Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100030

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1161

Núm. Roj: SAP CA 1161:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 25/20

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 5 DE CÁDIZ

PA: 485/18

DIMANANTE DE LAS DP: 399/14

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº : 14/20

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de febrero de 2020.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Pio Y Salome, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 5 de Cádiz, con fecha 08/10/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salome, como autora responsable de un delito de receptación, del art. 298.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio, como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Pio y a Salome a indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de San Fernando con la cantidad de 580'99 euros

ABSUELVO a Luis Angel de los hechos origen de las presentes actuaciones.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Ha quedado acreditado que entre las 9:00 horas del día 4 de enero de 2014 y las 9:00 horas del día 6 de enero de 2014, personas no identificadas se personaron en el Centro de Transformación de Electricidad sito el recinto ferial de La Magdalena, propiedad del Ayuntamiento de San Fernando, fracturaron la puerta, accedieron al interior, arrancaron los cables y se llevaron 40 kilos de cobre en varillas de media tensión, que tenían un valor de 285'40 euros y 100 kilos de cobre en pletinas de baja tensión, valoradas en 905 euros.

Pio, mayor de edad y con antecedentes penales, y Salome, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirieron parte del cobre sustraído, y el día 7 de enero de 2014, con ánimo de ilícito beneficio, y a sabiendas de su ilícita procedencia, vendieron en el establecimiento Rehimesur, sito en el Polígono Industrial Fadricas de San Fernando, 43'5 kilos de cobre chapa, 29 kilos de cobre estañado, material que había sido sustraído en el Centro de Transformación de Electricidad sito en el recinto ferial de La Magdalena entre el 4 y el 6 de enero de 2014.

No ha quedado acreditado que Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales, participara en los hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.-No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

A tenor de lo expuesto, y, por lo que hace al caso que nos ocupa, lo cierto es, que existe una prueba directa analizada en la Sentencia cual es el testimonio de Borja, quien, como se apunta por la Juez a quo, afirmó en el plenario, que, tanto Pio como Salome, fueron los que se presentaron en el establecimiento por él atendido, para realizar la venta de aquello que se describe en la factura cuya copia obra al folio 28, que, resulta ser de su puño y letra, especificando al respeto que Salome se encontraba presente junto con Pio. Por otra parte, existe prueba directa que permite a la Juez a quo obtener la certeza de que, el material vendido en dicho establecimiento, el día 07/01/14, como consta en dicha factura, resulta ser el cobre que se sustrajo en un lapsus temporal bastante concretado como es entre las 9 horas del día 4 y las 9 horas del 06/01/14 en el Centro de Transformación de Electricidad del recinto ferial de la Magdalena (San Fernando), y ello en base al testimonio de Felipe, quien, siendo el técnico municipal, pudo por ello reconocer el material como aquel procedente del referido Centro de Transformación de Electricidad,y como se señala en la Sentencia, tal afirmación se hizo de forma clara y tajante. Por tanto, no puede argumentarse inexistencia de prueba suficiente en relación al extremo relativo a que, parte del cobre objeto de sustracción fue el que los recurrentes vendieron obteniendo con ello un lucro de 285 euros.

Como señala la Juez a quo, debido a la diferencia temporal entre la sustracción y su venta no resulta viable fundar la comisión del delito de robo, el cual queda debidamente acreditado por el testimonio de Felipe, pero cuestión diferente es el pronunciamiento condenatorio por delito de receptación. Como señala la Juez a quo, teniendo ya como punto de partida que, los acusados se encontraban en poder de efectos objeto de una sustracción de las que obtienen un lucro a través de su venta, la inferencia que se ajusta a los principios de la lógica y máximas de la experiencia humana es que, si no dan una explicación creíble y verosímil de como llegó a su poder el material robado, es, que tenían la sospecha fundada (no hace falta tener un conocimiento cierto y detallado del acto delictivo) de que era de origen ilícito y, a pesar de ello, decidieron sacar provecho. Comparte éste Tribunal la tesis de la Juez a quo en cuanto que no resulta verosímil que el autor de la sustracción realice la fractura de la puerta de accesoo al Centro de Transformación de Electricidad del Recinto ferial, desplace 40 kls. de cobre de varillas de media tensión y 100 kls.de cobre de varillas de baja tensión para luego, abandonar parte del botín sin más, y, a la vista de cualquier persona que paseara por unos jardines, exponiéndose consecuentemente a que se frustraran los esfuerzos realizados para obtener el material sustraído y las ganancias con ellos buscadas. Se ajusta más a la lógica y, a la realidad que, el material así sustraído queda, en su caso, depositado de forma oculta y clandestina, de tal forma que, su hallazgo, aunque sea casual por 3ª persona, permite inferir su procedencia ilícita y no de mera chatarra desechada.

El Juicio de inferencia realizado pues por la Juez a quo en base a los datos objetivamente acreditados resulta lógico y racional, pudiendo concluir que, si ante tales datos no se ofrece una alternativa verosímil es porque no existe otra alternativa viable.

Los recursos de Pio y Salome deben ser desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de Pio y Salome contra la Sentencia de fecha 08/10/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 485/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas por partes iguales a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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