Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 146/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100017

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:47

Núm. Roj: SAP GR 47/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 146/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 85/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 25/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 85/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada , seguido
por supuesto delito leve de usurpación de inmueble en virtud de denuncia interpuesta por la mercantil BANKIA
SA, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y dirigida por la Letrada Dª Ana María Rivero
Pérez en sustitución del Letrado D. Joaquín Ortiz Torralba, contra Dª Patricia , apelante, representada por
la Procuradora Dª Nieves África Antolín Velasco y defendida por la Letrada Dª María Jesús Muñoz López,
ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Valentín Ruiz Gómez
y en esta alzada por D. Jaime García-Torres Entrala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'La acusada Patricia , nacida el NUM000 de 1988, entró en el mes de enero de 2019, sin que conste causara desperfecto alguno, en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 , en Iznalloz, permaneciendo y viviendo en dicho inmueble pese a carecer de autorización para entrar y ocupar la vivienda, siendo la misma propiedad de la entidad mercantil BANKIA S.A. El día 5 de abril de 2019, a requerimiento de este Juzgado, agentes de la Guardia Civil se personaron en dicho inmueble, entrevistándose e identificando a la acusada como moradora de la vivienda', y contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Patricia , como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, a la pena de MULTA DE 90 DÍAS, con una cuota diaria de 3 € (multa de 270 €); con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Patricia , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que consten alegaciones de la mercantil denunciante.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 4 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra.

Patricia con la única pretensión de que este tribunal la absuelva libremente del delito leve de usurpación de inmueble que se le imputa conforme al art. 245-2 del Código Penal, y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo, y la infracción del precepto penal sustantivo aplicado por no concurrir todos los elementos que exige el tipo penal, siendo precisamente en esto último en lo que centra la apelante todo su discurso argumentando que no consta en la Causa ni se puede dar por probada la voluntad contraria a la ocupación del titular del inmueble, en este caso la entidad bancaria Bankia, para distinguir la usurpación delictiva de los casos de mero precario tolerado por el dueño, añadiendo que debe ser 'expresa', algo que, dice, no ha probado la denunciante, pues ni llevó a juicio a los pretendidos agentes destacados por el banco para comprobar la situación de la vivienda que descubrirían la ocupación e instarían a Dª Patricia a desalojarla, ni ha aportado requerimiento 'fehaciente' dirigido a ella haciéndole patente que no consentía la situación.

De ahí las otras alegaciones del recurso sobre la prueba y su errónea valoración por el juzgador, al entender que no se cohonesta con el resultado la prueba de descargo presentada por la Defensa en apoyo de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, la testifical de su cuñado D. Mateo , coincidiendo con ella en que tan pronto supieron que Bankia era la propietaria una vez que Patricia se instaló en la vivienda, se dirigieron los dos a la oficina de esa entidad en Iznalloz y hablaron con el director de la sucursal para comunicar la ocupación y ofertarle un arrendamiento, a lo que el director les diría que no creía que hubiera problemas en el alquiler y que ya se pondrían en contacto con ella cuando consultara sus superiores.... 'y hasta ahora', es decir, dando a entender el director que ella podía quedarse en la casa mientras el Banco tomaba alguna decisión, nunca comunicada.



SEGUNDO.- Pero ningún error fáctico ni jurídico puede apreciar la Sala en la sentencia, ni en la valoración de la prueba que determina el relato de hechos probados ni en la subsunción de éstos en el tipo penal aplicado.

