Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 35/2020 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100140

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:325

Núm. Roj: SAP CO 325/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220188000671
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 35/2020
Asunto: 300042/2020
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 58/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 8 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Laureano y Leon
Abogado: NESTOR RODRIGO MUÑOZ y MARIA GONZALEZ LUNA
SENTENCIA nº 25/2020
En la ciudad de Córdoba, a veinte de enero de dos mil veinte.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Laureano -defendido por el letrado
Néstor Rodrigo Muñoz- y Leon , defendido por la letrada María González Luna, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'El 27/5/18 sobre las 3, 30 horas en el recinto ferial de esta ciudad, Leon E Laureano puestos de común acuerdo y animándose entre ellos a modo de reto, decidieron zambullirse en la piscina del puesto de DIRECCION000 propiedad de Inés . En primer lugar, tras hacer varias flexiones y quitarse la camiseta, se zambulló cogiendo carrerilla Leon el cual cayó dentro de la piscina. Seguidamente empezó a correr hacia la piscina con el propósito de tirarse Laureano , el cual no logró su objetivo ya que fue sujetado por Dª Inés del pelo. La Sra, . Inés en su intento de sujetar a Laureano sufrió dolor de espalda que sanó en dos días de perjuicio personal básico sin secuelas. Como consecuencia de todo lo narrado, ha quedado acreditado que los productos de atracción de la que es propietaria Dª Inés sufrieron daños por importe de 151, 94 euros. Lo narrado fue grabado en un móvil que posteriormente se difundió por redes sociales por una persona cuya identidad no consta.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leon E Laureano como autores de un delito leve de daños previsto y penado en el art.263, 1 párrafo segundo del CP , a la pena de 60 días de multa a razón de 8 euros a cada uno de ellos; en concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar solidariamente a la denunciante en la suma de 151, 94 euros, así como al pago de las costas causadas en este instancia por mitad, Debo absolver a los anteriores y a Anselmo de los delitos por los que han sido acusados.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Laureano y Leon interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva de la infracción penal por la que han sido condenados en la primera instancia, solicitando subsidiariamente el segundo de ellos la rebaja de la pena impuesta.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal reclamó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de enero de 2020, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasándose las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso el día 15 de ese mes y año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha motivado de manera bastante y comprensible los argumentos que le llevan a un doble pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil junto a otros pronunciamientos absolutorios.

Lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba que ha de entenderse razonable, porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana al no ser ni irracionales ni absurdas ni incongruentes, como tendremos ocasión de explicar más abajo, realizando una calificación jurídico-penal del relato fáctico que da por probado que es razonable -subsume la actuación delictiva de dos de los acusados en el tipo penal de daños leves que está previsto en el artículo 263 del Código Penal-, como también explicaremos casi de inmediato, e imponiendo unas penas proporcionadas a las circunstancias subjetivas y objetivas de los autores de la infracción, extremo que igualmente analizaremos en un razonamiento jurídico propio.

Frente a tal veredicto judicial, varios son los motivos de queja de los recurrentes: Laureano alega error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de la primera instancia; por su parte, Leon invoca, además de ese motivo, el de infracción, por indebida aplicación, del artículo 263 del Código Penal, el de desproporción de la pena impuesta, reclamando en este sentido una rebaja de la misma, y el de indebida imposición de las costas procesales causadas por la acusación particular.



SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Los dos recurrentes alegan la deficiente valoración del acervo probatorio que ha hecho la jueza de la primera instancia. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y una inferencia muy lógica es concluir que si una persona declara con claridad y firmeza en plenario que otras dos, movidas por un acuerdo previo propio de apuesta o reto, causaron deliberadamente daños en la instalación de Feria de aquella inferior a 400 euros, y ello pudo comprobarse a través de un documento vídeo-grabado que consta en las actuaciones -folio 87-, hecho que ni siquiera es negado por los recurrentes, estos llevaron a cabo la conducta que se consolida, como incontrovertible e indubitada, en el relato fáctico de la sentencia impugnada, de cuyo resultado dañino da cuenta la pericial que obra entre los folios 26 y 29.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación de ambos recurrentes es que lo que pretenden no es otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para fijar una determinada narración histórica y no otra, sustitución que, es obvio, este tribunal de segunda instancia no va a aceptar.



TERCERO.- La supuesta infracción, por indebida aplicación, del artículo 263 del Código Penal Leon entiende que su actuación, como la de la otra persona que también ha sido condenada, es atípica porque no tuvieron voluntad de causar daño a la atracción de Feria, y por eso no han cometido el delito leve contemplado por el artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal.

