Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 17/2020 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100026
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:93
Núm. Roj: SAP J 93/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 274/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 17/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 25
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 4 de febrero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 274/2018, por delito contra la salud pública, siendo
acusados Jose Augusto , Jose Daniel , Carlos Alberto e Adolfina cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Carlos Alberto ; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 274/2018, se dictó en fecha 5 de Junio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado que: Sobre las 09'50 horas del día 5 de Abril de 2017, en cumplimiento del auto de 5-4- 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Linares , se procede a la Entrada y Registro del domicilio sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Linares, propiedad de Adolfina y que la misma tenía arrendado a un tercero, encontrando en la misma 834'9 gramos de cannabis con 13,2% de THC, valorada en 4.980 euros, así como 1.215 euros en efectivo que han sido intervenidos.
La vivienda era utilizada por los acusados Jose Augusto y Carlos Alberto para el cultivo y elaboración de la referida sustancia y su posterior venta a terceros, al no disponer de suministro eléctrico ni de agua, tener las ventanas tapiadas e incautarse en el registro practicado en el domicilio además de la cantidad de 1.215 euros en efectivo anteriormente reseñada, 210 maceteros, dos cajas de extracción de aire, dos filtros de aire, cuatro ventiladores de pie, dos cajas de conexión con temporizador, once transformadores, gran cantidad de cable, diez portalámparas reflectores, cuatro higrometros, un temporizador, doce focos halógenos, dos unificadores, un saco de tierra, un rollo de aislante térmico, dos botes de espuma de poliuretano, una tranca de hierro, tres ventiladores extractores, cuatro retales de aislante térmico, ocho bombillas halógenas y cinco botes de productos químicos para plantas.
El acusado Jose Augusto ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 19-6-2013 en la causa 3/13 por la sección 3ª de La Audiencia Provincial, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, por un delito contra la salud pública que causa grave año a la salud (f.extinción: 18.2.15).
No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de los acusados Adrian , Jose Daniel e Adolfina .'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Por conformidad DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causa grave daño a la salud de menor entidad , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4.980 euros con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago, y costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causa grave daño de menor entidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 2.490 euros con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago , y costas.
SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA Y EL COMISO DEL DINERO Y OBJETOS INTERVENIDOS.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN ORDINARIA ( ART. 80.1 Y 2 CP ) de la pena de un año de prisión impuesta Jose Augusto .
SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL ( ART. 80.3 CP ) DE LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN impuesta a Jose Augusto por un PLAZO DE DOS AÑOS desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo ( ART. 80.3º CP) .
Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que: 1º) no delinca durante el plazo de la suspensión; 2º) y al cumplimiento de SEIS MESES de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Adrian , Jose Daniel e Adolfina del delito contra la salud pública que se les imputa con todos los pronunciamientos favorables. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Carlos Alberto se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 3 de febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito contra la salud pública.
En el indicado recurso se plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
En la resolución recurrida se considera acreditado que el hoy recurrente realizaba actos de cultivo de marihuana en la vivienda sita en en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Linares. Dentro de la citada resolución otro de los acusados, Jose Augusto , reconoció la autoría de los hechos objeto de acusación y por tanto la realización en la citada vivienda de los actos de cultivo imputados, así como la titularidad de la sustancia y dinero intervenidos en el registro de la citada vivienda.
El hoy recurrente no reconoció los hechos, negando su participación en los actos de cultivo que realizaba el otro acusado; no obstante lo anterior, en la resolución ahora recurrida, se justificó su condena por la existencia de un único indicio consistente en la declaración testifical de un Agente de la Policía Nacional que señaló que en el acta de vigilancia del día 15 de Marzo de 2017 vio al acusado salir de la vivienda con dos garrafas que las montó en el vehículo conducido por otros dos acusados Adrian y Jose Daniel , los cuales resultaron absueltos.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001 y 15 de marzo de 2001, entre otras muchas).
Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
En el caso de autos contamos con un único indicio (el acta de vigilancia del día 15 de marzo de 2017 en donde se observa al acusado salir de la vivienda con dos garrafas). Este indicio no puede ser considerado como de 'singular potencia acreditativa' (como exige la jurisprudencia para apoyar en él la sentencia condenatoria) porque, además de que desconocemos el contenido de las aludidas garrafas, no se ha detectado la presencia del acusado en la vivienda en más ocasiones pese a la continua vigilancia de la misma durante varios meses, por lo que su presencia ocasional en la vivienda no permite inferir sin género de dudas su participación en los hechos delictivos, menos aún cuando el otro acusado que reconoció la titularidad del cultivo declaró en presencia judicial que el hoy apelante nada tenía que ver con los hechos, por lo que la solución no puede ser otra que la revocación del pronunciamiento condenatorio y la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Junio de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 274 de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Carlos Alberto , dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