En cuanto a lo primero, el argumento del Juez a quo para despachar y desestimar semejante alegación, ya planteada por la Defensa de la acusada en su informe final en juicio, es tan lapidario como impecable: la acusada admitió que entró en la casa en enero de 2019 para residir en ella, consciente de que no contaba con la autorización de quienquiera que fuese su propietario porque entonces no sabía quién era, a lo que el Juez añade como nueva consideración que después de conocer por la denuncia que el banco se oponía a la ocupación, la denunciada se ha seguido manteniendo en esa situación hasta la celebración de juicio oral en septiembre siguiente, por lo que cree inútil entrar en la polémica de si hubo o no negociaciones con el Banco una vez consumada la ocupación. Y a ese argumento de la sentencia aún puede añadir algún otro este tribunal, como la inverosimilitud de lo declarado por acusada y testigo cuando afirman haber sido ellos mismos quienes llevaron al banco la noticia de la ocupación por Dª Patricia , negando que la descubrieran agentes enviados por el banco que la exhortarían a marcharse de allí contrariamente a lo que declaró el representante de la denunciante Bankia en juicio, pues de ser cierto lo que sostiene l acusada y su testigo, la denuncia habría especificado el nombre de la denunciada y no habría habido necesidad de demorar por más tiempo el trámite procesal para averiguar la identidad de los ocupantes oficiando el Juzgado a la Guardia Civil. Si hubo algún contacto entre la acusada y el banco a través del director de la sucursal en la localidad, fue después de la ocupación y pensamos que después también de interpuesta la denuncia y una vez visitó la Guardia Civil la casa para identificar a los ocupantes por orden del Juzgado, resultando más que dudoso que el director les 'autorizase' a quedarse cuando, según ellos mismos, les dijo que no era quién para tomar una decisión que debían adoptar sus superiores.



TERCERO.- La doctrina prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales en la interpretación del art. 245-2 del CP es la que ha ido perfilando el tipo penal ante la casi total ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre esta figura delictiva por el régimen de recursos que existía con anterioridad a la reforma procesal de 2015, donde el sistema se agotaba con la apelación ante la Audiencia Provincial cuando el enjuiciamiento de delitos menos graves (como éste entonces) correspondía al Juzgado de lo Penal, situación que hoy subsiste tras la reforma penal sustantiva también de 2015 convirtiendo la usurpación de inmueble en delito leve sin más recurso contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que el de apelación ante la Audiencia Provincial, lo que sigue haciendo prácticamente inaccesible al recurso de casación este tipo delictivo, sólo ocasional y accesoriamente tratado por el Tribunal Supremo cuando era enjuiciado junto con otros delitos más graves por la Audiencia Provincial, o con ocasión de la interposición del recurso de revisión contra sentencias firmes (vg., en el auto del TS de 14 de abril de 2016 por citar alguno más reciente).

Y esa construcción judicial sobre el delito a la que se suma este tribunal de apelación, determina que los elementos que lo integran son los siguientes: a.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. O bien el mantenimiento en el inmueble contra la voluntad de su morador.

b.- Que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c.- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después.

d.- Que concurra dolo en el autor que abarque el conocimiento de la ajeneidad del inmueble, la ausencia de autorización y la manifestación de la oposición del titular.

Dicho ésto, tampoco puede ser favorable la respuesta de esta tribunal a los motivos jurídico- sustantivos del recurso con los que se cuestiona la tipicidad penal de la conducta bajo el argumento de que no consta probada la voluntad 'expresa' de Bankia contraria a la ocupación de su inmueble por la acusada, entendiendo que quiere significar con 'expresa' que haya sido manifestada o dicha de forma clara o abierta, sin insinuar o dar nada por sabido o conocido. Volvemos de nuevo a lo más arriba valorado sobre la motivación fáctica de la sentencia para desestimar también este motivo del recurso, pues la denuncia de Bankia en la que incluso pedía al Juzgado que lanzara al ocupante u ocupantes hasta entonces no identificados, no deja lugar a dudas de que su voluntad no era precisamente tolerar el despojo de su posesión sobre el inmueble sino la de recuperarla del usurpador a quien imputaba ese delito, pese a lo cual y una vez conocida la denuncia tras la incoación del proceso penal, la denunciada se mantuvo en la ilícita posesión nunca consentida ni tolerada por la propietaria, llenándose con ello todos los elementos del tipo delictivo que justifican la condena que esta Sala debe confirmar, con desestimación de la apelación deducida.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves África Antolín Velasco, en nombre y representación de la acusada Dª Patricia , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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