenazas.
Se alega que las palabras textuales que según la denunciante profiere el denunciado son: 'te voy a desvalijar toda la casa, me voy a llevar todo, voy a dejar el gas abierto y la voy a prender fuego'. Señala el recurrente que no sabemos el contexto ni el tono en que dicha frase puedo haber sido dicha, con lo que no pudiendo analizar las circunstancias concurrentes no habiendo actos simultáneos o concurrentes, dicha frase por sí sola no constituye ningún ilícito penal.
A mayor abundamiento, dice el recurrente que no se cumple el requisito del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible que debe ser serio, real y perseverante.
SEGUNDO. - En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Secundino de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Araceli .
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante Araceli quien se ratificó en sus denuncias, declarando que interpuso varias denuncias, que fue su madre la que firmó el contrato de alquiler. Que los denunciados ya no viven allí pero entran y salen cuando quieren, el contrato sigue en vigor y se han llevado de a casa todo lo que han podido. Los vecinos la han avisado de que estaban sacando cosas de la vivienda incluso ella ha ido allí y lo ha visto, se han llevado cosas en coches diferentes y la Guardia Civil le ha aconsejado denunciar.
Sigue diciendo la denunciante que en una ocasión el alcalde el pueblo llamó porque se oía maullar a unos gatos, les llamaron por teléfono pero los denunciados no estaban allí, fueron y dijeron que habían dejado los gatos y venían a por ello. Ella aprovechó para asomarse y desde fuera vio que faltaban cosas de la casa. Cree que su madre no hizo inventario sobre los enseres.
A preguntas de su letrado (minuto 5:22 y siguientes) declara que Secundino le amenazó, cada vez que iban allí le decía que ella les estaba siguiendo. Un día Secundino desde el portero automático de la vivienda le dijo que le iba a prender fuego a la casa y le insultó. Le dijo que no le iba a pagar un duro y que él se iba a marchar cuando quisiese, que el iba a desvalijar la casa, que se iba llevar todo, que iba a dejar el gas abierto y que iba a prender fuego. Que de hecho un día dejó el gas abierto y ya le han desvalijado la casa, lo dice por lo que ha visto desde fuera. Que denunció a Secundino el mismo día en que la amenazó. Ella llamó a la Guardia Civil.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, manifestando que falta el requisito de persistencia en la incriminación y que existen malas relaciones entre las partes ya que existe otro procedimiento abierto por impago y para proceder al desahucio y además esa misma mañana había llamado a la Guardia Civil por la existencia de animales vivos en la vivienda.
Asimismo, se alega que la ahora denunciante ha sido denunciada por el recurrente el día 19 de julio de 2019 por lo que parece lógico que cuando se enteró de dicha denuncia procedió a denunciarles.
En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr.
(art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto a la falta de persistencia en la incriminación, no es cierto lo que se dice en recurso, la denunciante siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y no es cierto que describa los hechos de forma imprecisa y vaga, basta comprobar el contenido de la denuncia formulada el día 28 de julio de 2019, sobre las 20 horas y 29 minutos en la Comisaría de Policía (atestado nº NUM003 ) para comprobar que Araceli siempre ha mantenido un único relato de los hechos que describe de forma clara en la denuncia y en el acto de juicio.
En cuanto a las malas relaciones que se dice existen entre las partes debemos recordar que la enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006)ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmene inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenazas. Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que sin duda son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto por Secundino .
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Secundino procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Qu e debo condenar y condeno a D. Secundino ,como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Qu e debo absolver y absuelvo a Dª Araceli , libremente, con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos objeto de denuncia.
.Q ue debo absolver y absuelvo a D. Secundino y Dª Ana María , libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de la acusación de comisión de delito leve de hurto objeto de denuncia
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Secundino alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Secundino alegando: .- Vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no hay pruebas suficientes para condenar a Secundino ya que éste niega que el día 28d e Julio de 2019 acudiera a la CALLE000 nº NUM000 , niega haber llamado al telefonillo del denunciante y niega expresamente haber hablado ni proferido amenaza alguna a Araceli .
