Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 7/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100836
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1644
Núm. Roj: SAP CR 1644:2020
Encabezamiento
AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2020
Rollo Sala: 007/2.020
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número uno de DIRECCION000.
Proc. Origen: Diligencias Previas 298/19; P.A. 91/19
SENTENCIA Nº 25
============================= ===================
ILMO/as SR/as.
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
Magistrados
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
================================================
En Ciudad Real veintisiete de octubre de 2020.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa tramitada con el número 7/2020, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ciudad Real y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por los delitos de detención ilegal, inducción al abandono del hogar y contra la salud publica contra Casilda, nacida en DIRECCION000 el NUM000 de 1.983, hija de Jose Antonio y Covadonga, DNI NUM001, en prisión por esta causa desde el 25 de Julio de 2019, representada por la Procuradora Doña Soraya Viñas Lara y defendida por el Letrado Don José Carlos Cano Mata; y contra Carlos Alberto, nacido en DIRECCION000 el NUM002 de 2001, hijo de Carlos Alberto y Casilda, DNI NUM003, con domicilio en CALLE000 NUM004 de DIRECCION000, en libertad por esta causa, representado por el procurador Don Julián Sanz Doctor y defendido por el Letrado Don Jose Carlos Cano Mata, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en la representación que por ley tienen reconocida, ha sido ponente la Magistrada Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000, con el número del margen, en virtud de atestado NUM005 instruido por la Comisaría de Policía de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando su escrito de acusación del que se dio traslado a la defensa de los acusados para que presentara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio los días 13 y 15 de octubre de 2020, celebrándose en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de los acusados, sus defensores, practicándose la prueba propuesta y cumpliéndose todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de inducción al abandono del hogar es del artículo 224 del CP., un delito de detención ilegal de persona menor de edad del art. 163.1 y 165 del CP y un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud a menores de 18 años del artículo 368 párrafo primero y 369.4º.del CP, de los que son autores los acusados Casilda y Carlos Alberto, concurriendo en este ultimo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21. 1 en relación con el art. 20.1, y 68, 99 y 104 del Código Penal., solicitando se le impusiera a Casilda las siguientes penas.
-Por el delito de inducción al abandono de domicilio, la pena de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del art. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor Marcelina, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia igual o inferior a 200 metros durante UN PERIODO de OCHO AÑOS, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, verbal, escrito o telemático, directo o indirecto, por sí o a través de terceros durante UN PERIODO DE OCHO AÑOS.
-Por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al acusado Carlos Alberto:
-Por el delito de inducción al abandono de domicilio, la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del art. 104 en relación con el art. 101 y 99 del Código Penal, la medida de seguridad de internamiento en centro de educación especial por un periodo de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS.
-Por el delito de detención ilegal, la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del art. 104 en relación con el art. 101 y 99 del Código Penal, la medida de seguridad de internamiento en centro de educación especial por un periodo de TRES AÑOS. Y al amparo del art. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a la menor Marcelina, a su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia igual o inferior a 200 metros durante UN PERIODO de SEIS AÑOS, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, verbal, escrito o telemático, directo o indirecto, por sí o a través de terceros durante UN PERIODO DE SEIS AÑOS.
-Por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al amparo del art. 104 en relación con el art. 101 y 99 del Código Penal, la medida de seguridad de internamiento en centro de educación especial por un periodo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Abónese el tiempo cumplido en prisión provisional y medidas cautelares. Costas procesales
Por la defensa de los acusados Casilda y Carlos Alberto, en sus conclusiones, elevadas a definitivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno respecto a sus defendidos, por lo que solicitó su libre absolución.
CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Por Unanimidad se declaran probados los siguientes:
PRIMERO.-En horas de la tarde del día 10 de julio del año 2019, la menor de edad Marcelina, , la cual a la fecha de los hechos, se encontraba tutelada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ejerciendo la guarda en acogimiento en el Centro DIRECCION001, abandonó sin permiso ni comunicación alguna dicho centro, abandono protagonizado en otras ocasiones anteriores y posteriores a la fecha indicada, yéndose a la localidad de DIRECCION000 , y en concreto al domicilio de los acusados Casilda y su hijo Carlos Alberto, ambos mayores de edad, con antecedentes penales la primera no computables, y sin antecedentes penales el segundo, domicilio sito en la C/ CALLE000 nº NUM004 de la reseñada localidad. La menor Marcelina, conoció con anterioridad ( unos meses antes) a Carlos Alberto a través de una hermana de éste, surgiendo en Marcelina un enamoramiento por Carlos Alberto, si bien no existe constancia alguna de que entre ambos se mantuviera una relación sentimental estable, más allá de esporádicos encuentros y conversaciones telefónicas ( teléfono móvil) o a través de Instagram, vía esta última a través de la cual en alguna ocasión, la menor, también se comunicó con la madre de Carlos Alberto, la acusada Agueda, hechos estos que determinaron que una vez que Agueda decidió abandonar el Centro en el que estaba tutelada , se marchara al domicilio de los acusados.
En el reseñado domicilio permaneció la menor Marcelina hasta el día 18 de julio , fecha en la que ambos acusados la acompañaron hasta la estación del AVE en DIRECCION000, en la que Agueda le facilitó un billete para que regresara a Ciudad Real.
SEGUNDO.-Durante la estancia de la menor Marcelina en el domicilio de los acusados, Casilda, a sabiendas de la minoría de edad de Marcelina, diariamente le proporcionaba diversas sustancias estupefacientes adquiridas por la acusada Casilda, única persona que tenia medios económicos para adquirirlas, consumo que motivó que en la analítica que le fue practicada a la menor a su llegada a esta Capital, arrojara resultado positivo a consumo de cocaína, cannabinoles, benzodiacepinas y morfina.
TERCERO.-El acusado Carlos Alberto, sufre un retraso mental ligero-Grado de Discapacidad de tipo psíquico del 42%, lo que determina que sus capacidades cognitivas y volitivas se encuentren mermadas en relación con su patología base y en el contexto de la importante vulnerabilidad-influenciabilidad que presente, en relación con su retraso mental, presentando así mismo merma en la comprensión de los hechos en relación con su patología.
CUARTO.-La menor Marcelina, se encuentra en tratamiento y seguimiento por la Unidad Psiquiátrica Infanto Juvenil desde el mes de abril del año 2018, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con alteración de emociones y conducta, tendente a desarrollar una gran dependencia emocional.
Fundamentos
PRIMERO.-Se solicita por el M. Fiscal, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, que ambos acusados sean condenados por tres delitos, a saber, inducción al abandono del hogar, art. 224 del C. Penal, detención ilegal de persona menor de edad del art. 163.1 y 165, y un delito contra la salud pública , sustancias que causan un grave daño a la salud facilitadas a menores de 18 años del art. 368 párrafo 1º y 369.4º del C. Penal, acusación que exige el estudio de cada figura delictiva , y, si ambos acusados con fundamento en la prueba practicada, son autores de las mismas, toda vez que ha quedado acreditado , por la declaración de la menor, el testimonio del acusado Carlos Alberto, y el testimonio de los dos vecinos del inmueble , Carlos Antonio e Elias, que Marcelina una vez que abandonó el centro de acogida , estuvo hasta el día 18 de julio en el domicilio de los acusados, día este, en el que según se desprende igualmente del testimonio de Alfonso ( taxista), la menor fue acompañada por los acusados hasta la estación del AVE de la localidad de DIRECCION000 , desde donde regresó a esta Capital. Por consiguiente, cabe examinar, si el abandono del centro fue por la inducción de los acusados, si la permanencia en el domicilio de estos fue debido a una detención ilegal, y, si durante su estancia en dicho domicilio le fueron facilitadas sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.-Inducción al abandono del hogar del art. 224 del C. Penal.