Como sabemos, en tal precepto legal se castiga al que causare daños en propiedad ajena si la cuantía de los mismos no es superior a 400 euros. Dos son los elementos que definen este tipo penal: a) Uno, de carácter objetivo, que consiste en que queden acreditados daños en propiedad ajena, en este caso por valor inferior a 400 euros.

b) Otro, de naturaleza subjetiva, cuya esencia está en que la intención dañina del autor del delito quede patente, la que se puede expresar bien directamente, cuando esa voluntad de destruir sea inequívoca, o bien de manera eventual, cuando esa voluntad lesiva no es la intención principal del sujeto activo de la infracción criminal pero este asume plenamente tal resultado lesivo con la acción que, a toda costa, quiere efectuar.

En el caso que nos ocupa, siendo cierto, como es, que el propósito que movió a los dos recurrentes no era inicialmente el de causar daño en propiedad ajena, porque pretendían efectuar un reto de entretenimiento consistente en darse un chapuzón en la piscina de la atracción, hay que reconocer que esta intención, firme y decidida, pasaba por arrasar por el camino con todo lo que obstaculizara su materialización, con lo que asumieron plenamente el resultado dañino finalmente ejecutado.

Luego sí que cometieron, al menos de manera eventual, el delito de daños por el que han sido condenados, con lo que este otro motivo de apelación va a ser igualmente desconsiderado.



CUARTO.- La supuesta desproporción de la pena impuesta Otro motivo de queja de Leon hacia la sentencia impugnada tiene que ver con la pena recibida, que entiende desproporcionada, proponiendo una alternativa sensiblemente más baja, la de un mes de multa con la cuota diaria de dos euros.

Tampoco esta particular impugnación va a prosperar en esta segunda instancia. La pena que en abstracto fija el artículo 263.1 párrafo 2º del Código Penal al autor de un delito leve de daños, va de un mes a tres meses de multa, y la cuota multa diaria que contempla el artículo 50.4 de tal ley va de 2 a 400 euros.

La pena elegida por la jueza de la primera instancia para los recurrentes ha sido la de multa de dos meses con la cuota diaria de ocho euros. Y en el razonamiento jurídico cuarto de su sentencia motiva tal elección en la naturaleza ponderada de la misma, que equivale a decir media y por remisión a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, esto es, todas y cada una de las recogidas en el relato fáctico de la resolución. A partir de ahí, hay que reconocer que tal motivación no es irracional, de manera que la pena media escogida no puede tenerse como desproporcionada a una conducta delictiva desplegada, previo concierto, por los recurrentes que, si bien episódica, tiene la intensidad suficiente como para paralizar durante un tiempo una atracción de Feria e, incluso, acabar derivando lesiones a la propietaria que trató de impedir esa actuación dañina, y sin que posibles circunstancias atenuatorias de carácter subjetivo -por ejemplo, la embriaguez- puedan ser tenidas en cuenta porque nada dice al respecto la narración histórica de la sentencia. De la misma manera, la cuota multa elegida, que es de las menores posibles según el abanico legal más arriba mencionado, es ajustada a la realidad de dos jóvenes cuya capacidad económica se desconoce -eso justifica que se imponga una de las menores posibles- pero que no están en la indigencia, situación vital a la que queda reservada la cuota legal mínima que es la que uno de ellos reclama de manera subsidiaria vía recurso.



QUINTO.- La supuesta imposición indebida de las costas procesales causadas por la acusación particular El último motivo de impugnación que desliza en su recurso Leon versa sobre las costas procesales causadas en la primera instancia por la acusación particular, las que entiende no deberían de ser abonadas por los acusados como impone la sentencia impugnada. Su argumento está en que hay desproporción entre lo que ha solicitado la acusación particular y la petición del Ministerio Fiscal, y, también, entre aquella postulación y lo que resuelve la sentencia.

Sin embargo, ha de reconocerse que los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apuestan por la imposición intrínseca al condenado de las costas procesales causadas por la acusación particular como parte integrante de los gastos procesales generales de la causa, aunque ciertamente tal imposición no ha de producirse de manera automática, de suerte que solo aquella postulación particular que se evidencia como inviable, extraña, inútil o perturbadora merecerá una motivación expresa de exclusión. En esta ocasión, la jueza no se apartar del criterio general de imposición de todas las costas procesales, que es precisamente el que acoge, porque no se dan elementos significativos en la postulación de la víctima que inviten a ello, criterio razonable si se tiene en cuenta que la protección que la asistencia jurídica de la denunciante hace de los intereses de esta no es descabellada.

En conclusión, este último motivo de apelación también va a ser desconsiderado en esta alzada.



SEXTO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que las recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su postura hasta las últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Laureano y Leon contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2019 por la Jueza de Instrucción Número Ocho de Córdoba en el juicio por delito leve nº 58/20193, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

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