Sostiene el recurrente que desconoce donde vive la denunciante pues nunca ha ido a su vivienda y las veces que se han reunido siempre han sido en bares cercanos al centro comercial camino de la Plata, como el bar Enascuas o el bar Viena.
En cuanto a la declaración de la denunciante se alega que no cumple los requisitos jurisprudencialmente marcados para entender que esta es prueba que desvirtúe la presunción de inocencia que impera sobre el denunciante, señalando que los hechos denunciados son imprecisos y vagos y además existe mala relación entre las partes.
.- Incumplimiento de requisitos sobre el tipo del delito leve de amenazas.
Se alega que las palabras textuales que según la denunciante profiere el denunciado son: 'te voy a desvalijar toda la casa, me voy a llevar todo, voy a dejar el gas abierto y la voy a prender fuego'. Señala el recurrente que no sabemos el contexto ni el tono en que dicha frase puedo haber sido dicha, con lo que no pudiendo analizar las circunstancias concurrentes no habiendo actos simultáneos o concurrentes, dicha frase por sí sola no constituye ningún ilícito penal.
A mayor abundamiento, dice el recurrente que no se cumple el requisito del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible que debe ser serio, real y perseverante.
SEGUNDO. - En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Secundino de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Araceli .
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante Araceli quien se ratificó en sus denuncias, declarando que interpuso varias denuncias, que fue su madre la que firmó el contrato de alquiler. Que los denunciados ya no viven allí pero entran y salen cuando quieren, el contrato sigue en vigor y se han llevado de a casa todo lo que han podido. Los vecinos la han avisado de que estaban sacando cosas de la vivienda incluso ella ha ido allí y lo ha visto, se han llevado cosas en coches diferentes y la Guardia Civil le ha aconsejado denunciar.
Sigue diciendo la denunciante que en una ocasión el alcalde el pueblo llamó porque se oía maullar a unos gatos, les llamaron por teléfono pero los denunciados no estaban allí, fueron y dijeron que habían dejado los gatos y venían a por ello. Ella aprovechó para asomarse y desde fuera vio que faltaban cosas de la casa. Cree que su madre no hizo inventario sobre los enseres.
A preguntas de su letrado (minuto 5:22 y siguientes) declara que Secundino le amenazó, cada vez que iban allí le decía que ella les estaba siguiendo. Un día Secundino desde el portero automático de la vivienda le dijo que le iba a prender fuego a la casa y le insultó. Le dijo que no le iba a pagar un duro y que él se iba a marchar cuando quisiese, que el iba a desvalijar la casa, que se iba llevar todo, que iba a dejar el gas abierto y que iba a prender fuego. Que de hecho un día dejó el gas abierto y ya le han desvalijado la casa, lo dice por lo que ha visto desde fuera. Que denunció a Secundino el mismo día en que la amenazó. Ella llamó a la Guardia Civil.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, manifestando que falta el requisito de persistencia en la incriminación y que existen malas relaciones entre las partes ya que existe otro procedimiento abierto por impago y para proceder al desahucio y además esa misma mañana había llamado a la Guardia Civil por la existencia de animales vivos en la vivienda.
Asimismo, se alega que la ahora denunciante ha sido denunciada por el recurrente el día 19 de julio de 2019 por lo que parece lógico que cuando se enteró de dicha denuncia procedió a denunciarles.
En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr.
(art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto a la falta de persistencia en la incriminación, no es cierto lo que se dice en recurso, la denunciante siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y no es cierto que describa los hechos de forma imprecisa y vaga, basta comprobar el contenido de la denuncia formulada el día 28 de julio de 2019, sobre las 20 horas y 29 minutos en la Comisaría de Policía (atestado nº NUM003 ) para comprobar que Araceli siempre ha mantenido un único relato de los hechos que describe de forma clara en la denuncia y en el acto de juicio.
En cuanto a las malas relaciones que se dice existen entre las partes debemos recordar que la enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006)ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmene inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenazas. Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que sin duda son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto por Secundino .
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Secundino procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Secundino contra la sentencia nº 164/19 dictada en fecha 23 de Octubre de 2.019 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 164/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