El art. 224 del CP castiga la inducción, la cual ha de consistir precisamente en la inducción (DRAE, 22ª edición, 2001: 'acción y efecto' de 'instigar, persuadir, mover a alguien'), de donde haya de exigirse que la conducta juzgada cumpla con los requisitos de la inducción como forma genérica de participación conforme al art. 28 del Código: en esencia, que haya sido directa y haya sido eficaz. Será, así pues, oportuno recordar la STS, por ejemplo, de 5-V-88 , donde se recogían, como requisitos de la inducción, la falta de previa decisión del supuestamente inducido en orden a la comisión del hecho, la adecuada intensidad de la incitación, y la clara intención del inductor de provocar la decisión y su puesta en práctica.
El artículo 224 del Código penal castiga al que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores. La conducta del sujeto activo es el ejercicio de una inducción, entendida como la compulsión anímica que, proyectada sobre el menor, determina a éste a que abandone el hogar familiar. La inducción viene caracterizada porque el inductor hace surgir en el menor la idea de abandono del hogar familiar.
Se comprueba en el caso que la supuesta inducida tanto en anteriores ocasiones (ajenas a estos hechos), como con posterioridad ha protagonizado abandonos del Centro en el que se encuentra ingresada, sin que conste inducción alguna de persona ajena, salvo su mero deseo de no continuar en el Centro de Tutela. La presunción constitucional de inocencia, demanda cierto peso en las pruebas de cargo, y las declaraciones o manifestaciones de la menor a lo largo de lo actuado no, solo no revelan, ni la acusación lo concreta, que clase de 'compulsión anímica' pudieron ejercer madre e hijo para que se 'escapara ' o abandonara el Centro, sino que , en absoluto son lo bastante concluyentes respecto de la intensidad persuasiva de los acusados, mas allá de invitarla y permitir que se fuera a su domicilio , una vez que ya la menor por si misma tomó la decisión de marcharse del centro, e irse al domicilio de Carlos Alberto, por estar enamorada de él.. En definitiva, no se da en el caso con más elementos para la convicción condenatoria respecto de la inducción punible de que se trata de una menor, protagonista de varios abandonos, que movida en mayor o menor medida por el sentimiento, la atracción u otros motivos personales de índole ordinaria, decide irse junto al que consideraba ' su novio', y a un domicilio al que Casilda, tan solo le había manifestado su voluntad de acogerla y cuidarla, extremos estos que se extraen de la propia declaración de la menor.
Procede por ello, absolver a ambos acusados del delito de inducción al abandono del hogar familiar.
TERCERO.-Detención ilegal del art. 163.1 y 165 del C. Penal.
Para un mejor estudio de cuáles son los elementos típicos de este delito debemos analizar la jurisprudencia, en concreto, y entre otras, la STSJ de Canarias, sentencia 14/20, de fecha 6/02/2020, en la que se cita doctrina jurisprudencial en relación con este delito:
'La detención ilegal se comete cuando se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, o sea, se priva del derecho a la deambulación al privar del libre albedrío en su proyección exterior y física de la persona humana, consagrado en el artículo 19 de la Constitución ( STS 1008/98, 11-9 ; 1145/98, 7-10 ; 1489/98, 26-11 ; 1615/98,15-12 ; 53/99, 18-1 ; 445/99, 23-3 ; 655/99, 27-4 ; 801/99, 12-5 ; 1432/99, 8-10 ; 1632/02, 9-10 ; 701/03, 16-5 ; 1224/03, 19-9 ; 1236/03, 25-9 ).
Se requiere, pues, de:
1º) Un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2º) Un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. ( STS 1632/02, 9-10 ; 285/04, 5-3 ; 1289/04, 8-11 ; 1536/04, 20-12 ; 625/05, 5-5 ; 981/05, 18-7 ; 1360/05, 9-11 ; 1425/05, 5-12 ; 574/07, 30-5 ; 790/07, 8-10 ; 856/07,25-10 ; 935/08, 26-12 ).
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita a la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS 574/07, 30-5 ; 935/08, 26-12 ; 1306/09, 22-12 ).
