Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2020 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100054

Núm. Ecli: ES:APL:2020:183

Núm. Roj: SAP L 183/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 7/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:347/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 25 /20
En la ciudad de Lleida, a veintitres de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
347/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:7/2020, habiendo
sido parte, en calidad de apelante, Genaro , representado y defendido por el Letrado Don ANTONIO JESUS
PRIEGO BEROY.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Se condena a D. Genaro , como autor responsable de delito leve de amenazas antes descrito a la pena de multa de 30 dias, con una cuota diaria de 8 euros, que asciende a un total de 240 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia privativo de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas en caso de incumplimiento; asi como al pago de las costas devengadas en el presente juicio...'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas, se alza contra la sentencia alegando como motivo de la apelación error en la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo' , entendiendo que únicamente nos encontramos ante versiones contradictorias sin corroboración periférica de la versión de los denunciantes, solicitando su absolución en esta alzada.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el presente supuesto el denunciado ha sido condenado, según se desprende del relato histórico de la sentencia, por haber amenazado a los denunciantes mostrando una escopeta El recurrente no comparte el relato fáctico ni la decisión condenatoria, quejándose de que la juzgadora haya otorgado mayor credibilidad a lo declarado por los denunciantes frente a la negación de los hechos por el denunciado.

Como viene señalando la jurisprudencia, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECminal), por ser el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de manifestaciones enfrentadas, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal. Pero es que, además, el juzgador puede fundar su condena tan sólo en la declaración incriminatoria de la víctima, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo acontencido, estableciéndose como aspectos a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración la ausencia de incredibilidad absoluta, la verosimilitud del relato y la persistencia en la imputación ( SSTS 21.11.02, 9.7.99, 29.12.98, 8.6.98, 7.5.98 y 13.5.96, entre muchas otras) Tras el examen de lo actuado, se comprueba que la juez 'a quo' no sólo otorga credibilidad a lo declarado por los denunciantes, sino que, además, argumenta en la sentencia las razones que a ello le conducen, haciendo expresa mención a que sus declaraciones se realizaron sin contradicciones internas y de una manera permanente en el tiempo, explicando con detalle la secuencia de los hechos y describiendo la escopeta que sacó el denunciado, manteniendo los dos una versión coincidente al respecto. Ello es puesto en relación con el contenido del atestado policial, del que se desprende que los agentes actuantes pudieron comprobar que el denunciado disponía en su domicilio y finca de una escopeta, siendo además que el encuentro entre las partes fue reconocido por el propio denunciado, aunque dando una versión distinta, diciendo que los denunciantes fueron los que le amenazaron a él, por lo que sacó un palo que usa para los perros, no otorgándole suficiente credibilidad la magistrada, al no coincidir tales manifestaciones con su primera reacción ante los agentes, negando en aquel momento haber tenido incidencia alguna con nadie, para acabar finalmente admitiendo que esa tarde había sorprendido a unos jóvenes en su finca y los había hecho irse con un palo, reconociendo que en su vivienda tenía una escopeta, no siendo tampoco creíble su versión de que no había mantenido relación alguna con los denunciantes, cuando consta en autos una denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo por estos últimos contra el Sr. Genaro en que sostenían haber trabajado para el mismo sin cobrar por ello.

Con este resultado probatorio ha de compartirse en esta alzada la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues la misma no puede tildarse de irracional, errónea o ilógica, sino basada en lo percibido en el acto del juicio por el juez de instancia, ajustándose a la forma en que la jurisprudencia establece que debe ser valorada la declaración de la víctima como prueba de cargo, sin que de las actuaciones se desprenda la existencia de motivo alguno que pudiera viciar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba, sin detectarse tampoco la existencia de alguna duda respecto a la conclusión a la que llega la juzgadora.

Por todo lo anterior, cabe concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racional y correctamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorecía al denunciado, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta instancia.

Por todo lo expuesto

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, en Juicio por delito leve 347/18, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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