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los art. 17.1 CE y 489 LECrim , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE ) ( STS 107/2006 8-11 ).
Este delito admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño ( STS 1224/03, 19-9 ). Este delito pude cometerse aunque la privación de libertad deambulatoria no sea absolutamente estricta, o los medios para ejecutarla no sean de violencia física, bastando la mecánica meramente intimidatoria ( STS 1424/05, 5-12 ).
La detención admite varias formas comisivas, no requiriendo necesariamente fuerza o violencia, ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo, incluido el intimidatorio, y los procedimientos engañosos ( STS 79/09, 10-2 ).
El tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comisivas, por lo que no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto ( STS 1627/02, 8-10 ; 1507/05, 9-12 ; 728/08, 18-11 ).
El dolo exigible consiste simplemente en la plena conciencia de la ilicitud del acto, siendo irrelevantes los motivos; basta que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta; no es preciso un propósito específico ni una finalidad concreta ( STS 582/05, 6-5 )'.
.......'La doctrina de esta Sala ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 de octubre de 1.995 , 23 de mayo de 1.996 , 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999 )'.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, la prueba practicada en el plenario, tampoco ha acreditado contundentemente que los acusados cometieran el reseñado delito, y, al margen de la valoración que ahora se realizará de las pruebas practicadas, se ha de señalar, que no habiéndose acreditado, conforme ya se ha razonado, que los acusados cometieran el delito de inducción al abandono del hogar familiar, y que la menor fue de forma voluntaria al domicilio de los acusados, en principio, carece de toda lógica, que una vez en el domicilio la menor fuera privada de su derecho a trasladarse de lugar según su voluntad, en definitiva que fuera encerrada o detenida en el mismo. En el escrito de acusación que fue elevado a definitivo tras la práctica de la prueba, se viene a concretar por ello a afirmar la existencia de dicho delito, en los siguientes hechos: 1º) los acusados impidieron que la menor pudiera comunicarse con sus tutores quitándole la tarjeta; 2º) impidieron que se marchase del domicilio o que saliese del mismo sola, teniendo siempre la vivienda cerrada con llave, legando incluso a encerrarla en un baúl, de forma obligada, para impedir que fuera encontrada por la policía cuando acudió al domicilio en su búsqueda. Por la propia declaración (exploración de la menor), único testigo directo, y en cuanto al hecho primero, se puede dar como acreditado, que efectivamente se sustituyó la tarjeta de su teléfono móvil, mas, dicha sustitución, no implica en modo alguno la única conclusión que se extrae de dicho hecho, impedir la comunicación, ni con el centro donde se encontraba acogida la menor, ( número de teléfono que podía haber obtenido por internet o cualquier otro medio) ni, con otras personas o funcionarios policiales que hubieran podido auxiliar a dicha menor, la cual según su propia declaración ,nunca fue privada del teléfono móvil, el cual siempre tuvo a su disposición ; y en cuanto al hecho segundo, en el concreto dato de que fuera impedida de salir del domicilio o salir del mismo sola, la declaración testifical de un vecino del inmueble, D. Elias, testigo desvinculado de ambas partes, desvirtúa completamente la declaración de dicha menor, al afirmar que en algunas ocasiones la ha visto salir sola del inmueble, inmueble por otro lado, muy cercano a las instalaciones de la policía local.
Los testimonios de los policías nacionales traídos al acto del juicio, vinieron a acreditar datos inexpresivos en relación con el delito que nos ocupa, con especial hincapié, en la existencia del baúl, existencia que se da como acreditada, e incluso que la menor estuviera en su interior cuando fue la policía, ya que si esto último pudo responder a una finalidad, el no ser encontrada, lo que no es expresivo, es que ,ni que la menor fuera 'obligada ' a ello, ni que respondiera exclusivamente a la voluntad de los acusados y no a la propia de la menor, como inexpresivos resultan a los mismos efectos, la existencia del colchón en el rellano y el perro.
En conclusión, y como afirmábamos anteriormente, no existe prueba contundente que acredite la existencia de dicho delito, por lo que igualmente procede absolver a los acusados del mismo.
QUINTO.-Tráfico de sustancias estupefacientes del art. 368.1º en relación con el art. 369.4º del mismo texto legal.
Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado considerar de forma concreta cuáles son los elementos propios del delito del art. 368 del Código Penal (delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que 'incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido'), a saber:
a) El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil.
b) El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988, 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).
c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984).
Como afirmábamos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, ha quedado acr4editado que la menor Marcelina, conforme han testificado tanto Claudia, educadora del Centro DIRECCION001, como Coro, guardadora legal de la menor, abandonó dicho centro el día 10 de julio, yéndose al domicilio de los acusados sito en DIRECCION000, en el que permaneció hasta el día 18 del mismo mes , conforme a la prueba ya citada y valorada en dicho fundamento de derecho PRIMERO, acreditado y no cuestionado, que de forma inmediata a su llegada a Ciudad Real, fue ingresada en Urgencias del Hospital de esta Capital, centro médico en el que le fue practicado análisis de orina, con resultado positivo al consumo de cocaína, cannabinoles , benzodiacepinas y morfina, es evidente y es la única conclusión lógica, que la reseñada menor, durante su estancia en el domicilio de Casilda, consumió dichas sustancias estupefacientes, cuya facilitación se produjo por la única persona, que tenía capacidad económica para adquirirlas y de este modo , facilitárselas a Marcelina conocedora la acusada Casilda, de que aquella era menor de edad, toda vez que era conocedora de estar sometida a tutela, por lo que tanto la existencia del delito del art. 368.1º y 369.4º del C. Penal ha quedado plenamente acreditada, como acreditada la autoría de la acusada Casilda,, autoría no acreditada con respecto al otro acusado hijo de Casilda, Carlos Alberto, quien dependiente de su madre tanto psíquica como económicamente, no tenía capacidad para adquirir la droga, siendo al igual que Marcelina un mero consumidor de la misma, consumo que igualmente le era facilitado por su madre.
Procede por ello, la condena de la acusada Casilda como autora de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud del art. 368.1º del C. Penal en su modalidad agravada del art. 369.4º al ser facilitada dicha droga, a sabiendas a una menor de edad.
Procede la absolución por dicho delito del otro acusado Carlos Alberto.
SEXTO.-En la comisión de los hechos no es de apreciar en la acusada Casilda, circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.
SEPTIMO.-En orden a la motivación de la pena a imponer , tratándose de la facilitación a una menor de sustancias estupefacientes, es de aplicación lo dispuesto en el art. 369.4º del C. penal, que prevé la imposición de la pena prevista en el art. 368.1º es decir de tres a seis años de prisión, pena esta superior en grado, lo que nos sitúa en una pena en abstracto que va de seis a nueve años, art. 70 del C. Penal, siendo el límite mínimo de la pena superior en grado, el máximo de la pena señalada por la ley para el delito que se trate, es decir, seis años, incrementado en un día.
Partiendo de ello, esta Sala encuentra proporcional a los hechos imponer a la acusada la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS Y UN MES.
OCTAVO.-Conforme al art. 123 del C. Penal que dispone la imposición de las costas procesales, a los criminalmente responsables de todo delito, procede dicha imposición en el porcentaje de1/6. a la condenada Casilda., declarando de oficio el resto de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Casilda,como autora responsable de un delito de facilitación de sustancias estupefacientes a una menor, en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, delitos previstos y penados en los arts. 368.parrafo primero, y 369.4º del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/6 de las costas procesales.
Se absuelve a dicha acusada de los delitos de inducción al abandono de domicilio y detención ilegal por los que venía siendo acusada.
Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente de todos los hechos origen de estas actuaciones al acusado Carlos Alberto, declarando por ello de oficio el resto de las costas procesales.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr ( Art. 846 ter LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia. doy fe.
